EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000774 (Antiguo Nº AH16-V-2008-000325)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Desalojo (Apelación)
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA EVELIA ESPINOZA CANNAVACCIUOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.973.831, representada en la presente causa por los ciudadanos CARLOS E. MARIÑO THOMPSON, LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOEL ALBORNOZ e ISMAEL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.601, 10.851, 31.433 y 35.714, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 66, Tomo 77, de los libros llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.910.612, representado en la presente causa por la ciudadana MARÍA I. GÓMEZ V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.165, carácter el suyo que se desprende de poder apud-acta otorgado en fecha 17 de septiembre de 2008.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación, ejercido en fecha 08 de octubre de 2008, por la abogada en ejercicio MARIA GÓMEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.165, apoderado judicial del ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.910.612, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

“CON LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA EVELIA ESPINOZA DE CANNAVACCIUOLO, contra el ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y así se decide: ÚNICO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, a saber: parte alta de la casa identificada con el No. 105-A, ubicada en la Calle Real Barrio Nuevo Chapellin, adyacente a la cancha de balón cesto, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente causa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 03 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana MARÍA EVELIA ESPINOZA CANNAVACCIUOLO en contra del ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, antes identificados.

En fecha 08 de octubre de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el citado Juzgado.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y, admitió la presente apelación.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de cognición, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, quien luego del sorteo de ley, remitió el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 04 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada en la causa, solicitó pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por su persona, en cuanto al decaimiento de la Instancia en la presente apelación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

La parte apelante, ejerció recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción por desalojo, ejercida por la ciudadana MARÍA EVELIA ESPINOZA DE CANNAVACCIUOLO, contra el ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS.

En dicha sentencia, el Tribunal a quo, dictaminó que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se indeterminó según el siguiente razonamiento:

“Así las cosas, se observa que no es un hecho controvertido el que llegado el momento de finalización de la prórroga legal el inquilino permaneciere ocupando el inmueble, y dicha permanencia tuvo el consentimiento de la arrendadora, tal como se desprende de su conducta pasiva de no demandar al demandado.
En relación al alegato esgrimido por la parte demandada en el sentido de que el hecho de que la actora no le haya recibido los cánones de arriendo al término de la prórroga legal denota una no aceptación de su estadía en el inmueble, lo que impediría la aplicación de la tacita reconducción, es de señalar que el artículo 1.614 del Código Civil establece la tácita reconducción en los siguientes términos: “En los arrendamientos hachos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin la oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinados.”.
Tal como se observa de la norma transcrita, la misma se refiere a la permanencia del arrendatario “sin la oposición del propietario”, por lo que la norma no hace referencia a la aceptación o no de los cánones de arrendamiento, ya que lo que produce la tácita reconducción es el hecho que el arrendatario permanezca en el inmueble sin la oposición, claro ésta que, de producirse la aceptación de los cánones una vez vencido el término, esa sería una actuación positiva de aceptación de la estadía del inquilino, pero esa manifestación de voluntad de aceptación también puede derivar de una “no actuación”, como sería el caso de una actuación pasiva y sumisa, no haciendo el arrendatario actos tendentes para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato por finalización del término. En el presente caso, al finalizar el lapso de la prorroga legal la arrendataria no realizó ningún acto tendente a no permitir que el inquilino continuare ocupando el inmueble, lo que llevó a que el contrato de arrendamiento se indeterminara. Así se establece”.


Al respecto, quien aquí decide, considera que dicha indeterminación del contrato de arrendamiento, no se produjo en el caso de autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

En sentencia del 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, caso MEDINA QUIJADA contra JÍMENEZ MARCANO, declaró lo siguiente:

“Vale entonces destacar que la única forma de que hubiese operado aquí la renovación automática del Contrato (llamada eufemísticamente Tácita Reconducción), era salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge interpone, a saber:

Código Civil, Artículo 1.600:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Código Civil, Artículo 1.614:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Las negritas son nuestras, para significar que cuando la norma dice:”y se le deja”, ó”sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Acaso pudiera ésta ser Tácita, sin embargo, si se cumpliesen los siguientes extremos:

1. Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos 15 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido.

2. Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración del Contrato.

IV. La Tácita Reconducción en el presente Juicio:

En este caso, no se dieron ninguno de los dos supuestos, por lo siguiente:

A. Dice el Arrendador en su Libelo de Demanda (folio 2) que “(…) la mencionada Arrendataria KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ MARCANO, se niega rotundamente a firmar nuevo contrato de arrendamiento y persiste en la intención de permanecer en el inmueble de mi propiedad”; lo que indica que no era su voluntad dejarla, bajo las condiciones que impusiera la Arrendataria, en el uso y goce del Apartamento arrendado. Ya hay allí una relación rota.

B. Resulta obvio que no recibió pago de mensualidad alguna en el mes siguiente a la expiración del término; y que su decisión previa era respetarle la Prórroga Legal.

Ambas premisas son asumidas por este juzgador, aplicando lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Al no haber entonces Reconducción Tácita de la Relación Arrendaticia entre Jesús Rafael Medina Quijada (Demandante) y Katiuska Del Valle Jiménez Marcano (Demandada), el Contrato mantuvo su condición de Por Tiempo Determinado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que, conforme a lo que pauta el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, subsiste la aplicación de la Prórroga Legal, y así se establece.”.

De la citada decisión, se desprende que el criterio adoptado por el Tribunal Superior, en cuanto a los requisitos de procedencia de la tácita reconducción, es el hecho de que el arrendatario continué en posesión del inmueble, después del vencimiento del término establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, que el arrendador, continué percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, luego de vencido dicho lapso.
En el caso de autos, la parte demandada alegó que el arrendatario, luego de vencido el término previsto en el contrato suscrito entre las partes, no le recibió los cánones de arrendamiento, posteriores a dicha fecha, teniendo que ser consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecho que consta de las copias certificadas consignadas por el demandado, las cuales gozan de valor probatorio, tal como se lo otorgara por el Tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de ello, la parte demandante, no alegó y mucho menos, demostró a través de medio probatoria alguno, el haber retirado alguno de dicho cánones consignados, por lo que se tiene como cierto, la no aceptación de los mismos por parte de ésta. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia recurrida expone que “pero esa manifestación de voluntad de aceptación también puede derivar de una “no actuación”, como sería el caso de una actuación pasiva y sumisa, no haciendo el arrendatario actos tendentes para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato por finalización del término. En el presente caso, al finalizar el lapso de la prórroga legal la arrendataria no realizó ningún acto tendente a no permitir que el inquilino continuare ocupando el inmueble”.
Sobre dicho punto, se aprecia que el actor expuso en su escrito libelar, que “Ante el vencimiento del término del contrato mi patrocinada le recordó a EL ARRENDATARIO, que debía entregar el inmueble objeto de arrendamiento, y en tal sentido, éste se dirigió en fecha 03 de julio de 2006, a la Dirección General de Inquilinato Unidad de Asesoría Legal, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en búsqueda de asesoría legal a éste respecto, donde le expidieron una constancia, una vez presentado y exhibido el contrato de arrendamiento, de que al vencimiento del mismo, es decir, 1 de julio de 2006, le correspondía una prórroga legal de un (1) año, según lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendmientos Inmobiliarios, siempre y cuando, cumpliese sus obligaciones legales y contractuales”.
Tal constancia fue expedida por la Coordinadora, Dra. ZULIA RAMOS DE FREITES. (Anexo en original “C”).
Tal declaración, evidencia que la conducta de la arrendadora, estaba destinada a asegurar que el arrendatario, desocupase el inmueble dado en arriendo, hecho que se tiene como cierto, por cuanto a dicha constancia le fue otorgado “todo el valor probatorio que de él emana”, con lo que se tiene fehacientemente demostrado, que en ningún momento la parte actora, actuó de manera sumisa y pasiva ante la posibilidad de permanencia del demandado, en el inmueble objeto de arriendo. Así se decide.
Siendo que para que opere la tácita reconducción, debe el arrendatario continuar ocupando el inmueble después de vencido el terminó, y no haber oposición por parte del propietario a dicha ocupación, y para ello debe seguir percibiendo el canon de arrendamiento, en el presente caso se evidencia que la arrendadora, después de finalizado el lapso de prórroga legal, en fecha 30 de junio de 2006, se negó a recibir los pagos por concepto de canon de arrendamiento y, esto se evidencia de las consignaciones que realizó la arrendataria, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de canon de arrendamiento, y así, en confesión espontánea de la actora, al exponer en su escrito libelar que “Ante el vencimiento del término del contrato mi patrocinada le recordó a EL ARRENDATARIO, que debía entregar el inmueble objeto de arrendamiento, se debe concluir que la arrendadora, tenía la voluntad del desahucio de dicho contrato de arrendamiento, a los fines de evitar la tácita reconducción del mismo y, su indeterminación en el tiempo, por lo que este Juzgado concluye que evidentemente, no operó la tácita reconducción y, así se decide.
Ahora bien, siendo como ha sido demostrado, que en el caso de autos no operó la tácita reconducción, quien aquí decide, se ve forzada a revocar la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación y, a su vez declarar la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que la vía idónea para satisfacer la pretensión del actora, no era el desalojo por cuanto éste, está destinado para aquellos casos en que el contrato de arrendamiento, sea a tiempo indeterminado, hecho que no se verifica en el presente causa, por cuanto ha quedado demostrado, que el mismo mantiene su estatus de un contrato a tiempo determinado, debiendo para ello interponer la acción de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA GÓMEZ VIERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, antes identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de octubre de 2008, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana MARIA EVELIA ESPINOZA DE CANNAVACCIUOLO, contra el ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, antes identificados.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de junio de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 27 de junio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M