EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000824 (AH6-V-2005-000021)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil, BANCO FEDERAL, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN C.A, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1.990, bajo el No 163, Tomo X.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano, BONFILIO EDUARDO PIEDRA LIMO, extranjero, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No E-82.063.421. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la causa de la demanda de resolución de contrato que incoara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano BONFILIO EDUARDO PIEDRA, ambos anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2002, la parte actora, incoó pretensión de cumplimiento de contrato contra la demandada, argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:

1.- Según consta de documento de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 06 de octubre de 1.999, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el No. 12802, entre la Sociedad Mercantil NEW CARS IMPORT, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el No 08, Tomo 154-A-SGDO, representada por los ciudadanos Luís Enrique Belfort, Ramón Lisímaco Soto y Mariana de Jesús Rodríguez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.850.534, V-653.989 y V-6.925.822, respectivamente, dieron en venta con reserva de dominio al ciudadano BONFILIO EDUARDO PIEDRA LIMO, extranjero de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No E.- 82.063.421, un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo: EXEL LS 1.5L, A/T, Año 1999, Color: Rojo vino, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular; Placas: ABV-621; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPXYA01884; Serial del Motor: G4DJW519332.

2.- Que el referido vehículo le pertenece a la vendedora, según consta en certificado de origen No. 005199, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Insfractructura) en fecha 25 de junio de 1999, el cual es parte integrante del contrato de Reserva de Dominio.

3.- Que consta en la cláusula sexta del mencionado Contrato que el precio de la venta fue pactada por la cantidad de SEIS MILLONES SEICIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.640.000, 00).

3.- Que el ciudadano BONFILIO EDUARDO PIEDRA LIMO, se obligó a pagar a la vendedora, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.240.000,00), que entregó a la vendedora el día 06 de octubre de 1.999, momento de suscripción del contrato de venta con reserva de dominio.

4.- Que el monto restante es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.400.000,00) la cual fue financiado en 36 cuotas contadas, a partir de la fecha de suscripción del contrato, con estricta sujeción a las estipulaciones, que pactarón de la siguiente manera:
a) Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto será determinado conforme a lo establecido en el documento de venta con reserva de dominio, que forma parte integrante del mismo.

b) Una cuota global, correspondiente al remanente insoluto del capital, cuyo monto será igualmente determinado conforme a lo establecido en el anexo marcado A, y pagadero en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b.1, la cual podrá ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones prevista en el parágrafo único de esta cláusula.

c) que es condición expresa, que el monto de la cuota global prevista en el anterior punto, será objeto de financiamiento sucesivo y automático, por periodo de tres (3) meses cada una de ellos, siempre y cuando el comprador, al vencimiento de cada periodo haya cumplido puntual y cabalmente cada una de sus obligaciones. Cada periodo de financiamiento adicional, de producirse conllevará la obligación de pagar tres (3) cuotas ordinarias mensuales y, una (1) cuota global, contentiva esta última del remanente del capital adeudado, la cual a su vez, será objeto de financiamiento adicional, en los mismos términos y condición antes establecida.

5.- Que en el contrato, la vendedora Sociedad Mercantil NEW CARS IMPORT. C.A., antes identificada, cedió y traspasó a la sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., plenamente identificada a los autos, el crédito que tiene con el ciudadano BONFILIO EDUARDO PIEDRA LIMO, en tal virtud, el contrato de venta con reserva de dominio cedido, comprende el dominio reservado sobre el vehículo objeto de contrato de venta, así como todos los derechos y obligaciones que derivan del mismo, cuya notificación se efectuó en el mismo acto de suscripción.

6.- Que el demandado, dejó de pagar al demandante las cuotas mensuales y consecutivas, pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, siendo su último pago, en fecha 15 de junio de 2000, que correspondía a la cuota No. 11, con vencimiento de fecha 20 de septiembre de 2000, conforme al estado de cuenta de fecha 17 de abril de 2000.

7.-Que el demandante, adeuda 18 cuotas vencidas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2000, desde enero a diciembre de 2001; enero y febrero 2002, con vencimiento a los 20 días de cada mes, de lo que se colige que el saldo de la deuda asciende a las siguientes cantidades:
1) Por concepto de capital del crédito cedido, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEICIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.538.668,18).
2) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.307.904, 05), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa variable, anexas.
3) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.399.994,03), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional.

Que conforme a los citados montos, la deuda total al 17 de abril de 2002, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.299.994, 26).

Que con respecto a las anualidades, el saldo asciende a la cantidad de UN MILLÓN QINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs1.500.000.00), por concepto al capital del crédito cedido.
La cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.529.683,94), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa variable.

La cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SEICIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.513.674,02), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual

Que la suma de los anteriores conceptos trascritos hasta el 17 de abril de 2002, la deuda ha ascendido a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.543.357,96), por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios.

Que la deuda total, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.789.924,22), por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios del crédito cedido, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Que pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, a fin de que el ciudadano BONFILO EDUARDO PIEDRA LIMO, cumpla con su obligación, las mismas resultaron infructuosas y hasta los actuales momentos no ha pagado ni el capital pendiente, ni los demás accesorios de la demandada.

Fundamentó su pretensión en las clausulas séptima, noveno y undécima del contrato con reserva de dominio, artículos 1, 5, 13, 14, 21 y 22 de Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, 46 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela; 159, 1167, 1264, 1269, 1271, 1354, 1549 al 1555 del Código Civil y 127, 1090 y 1099 del Código de Comercio.

Solicitó que sea acordada la Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 29 de octubre de 1999, archivado bajo el No. 12802. En consecuencia de la resolución, solicitó la restitución por vía de reivindicación del vehículo antes descrito y objeto de la referida venta con reserva de dominio y, que sea acordado que las cuotas que hasta la fecha han sido pagadas por el comprador, queden en beneficio de su representada, por justa compensación por el uso que se le ha dado al vehículo. Que sea condenado en costas y costos procesales al demandado.

Como pedimento supletorio solicitó que en el caso de que el vehículo objeto de la pretensión no se encuentre en posesión del demandado o se encuentre en mal estado de conservación, conforme a la experticia establecida en el articulo 22 de la Ley de la Venta con Reserva de Dominio, el demandado sea condenado a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.789.924,22), por concepto de capital e intereses moratorios y convencionales, generados por el crédito cedido.

Solicitó igualmente la corrección monetaria sobre el monto adeudado al 17 de abril de 2002, la cual debe calcularse por experticia complementaria del fallo, y por último solicitó que se acordara el pago de los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando desde el 17 de abril de 2002, hasta obtener una sentencia definitivamente firme.

Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.789.924,22).

Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo que posee el demandado objeto de la referida venta y, se acuerde la entrega del mismo a su mandante.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Por su parte, la defensora judicial del ciudadano BONFILIO EDUARDO PIEDRA LIMO, abogada TRINA EMILIA SEITIFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.378, mediante escrito procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representado, argumentando lo siguiente:

Que le envió telegramas a su defendido, sin haber logrado comunicarse con ella, a fin de ejercer una mejor defensa, y que sin perjuicio a ello, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen, e infundado el derecho que la sustenta.

En estos términos quedó trabada la litis en la causa.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por resolución de contrato intentada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano BONFILIO EDUARDO PIEDRA LIMO.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2002, estampada por el abogado Omar Alberto Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2003, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia estampada, en fecha 03 de febrero de 2004, la parte actora, solicitó al juzgado, acuerde el término de la distancia, dado que el domicilio de la parte demandada está en el estado Carabobo-Valencia. Lo que fue acordado en auto de fecha 10 de febrero de 2.004.

Mediante auto, de fecha 21 de junio de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del estado Carabobo, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado comisionado, luego de dar cumplimiento a la misión encomendada, remitió las resultas dadas de la citación.

En fecha 26 de enero de 2006, la abogada MARISOL LESSMAN, apoderada de la actora, solicitó se librara cartel de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de marzo del mismo año.

En fecha 18 de abril de 2006, la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.135, consignó instrumento poder, que la acredita como apoderada de la parte actora. Lo mismo hizo, el abogado JOSÉ F. CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.706, como apoderado de la parte actora, quien solicitó el día 23 de mayo del mismo año, se librara nuevamente el cartel de citación, lo cual fue acordado en dicha fecha, el cual fue retirado y consignado un ejemplar, el día 26 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006, se acordó librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada, lo que se cumplió en fecha 10 de abril de 2004, tal y como se desprende de la nota de secretaría, cursante al folio 151 del expediente.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se designó a la ciudadana TRINA EMILIA SEITIFE, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 77.378, como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2008, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

Desde los folios 171 al 178 corren diligencias de los apoderados de la parte actora, solicitando sentencia.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada JUDITH GARRIDO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.660, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, para lo cual aportó los fotostatos respectivos, y en fecha 03 de noviembre de 2011, se libró Oficio No. 2011-726, cuya resulta corre inserta a los folios 187 y 189.

Corre al folio 193, oficio No. 001969, de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, acerca de la causa, asimismo, se ordenó suspender el proceso durante el lapso de 90 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado HENRY AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.445, consignó poder que lo representa como apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de cognición, ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ello en acatamiento de lo ordenado mediante Resolución No. 2011-0067, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante boleta de notificación.

Mediante auto dictado de fecha 07 de enero de 2013, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes, mediante publicación en cartel único y de contenido general, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, a fin de adentrarse sobre el fondo de la causa, observa esta Juzgadora, que la pretensión que nos ocupa, fue admitida por el Juzgado de cognición en fecha 6 de mayo de 2002, en base al procedimiento breve establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, resultó necesario a la luz de los lapsos que conducen los actos procesales dentro del citado procedimiento, la fecha en la cual la parte actora, impulsó la citación del demandado en la causa, es decir, el día 17 de junio de 2002, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, en tal sentido y, a fin de mantener la congruencia de las decisiones que los órganos jurisdiccionales dictan, dentro del imperio del marco legal vigente, es forzoso atender lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ahora bien, a tenor de la citada norma, es imperante verificar la subsunción del supuesto contenido en ella, con los hechos a que se contraen la causa que nos ocupa, por tal motivo es evidente que, luego de admitida la demanda incoada, transcurrió un lapso claramente superior a treinta (30) días, sin que dentro del mismo, se logre evidenciar actuación alguna por parte del actor, en tal sentido se desprende una omisión en el impulso que como parte de la obligación de la actora, luego de admitida la demanda, debió realizar dentro del proceso.
En correlación a ello, la perención como institución dentro de nuestro sistema legal, lo constituye una penalidad impuesta por el legislador a la inactividad de las partes dentro del proceso, evidentemente, en acuse a las obligaciones inherentes a la parte actora, de impulsar el proceso contentivo de la acción, con la cual activó el sistema de justicia, no tratándose ello, de una actitud discrecional por parte del juez que dirige el proceso, por contrario y como se ha citado, tal situación la constituye un mandato legal y expreso, en el que se ordena sanear los proceso, no sólo de erros materiales o formales que envicien el proceso, sino también, de la omisión y desinterés que la parte actora demuestre dentro del mismo, al devenir con su omisión, justamente una actitud contumaz, que le indica al director del proceso, que ha perdido interés en la acción que ha intentado, causando con ello necesariamente, la extinción inmediata del proceso.
Por lo cual, constatado como ha sido, que luego de la admisión de la demanda, en fecha 6 de mayo de 2002 hasta el día 17 de junio de 2002, fecha en la cual la actora impulsó dentro del proceso, la citación del demandado, transcurrió un lapso superior a treinta (30) días, lapso éste dentro del cual, no se logró desprender ningún acto tendiente a impulsar el proceso, en cuya fase posterior a la admisión que de la demanda hiciera el órgano jurisdiccional, se debe entender como aquellos actos correspondientes a la materialización de la citación de la demanda, en cuyo caso, se inicia la temporalidad para que el actor, como obligación principal, provea de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios, para que el Alguacil encargado, se traslade hasta el domicilio del demandado, si éste distara a mas de 500 mts. de la sede del Juzgado.
No habiendo esto último ocurrido, y como quiera que como reiteradamente se ha dicho, no hubo impulso procesal por la parte actora, dentro de los siguientes treinta (30) días a la admisión de la demanda, le es forzoso a quien decide, determinar la materialización de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la parte actora, cuya consecuencia jurídica inmediata debe ser, la perención de la instancia que la causa que nos ocupa activó y, en lo sucesivo la extinción del proceso, lo cual se establecerá de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano BONFILIO EDUARDO PIEDRA LIMO, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara extinguido el proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil trece (2013). Año 204º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL



EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha, veintiséis de junio de 2013, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.