LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000357(Antiguo AH15-V-2002-000085)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO FRANCISCO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-15.871.876. Asistido por su abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.265.
PARTE DEMANDADA: PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de Marzo de 1975, bajo el Nº 25, tomo 113-A. Según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), inserto bajo el No. 26, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción Mero declarativa que incoara el ciudadano Jairo Francisco Vergara, en contra de la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., anteriormente identificados.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2002, la parte actora, fundamentó su pretensión por Acción mero declarativa, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el No. 36, Tomo 325, de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaria, que para el día 29 de Octubre del año 1997, le compró a la sociedad Mercantil “PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L.” un vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, TIPO PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO 1988. COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: CR33TJV206764, SERIAL MOROR: TJV296764, PLACAS: 190-XCR, USO CARGA.
2. Que el precio de compra, lo fue la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500.040,00), pagadero de la siguiente manera: Cuota inicial, CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs., 4.000.800,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.999.240,00), pagadero en doce (12) cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS NOVENTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 291.670,00) posteriormente, se novó la operación habiendo pagado hasta la presente fecha la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTIDOS BOLÍVARES CERO CENTÍMOS (Bs. 8.620.742,00).
3. Que el pago se realizó de la siguiente manera: tres (3) cuotas de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 291.670,00), que en total suman la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS, (Bs. 875.010,00), cinco (5) cuotas de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.369.733;00), que suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.848.665,00), una (1) cuota de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 531.000,00), pagadero en efectivo, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ODSCIENTOS SESENTA SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 565.267,00), pagadero en efectivo, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CEBTÍMOS (Bs. 800.000,00) y la cuota inicial de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 4.000.800,00), para un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 8.620.742,00).
4. Que el demandante realizó, todos los esfuerzos y gestiones necesarias, para que la vendedora le otorgue el documento de propiedad y, le libere de la Reserva de Dominio, pero han sido inútiles todas las gestiones realizadas, antes por el contrario, como en varios casos, le hizo pagos y la vendedora no le otorgó los recibos correspondientes.
5. Que la demandada aspira que, le sigan pagando algo que no le debe, causándole con su conducta daños, ya que no puede hacer ningún tipo de negocios con su vehículo, por cuanto sigue la vendedora con la reserva de dominio.
6. Solicitó le sea otorgado título de propiedad del vehículo y cancelar la reserva de dominio que la grava.
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 05 de Mayo del 2003, procedió a contestar la pretensión incoada, argumentando lo siguiente:
1. Rechazó, contradijo y en consecuencia, se opuso tanto en los hechos como al derecho, y a la afirmación vertida en el libelo de demanda por la parte actora, en cuanto a que es absolutamente falso, que el mismo ha pagado la deuda que mantiene con la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., en razón que existen siete (7) letras de cambio suscritas por el demandante JAIRO FRANCISCO VERGARA, que no han sido pagadas por el mismo, por las que se encuentran en mora.
2. Rechazó, contradijo y se opuso, a la afirmación vertida en el libelo por el demandante, en cuanto a que ha acudido con derecho, a reclamar ante el Tribunal se le otorgue Título de Propiedad del automotor, que está vinculado a Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto en modo alguno podría ser otorgada dicha propiedad hasta tanto no se perfeccionara la culminación de la totalidad de los pagos, tanto menos dejar sin efecto, o cancelar la reserva de dominio en cuestión, pues el demandante no ha terminado de pagar el precio del vehículo y se encuentra en mora.
3. Rechazó, contradijo y se opuso, a la afirmación expresada por el demandante, en cuanto a que ha realizado pagos que no se ven reflejados en los respectivos recibos de pago, por cuanto es evidente que nadie paga sin recibir una constancia de los abonos o pagos realizados, por lo que la expresión de haber pagado completo el precio del automotor, es absolutamente falsa.
4. Rechazó, contradijo y en consecuencia, se opuso a la pretensión incoada por el demandante en el libelo de demanda, en cuanto a que sea declarada por este Tribunal como extinguida, cualquier obligación que pueda reclamar la vendedora, en razón que el derecho de propiedad está plenamente consagrado en la Constitución y, en consecuencia, hasta tanto el demandante no termine de pagar su deuda, no tiene derecho alguno a la propiedad sobre el automotor.
5. Desconoció cualquier documento que evidencia la culminación de los pagos, por los cuales se encuentra en mora el demandante, ciudadano JAIRO FRANCISCO VERGARA, por cuanto la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L. jamás ha firmado recibo alguno que señale el pago total de la deuda, que aún hoy mantiene la parte actora.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.
En fecha 22 de enero de 2003, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2003, el alguacil adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Junio de 2003, el ciudadano JAIRO FRANCISCO VERGARA asistido por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda.
En fechas 23 de mayo de 2005, 18 de enero, 28 de septiembre de 2006 y 10 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH15-V-2002-000085, al cual se le asignó la siguiente nomenclatura Nº 000357.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.
En fecha siete (07) de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente trascrito, este Tribunal observa que de acuerdo al artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente: “...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de acción diferente.
De igual manera, y citando la jurisprudencia, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15/12/1988, citada en Pierre Tapia, No. 12, Pág. 72 dice lo siguiente:
“...Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...
De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas”(Negrillas del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso bajo estudio, se adapta perfectamente a la norma anteriormente transcrita, ya que el apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo antes identificado en esta decisión; constituyendo esto una acción mero declarativa que tiene otra vía por la cual ser recurrida, es decir, la norma rectora para este caso en particular, sería la del artículo 1.167 del Código Civil que trata acerca del cumplimiento de contrato, acción está que se adecua perfectamente al supuesto de hecho en cuestión. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada intentada por el ciudadano JAIRO VERGARA en contra de la sociedad mercantil “PARQUE MOTOTRS CONDE Y TRIGO, S.R.L.”, por existir otra acción mediante la cual es posible obtener la satisfacción plena del derecho reclamado.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandante por resultar perdidosa en el presente proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Año 204º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 26 de junio de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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