EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. No. 000787 ANTIGUO: (AP11-R-2009-000254)
“Visto con sus antecedentes”
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos LUÍS ALFONSO ROSALES MENDOZA y ROSANNA SÁEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.355.894 y 6.062.320, respectivamente. Representado en la causa por su apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y GERMÁN MACERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.497 y 70.561, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, de fecha 06 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 04, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana GLADYS BURGOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.387.648. Representada en la causa por su apoderada judicial, abogada MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.297, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, de fecha 05 de julio de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de sustitución de poder que corre inserto al folio 42.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación, ejercido en fecha 05 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio MIRIAM SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.297, apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BURGOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.387.648, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana GLADYS BURGOS, conforme a lo previsto pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos LUÍS ROSALES MENDOZA y ROSANNA SÁEZ MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana GLADYS BURGOS, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 43, situado en la planta número cuatro de las Residencias los claveles ubicado en la Urbanización El Cafetal, Avenida Boulevard Raúl Leoni, Municipio Baruta del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se deja constancia que la parte apelante no presentó escrito, mediante el cual fundamentara su recurso de apelación.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos LUÍS ALFONSO ROSALES MENDOZA y ROSANNA SÁEZ MARTÍNEZ en contra de la ciudadana GLADYS BURGOS, antes identificados.
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 29 de abril de 2009; en este sentido, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, el citado Juzgado, oyó apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y, admitió la presente apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, por auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 07 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada en la causa, solicitó pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por su persona, en cuanto al decaimiento de la Instancia en la presente apelación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa:
La parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29 de abril de 2009, por la cual fue declarada con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos LUÍS ALFONSO ROSALES MENDOZA y ROSANNA SAEZ MARTÍNEZ, contra la ciudadana GLADYS BURGOS, fundamentándose para ello, en la configuración de la denominada confesión ficta, por parte de los demandados.
Ahora bien, al respecto de la confesión ficta, y en el estudio de dicha institución, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal).
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de esa confesión, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, sí esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar tal aspecto, no es necesario que el Juez entre a indagar acerca del derecho o, las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta, por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda, por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este sentido, se tiene que en fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de que en fecha 01 de abril del mismo año, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, lugar donde se entrevistó con ella, y quien se negó a firmar la respectiva orden de comparecencia. Posteriormente, la secretaria accidental del Tribunal a quo, procedió a notificar a la demandada, sobre las declaraciones hechas por el Alguacil respecto de su citación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose así a la ciudadana GLADYS BRUGOS como citada en la presente causa, sin embargo, se observa que a pesar de ello, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
Respecto del segundo requisito, sobre que la pretensión del actor, a que no sea contraria a derecho debemos analizar la fundamentación legal de la acción ejercida, por cuanto la confesión ficta, se tiene como una admisión de los hechos más no del derecho, siendo por ello imperativo, apreciar si fueron cumplidos los extremos legales, para declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato.
En primer lugar, se observa que la pretensión de la parte actora, se sustenta en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho, y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará secuestro de la cosa arrendada y, ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Sustentada en el anterior precepto legal, es menester identificar, sí el actor cumplió con los extremos de procedencia de lo allí dispuesto.
El Tribunal a quo estableció que “estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la relación contractual entre las partes comenzó en fecha 15 de febrero de 2002 y culminó en fecha 15 de febrero de 2007, vista la notificación de la no prorroga de la relación contractual en fecha 12 de enero de 2007, es decir que una vez vencida la prorroga convencional en fecha 15 de febrero de 2007, comenzó a computarse la prorroga legal de dos (2) años por cuanto la relación contractual tuvo una duración de cinco (5) años, conforme con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, si la relación convencional culminó en fecha 15 de febrero de 2007, previo desahucio realizado por la parte actora, es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir 16 de febrero de 2007 que comenzó a computarse la prorroga legal de dos (2) años la cual culminó en fecha 16 de febrero de 2009. Y así se decide”.
Luego de ser analizados, tanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el No. 19, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; como la notificación practicada por el Juzgado Noveno de Municipio, en fecha 12 de enero de 2007, quien aquí decide comparte el criterio adoptado por el Tribunal a quo, en lo que al presente punto corresponde, por lo que cabe señalar, que con ello, se cumple el segundo supuesto, para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En este contexto y con respecto del último punto de los tres (3) señalados, para que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, encontramos que el mismo plantea el supuesto en el cual, no es suficiente que la parte demandada haga uso de su derecho a la defensa y, promueva medios probatorios, ya que es requisito esencial, para que la figura aquí analizada no se configure, que dichos medios probatorios, arrojen elementos que favorezcan la posición de éste, por cuanto de no ser así, se verificaría este requisito final.
Al respecto, la parte demandada consignó copia simple de sentencia firme dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2008, en la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, fundamentándose en que la notificación allí practicada, quedó desechada por violentar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, de los medios probatorios promovidos por la parte actora, específicamente la notificación de la no prórroga contractual, de fecha 12 de enero de 2007, se evidencia que las circunstancia entre uno y otro asunto, son diametralmente opuestas, toda vez, que en el caso de autos, sí se verificó efectivamente la referida notificación, con lo que tal defensa y más aun, su consecuencia, no puede ser aplicada en el presente caso, por lo cual dicha prueba, no arroja ningún hecho favorable a la defensa de la parte demandada, con lo cual, tal y como lo señaló el Tribunal a quo en la sentencia apelada, se cumple el tercer requisito previsto para la configuración de la confesión ficta. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide aprecia que, en autos existen suficientes electos de convicción, para llegar a la conclusión, que la conclusión emitida por el Tribunal a quo, en la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, cumple a cabalidad con los extremos necesarios para que su contenido y, consecuencia sea válida y fundamentada sobre hechos planteados y sobre el derecho, por lo que, para quien aquí decide, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso, y confirmar la sentencia objeto del mismo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRIAM SALAZAR PERAZA, en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de junio de 2013. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 27 de junio de 2013, siendo las nueve de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
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