EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto Nº 000772 (Antiguo Nº AH16-V-2008-000263)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de Contrato
Sentencia Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.313.525. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 82.300 y 84.953, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 73, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.936.965, asistido en la causa por la abogada PEGGI L. FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA en contra del ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 13 de septiembre de 2005, su representado dio en arrendamiento, un inmueble integrado por un apartamento del Edificio Residencial Las Rocas, ubicado en la Calle 1, Zona 4 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido con el No. 18, situado en la Planta Primera; tiene una superficie aproximada de 57m2., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento No. 11 y fachada interna; Sur: Con el apartamento No. 17, escaleras generales del edificio, ducto de servicio y fachada interna; Este: Con pasillos de circulación, ducto de servicio y apartamento No. 11; Oeste: con fachada Oeste del edificio.

Que del contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, se fijó de manera convencional, un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); obligándose a pagar dicho canon, dentro de los primeros 15 días, en una cuenta bancaria a nombre de su mandante.

Afirmó que el arrendatario, pagó en efectivo el canon de arrendamiento correspondiente al 13 de septiembre de 2004, haciéndolo mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente a nombre de su mandante; situación que se mantuvo hasta el día 03 de octubre de 2005.

Asimismo, afirmó que el arrendatario hizo depósitos fuera de las oportunidades establecidas en la Cláusula Tercera del contrato y por los montos distintos a los establecidos en dicha Cláusula, y fue desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 2008, que trascurrieron 43 meses de arrendamiento, depositando a su mandante la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.900.000,00), cuando debió efectuar depósitos por un monto de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.800.000,00), afirmando igualmente que se evidencia una diferencia por falta de pago de los cánones de arrendamientos, a la fecha 13 de marzo de 2008, de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00); igualmente incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2008.

Solicitó al Tribunal que declare:

1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia condene a la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato.
2. Asimismo, solicitó el pago de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios, irrogados al patrimonio, por no haber percibido el monto total de las pensiones de arrendamiento, incluidos en dicho monto, el equivalente a los montos de las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2008.
3. En el caso de que el demandado, no convenga en efectuar la entrega y desocupación del inmueble, sea condenado a pagar los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, como cláusula Penal, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) diarios, contados a partir de que tenga conocimiento de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. El pago de costas y costos del proceso.

En este sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00).

De la contestación de la demanda.

La representación de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Realizó un resumen suscinto de lo alegado por el actor en su escrito libelar, de esa manera negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, en virtud de que sí bien es cierto que en el año 2007 firmó su cliente, un nuevo contrato de arrendamiento con el hijo de su anterior arrendador, ya que su relación arrendaticia se inició con el ciudadano MANUEL PEÑA MENDOZA, padre del hoy demandante, dicho contrato fue firmado a mediados del año 2007; siendo en abril de 2008, cuando iba a realizar el depósito del canon de arrendamiento, que está a nombre del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEÑA MENDOZA, padre del arrendador, lo cual fue acordado por mutuo acuerdo, dicha cuenta se encontraba cerrada, imposibilitando así el cumplimiento de la obligación, comunicándose con el arrendador, quien le solicitó que desalojara el inmueble; ante esto, se vio en la necesidad de realizar consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que deba 43 mensualidades, en virtud de que realizó los depósitos en la Entidad Bancaria correspondiente y, en la cuenta suministrada por el arrendador.

Negó, rechazó y contradijo, que existiera en el contrato una única prorroga, en virtud de que nunca se le pasó por escrito una comunicación para que desalojara o entregara el inmueble objeto de la litis.

Negó, rechazó y contradijo, que adeude la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios irrogados al patrimonio por no haber percibido el monto total de las pensiones de arrendamientos, en virtud de que alega que nada adeuda por tales conceptos.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-


Se inició demanda por Resolución de Contrato, en fecha 26 de septiembre de 2008, incoada por los ciudadanos MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, en contra del ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, antes identificados.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación al demandado.

En fecha 26 de junio de 2009, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó constancia de la práctica positiva de la citación al demandado.

En fecha 30 de junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el citado Juzgado se pronunció, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el citado Juzgado declaró extemporáneo por tardío, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora apeló del auto dictado, en fecha 24 de septiembre del mismo año.

En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano alguacil consignó recibo de oficio, debidamente firmado por el Banco Provincial.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-402, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 04 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-


En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00).

El actor en la presente causa, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, basándose en la violación de la Cláusula Tercera de la mencionada convención, mediante instrumento privado, suscrito en fecha 13 de septiembre de 2005; el mismo que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria contra quien se opuso, siendo así de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, comprobando la existencia de una relación contractual desde la fecha 13 de septiembre de 2005 y, así se decide.

Dicha disposición contractual establece la obligación para el arrendatario de pagar mensualmente la cantidad equivalentes hoy en día a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, en el domicilio del arrendador, o en la cuenta corriente No. 01080001300100048081, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEÑA MENDOZA, quien es padre del arrendador, la cual fue abierta para que se efectuaran dichos pagos.

El actor aduce que el arrendatario pagó en efectivo el canon de arrendamiento correspondiente al 13 de septiembre de 2004, y a partir de esa fecha continúo pagando el canon de arrendamiento mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente antes mencionada hasta el día 03 de octubre de 2005, pues, a partir de esa fecha dejó de cumplir con el depósito exacto de la pensión arrendaticia, quebrantando con ello, lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato.

Siguió alegando que el arrendatario, hizo depósitos fuera de las oportunidades establecidas en la citada Cláusula tercera y, por montos distintos. De allí que en 43 meses, contados desde el 13 de septiembre de 2004 al 13 de marzo de 2008, sólo depositó la cantidad hoy en día de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00), cuando debió pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.800,00), lo cual se evidencia una diferencia de falta de pago de los cánones de arrendamiento al 13 de marzo de 2008 de la cantidad equivalente hoy en día a CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), y que de igual manera incumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de abril hasta septiembre de 2008.

De esta manera el demandado, para refutar los alegatos esgrimidos por la parte actora, expresó que firmó un contrato en el año 2007, el cual no se evidencia a los autos su existencia, sólo se evidencia únicamente el contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 13 de septiembre de 2005.

Ahora bien, para saber en presencia de que tipo de contrato trata la relación arrendaticia de que trata el presente proceso, es necesario extraer lo expresado en la cláusula cuarta del referido contrato que expresa:

“la duración de este contrato es por el término de doce (12) meses, a partir del trece de septiembre del año dos mil cinco hasta el trece de septiembre de dos mil seis, Vencido el término de duración si ninguna de las partes hubiera dado por escrito a la otra con tres meses de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo previamente acordado, de acuerdo a convenimiento entre las partes (…)”

En este sentido, no evidenciándose en autos que ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con tres meses de anticipación de la no prorroga del contrato, el mismo se considera prorrogado por el mismo tiempo y en las mismas condiciones, y dado que no existe en dicha cláusula señalamiento expreso de que el mismo, sólo puede ser prorrogado por una sola vez, se tiene el mismo de carácter de “determinado”, con fecha de vencimiento el día 13 de septiembre de cada año, sin menoscabo de que las partes expresen su manifestación expresa de ponerle fin al mismo; contraviniendo esto a lo alegado por el demandado, en cuanto a que firmó un nuevo contrato en el año 2007 y, así se decide.

Ahora bien, pasa quien aquí decide a verificar la procedencia de lo pedido por la actora, en este sentido esta Juzgadora se ve en la necesidad de realizar la siguiente observación, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, que demuestra la existencia de la relación contractual, de fecha 13 de septiembre de 2005, no se aprecia a los autos que exista un contrato de fecha anterior al mismo; es por ello que la actora sólo debe reclamar el pago de la diferencia por cánones de arrendamientos posteriores a la fecha en la que se suscribió el contrato, y no como pretende hacerlo desde la fecha 13 de septiembre de 2004, desechando esta Juzgadora dicho pedimento; y en consecuencia de ello, será desde la fecha 13 de septiembre de 2005 hasta 13 de marzo de 2008, el periodo sobre el cual se va a pronunciar la presente decisión; es decir, un periodo de 39 meses y no 43 como lo expresó la actora en su libelo y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la actora afirmó que la parte demandada, había pagado la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00), adeudando una diferencia de CUATRO MIL NOVENCIENTOS (Bs. 4.900,00), ya que lo que debió pagar fue la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 25.800,00); tomando en consideración el periodo errado explanado en el libelo.

Por ello, de una simple operación aritmética se denota que, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se desprende que dicho canon fue convenido por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) multiplicados por 39 meses, correspondientes al periodo del 13 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008, se obtiene como resultado, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 23.400,00).

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación…”

Así las cosas, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara el alegato anteriormente referido, por lo que dicho alegato debe ser considerado como cierto, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos, en virtud de lo cual, la parte demandada no cumplió con la carga de probar que efectivamente pagó correctamente los cánones de arrendamientos, y por ende no canceló la diferencia demandada por la actora, atinente al periodo antes mencionado; es así pues que tomando en cuenta la cantidad resultante del periodo de 39 meses, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 23.400,00), menos la cantidad afirmada por el actor como pagada por el demandado, o sea, VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00) resulta que el monto que debe pagar el demandado por concepto de diferencia de canon de arrendamiento durante el citado periodo es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y, así se decide.

Asimismo el actor pretende el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2008, en este particular se observa que el arrendatario realizó depósitos de consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 2.008.0870, de fecha 29 de abril de 2008, expediente que fue consignado en copia certificada junto con el escrito de la contestación de la demanda y luego fue promovido en fase de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar su solvencia, durante ese período, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En este sentido, corre al folio 78, certificación de consignaciones, de fecha 09 de julio de 2009; emitida por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde certifica que el ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, realizó consignaciones a favor del ciudadano MANUEL PEÑA MOLINA, en las fechas comprendidas entre el 29 de abril de 2008 hasta el 26 de junio de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada una, por lo que el arrendatario, está solvente con respecto a estos periodos, en consecuencia, se niega el pedimento que en este sentido solicitó la parte actora y, así se decide.

De igual manera, la parte actora solicitó que en caso de que el ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARMONA, no convenga en efectuar la entrega y desocupación del inmueble, sea condenado en pagar los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Décima del contrato como cláusula penal, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios contados a partir de que tenga conocimiento de la demanda que interpuso y que es objeto de la presente decisión hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual solicita se acuerde una experticia complementaria del fallo.

En relación a ello, la citada cláusula décima del contrato de arrendamiento, establece: “CLAUSULA (sic) PENAL.- queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR, a título de indemnización, por concepto de daño (sic) u perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (600.000,00) (sic), por cada día de retrazo (sic) en la entrega y o desocupación del inmueble o por actuación judicial si llegare el caso, así como por cualquier gestión realizada derivada del incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de las obligaciones que contrae con este contrato”.

Tal y como fue expresamente convenido por las partes en la transcrita cláusula, ambas partes, pactaron que los daños y, perjuicios eran procedentes por cualquier causa derivada por el incumplimiento del contrato, así pues, y visto que el arrendatario no pagó completamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde 13 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008, quedando a deber, cuyo pago se ordenó, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), lo cual equivale al incumplimiento de lo pactado, es por lo que se condena a la parte arrendataria a pagar igualmente como indemnización desde 26 de julio de 2009, fecha desde la cual no consta pago alguno por concepto de canon de arrendamiento hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza de ejecutoria, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA en contra del ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, antes identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento suscrito por los citados ciudadanos, y se ordena a éste entregar al actor, de manera inmediata, libre de bienes y personas, el inmueble que le fue dado en arrendamiento integrado por un apartamento del Edificio Residencial Las Rocas, ubicado en la Calle 1, Zona 4 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido con el No. 18, situado en la Planta Primera; tiene una superficie aproximada de 57m2., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento No. 11 y fachada interna; Sur: Con el apartamento No. 17, escaleras generales del edificio, ducto de servicio y fachada interna; Este: Con pasillos de circulación, ducto de servicio y apartamento No. 11; Oeste: con fachada Oeste del edificio, y así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA en contra del ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, antes identificados. En consecuencia se declara resuelto el presente contrato privado de arrendamiento; y la entrega inmediata del inmueble integrado por un apartamento del Edificio Residencial Las Rocas, ubicado en la calle 1, Zona 4 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido con el No. 18, situado en la Planta Primera; tiene una superficie aproximada de 57m2., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento No. 11 y fachada interna; Sur: Con el apartamento No. 17, escaleras generales del edificio, ducto de servicio y fachada interna; Este: Con pasillos de circulación, ducto de servicio y apartamento No. 11; Oeste: con fachada Oeste del edificio.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de diferencia en el pago de cánones de arrendamientos, correspondientes al periodo de 13 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008.

TERCERO: Se condena al ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, a pagar por daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula décima del contrato resuelto, desde 26 de julio de 2009, fecha desde la cual no consta pago alguno por concepto de canon de arrendamiento hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza de ejecutoria, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 25 de junio de 2013, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.