EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000390 (Antiguo Nº AH1A-F-2003-000019)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sentencia: Definitiva

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana CARMEN GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.974.199. Representada en la causa por el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.363.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano DENIS GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.313.898. Representado en la causa por la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada la ciudadana CARMEN GARCÍA FERNÁNDEZ, en contra de el ciudadano DENIS GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ, antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que estuvo casada desde el 15 de abril de 1998, con el demandado y de dicha relación matrimonial procrearon una hija; asimismo alegó que dicho matrimonio fue disuelto en sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de agosto de 1999.

En virtud de que ha sido imposible el avenimiento entre las partes para la liquidación y partición de la comunidad conyugal, fundamentó su acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil.

De igual manera, señaló los bienes que integran la comunidad conyugal, siendo los siguientes:

1. Una vivienda distinguida con el No. 110, ubicada en la avenida Principal del Barrio Chapellin, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de los siguientes linderos: NORTE: con Callejón del Barrio Chapellin; SUR: Comunica con un Colegio, ESTE: Con una vivienda del sector y OESTE: Con una vivienda del sector, que el mismo posee un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00).

De la contestación de la Demanda

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 340 ejusdem.

De igual manera alegó que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento por el cual solicitó la actora que se siguiera su acción, expresamente establece que en la demanda de partición se expresara la porción en que deban dividirse la comunidad, cosa que no indicó la actora en su escrito libelar.

Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, ya que el artículo 777 ejusdem, es muy claro y preciso al señalar que para promover demanda de partición de bienes comunes, se ha de expresar el título que origina la comunidad.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició la presente acción, en fecha 08 de abril de 2003, por demanda que por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana CARMEN GARCÍA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano DENIS GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ.

En fecha 05 de abril de 2003, la parte actora confirió poder apud acta al abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación al demandado.

En fecha 09 de octubre de 2003, el alguacil adscrito al Juzgado, dejó constancia de la práctica de la citación al demandado.

En fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano DENIS GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada CLOTILDE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540, presentó escrito donde promovió cuestiones previas. En esa misma fecha, el demandado otorgó poder apud acta al referido abogado.

En fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de contradicción y subsanación a las cuestiones previas promovidas por el demandado.

En fecha 21 de enero de 2005, el citado Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado.

En fecha 30 de mayo de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el citado Juzgado.

En fecha 13 de junio de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2005, la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0568, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 17 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2013, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

La parte actora, ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ, pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal, existente entre su persona, y el ciudadano DENIS GREGORIO DÍAZ.

Para ello, adujó que en fecha 15 de abril de 1998, contrajo nupcias con el demandado según Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 105, documento que fue producido en autos, y que si bien no es cierto que fue consignado en copia certificada, siendo ello en copia simple, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrado el vinculo matrimonial, mismo que fue admitido por la parte demanda en su contestación. Así se decide.

Igualmente, expuso que de dicha unión matrimonial, procrearon una hija de nombre DEYNESE ELENIS, hecho que consta de copia simple del acta de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hecho que se tiene como cierto, siendo que dicho documento no fue impugnado, otorgándole plena eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho admitido por el demandado.

Dicho matrimonio, fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Expediente No. 200090-99, de fecha 12 de agosto de 1999, documento que fue consignado en copia simple, sin ser impugnado por el demandado, incluso aceptado dicha disolución del vínculo, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria según lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que los medios probatorias antes señalados, y que la parte demanda admitió los mismos en su escrito de contestación, a saber, la existencia de un vinculo matrimonial el cual fue disuelto por la autoridad de ley, y que de dicha unión procrearon una hija menor, la controversia queda delimitada a la existencia o no, de una comunidad conyugal a ser objeto de la partición.

En ese aspecto, adujó la parte actora la existencia de un bien inmueble, constituido por una vivienda distinguida con el No. 110, adquirida dentro de la comunidad de gananciales, que existió durante el matrimonio, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Chapellin, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, al cual se le efectuó avalúo real, según informe de avalúo practicado en fecha 29 de septiembre de 1998, realizado por el perito evaluador, ingeniero JESÚS TARAZAON, documento que fue producido en juicio, que no fue impugnado por la parte demanda y que siendo un documento privado, se le tiene por reconocido, adquiriendo plena eficacia probatoria según lo señalado en los artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la parte actora rechaza la existencia de una comunidad de gananciales entre su persona y la ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ, negando de igual forma que dicho inmueble constituya parte de la misma, aduciendo que ésta es propiedad de la sociedad mercantil C.A. MERCANTIL GALIPA, siendo que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitió documento público administrativo donde tal afirmación está reflejada, documento que no fue tachado por la parte actora, dándole eficacia probatoria según lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que debido a ello, no existe bien común que partir.

Al respecto, la parte actora consignó título supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 1995.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:



“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, quien decide constata que en el sub judice, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se decide.

En virtud de lo anterior, siendo que la prueba destinada a demostrar la propiedad del referido inmueble debe ser desechada, y con ello la existencia de la comunidad de gananciales entre las partes, no siendo ello posible dado lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión de que no existe comunidad de bienes que partir entre las partes, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ contra el ciudadano DENIS GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha, 27 de junio de 2013, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M