EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000836 (Antiguo Nº AH13-V-2004-000010)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1996, bajo el No. 48, tomo 30-A pro. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado JUAN MADRIZ VALERY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.044, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo que fue otorgado por el ciudadano JOSEPH BENOUDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.274.817.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANDRE VAN WITZENBURG, de nacionalidad Bélgica, mayor de edad y pasaporte Belga No. 630348, representado en la presente causa por el defensor ad-litem, abogado OMAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato incoada la ciudad por la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, C.A., en contra de el ciudadano ANDRE VAN WITZENBURG, antes identificados.
Se planteó la litis en los siguientes términos:
Alegó que su mandante, en fecha 01 de diciembre de 2000, suscribió un contrato de servicios con el demandado, con el fin de dar cumplimiento a cinco contratos de servicios, los cuales se identifican como: AR-001-98; AR-002-98; AR-00-97; LE-035-98 y LE-05J-98, estos suscritos con anterioridad por la actora con el Gobierno de la República de Venezuela, para la Armada; Quedando el demandado en la obligación de supervisar los trabajos hasta que hayan terminado y hasta tanto terminen las garantías contraídas con la Armada, tal como se desprende de la Cláusula 1.4 del Contrato de Servicio suscrito con el ciudadano ANDRE VAN WITZENBURG, antes referido.
Arguyó que el demandado, no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 1.4 del contrato en comento, es decir, no compareció a los lugares establecidos por su mandante y el Gobierno Venezolano, para el equipamiento de naves de guerra (Fragatas, Lanchas Patrulleras, Buques de de entrenamiento, Buques de Transporte) debiendo su mandante, contratar los servicios de terceros (profesionales) para la ejecución de los trabajos que por imperio del contrato de servicio, en su cláusula 1.4, responsabilidad exclusiva del demandado; y que solo realizó una elaboración de oferta, cobrando la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NUEVE CÉNTIMOS (USD 880.842,9).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.559, 1.160, 1.167 del Código Civil. Solicitando al Juzgado, se resulta dicho contrato y se le reintegre la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (USD 704.674,32), es decir, la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.352.974.694,00) que es el cambio oficial de mil novecientos veinte (Bs. 1.920) Por Dólar de los Estados Unidos de Norte América, recibidas por el demandado sin haberlas producido, más los intereses causados, con su respectiva indexación de dichas cantidades de dinero.
Asimismo estimó su acción en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.352.974.694,00).
De la contestación de la demanda.
El defensor ad-litem del demandado, contestó la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, que CONSORCIO PENTAMAT, C.A., haya suscrito con el Gobierno de la República de Venezuela, para la Armada, cinco contratos de servicios, los cuales se identifican como: AR-001-98; AR-002-97; LE-035-98 Y LE-05J-98.
Negó, rechazó y contradijo, que para poder dar cumplimiento a los contratos de servicios, la demandante suscribió contrato de servicios con su representado, en fecha 01 de diciembre de 2000.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya recibido cantidad alguna por conceptos aducidos por el actor.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya incumplido el contrato.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandada haya suscrito con terceros servicios profesionales por el presunto incumplimiento de su representado.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya recibido de la sociedad mercantil la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (USD 880.842,09).
Asimismo, alegó que a los autos no corre inserto los contratos AR-001-98; AR-002-97; LE-035-98 Y LE-05J-98, es por ello que negó la existencia de los mismos.
De igual manera impugnó todas las documentales acompañados en el libelo de la demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició demanda por Resolución de Contrato, en fecha 26 de noviembre de 2004, incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, C.A., en contra del ciudadano ANDRE VAN WITZENBURG.
Por auto de fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.
En fecha 02 de marzo de 2005, la parte actora reformó el escrito libelar.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma y ordenó la citación al demandado.
En fecha 14 de julio de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles, en virtud de ser imposible la citación personal del demandado.
En fecha 02 de agosto de 2006, la parte actora solicitó designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, el citado Juzgado designó como defensor judicial al abogado OMAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393.
En fecha 04 de mayo de 2007, el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 06 de febrero de 2008, el defensor judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 12-0896, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 06 de julio de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 06 de julio de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.352.974,69).
Se observa:
La representación judicial de la parte actora, adujó que su representada había suscrito con el Gobierno de la República de Venezuela, para la Armada, cinco contratos de servicios, identificados como AR-001-98; AR-002-98, AR-002-97; LE-035-98 y LE-05J-98.
Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2000, su mandante suscribió contrato de servicio con el ciudadano ANDRE VAN WITZENBURG, cuya cláusula 1.4 establecía lo siguiente:
“Igualmente el Sr. ANDRE queda en la obligación de supervisar los trabajos hasta que esos hayan terminados y hasta tanto terminen las garantías contraídas con la Armada y detalladas en los contratos mencionados en la cláusula 1.1.”.
Continuó la parte actora, alegando que el demandado no cumplió con lo establecido en la citada cláusula, siendo la misma su única y exclusiva responsabilidad, causándole daños patrimoniales a la actora.
Al respecto, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, a la vez que impugnó todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, desconociéndolos en su contenido y firma.
En ese sentido, quien decide aprecia que los únicos medios probatorios, promovidos por la parte actora fueron, en primer lugar, documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de servicio suscrito entre la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, C.A. y el ciudadano ANDRE VAN WITZENBURG; y en segundo lugar, dos (2) recibos de pago, ambos consignados en copia simple.
Dichos medios probatorios son documentos de carácter privado, toda vez, que fueron realizados por las partes sin la intervención de funcionario público alguno que tenga capacidad y competencia territorial para dar fe pública y autorizar el acto documentado.
Para que tales documentos, gocen de plena eficacia probatoria, debe cumplirse con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Del citado artículo, se desprende que la validez del documento privado viene dado por el reconocimiento que al mismo se le de, pudiendo ser expreso o tácito, si la parte contra la que se produce no lo desconociera expresamente.
Ahora bien, si se produce el desconocimiento del algún documento privado, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de coteja, y la de testigos, cuando un fuere posible hacer cotejo”.
En el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada impugnó los documentos presentados por la parte actora, desconociendo tanto el contenido de los mismos, como las firmas de éstos.
Lo anterior, a la luz de las normas previamente transcritas, nos deja claro que la parte actora, debió promover prueba de cotejo, o de testigos si la primera fuera imposible, para así demostrar la autenticidad de tales instrumentos, hecho que no fue atendido por la demandante, por lo que, citando al autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, trae como consecuencia “quedará desechado el instrumento”.
Dado todo lo anterior, siendo que fue impugnado el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de servicio supuestamente suscrito por las partes, y por cuanto el mismo fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, sin que la actora promoviese prueba alguna para demostrar su autenticidad, debiendo desechar el mismo, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato, dado que no se cumple con el requisito básico de dicha acción como es la existencia de un contrato que funja de nexo entre las partes. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, C.A., contra el ciudadano ANDRE VAN WITZENBURG.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 27 de junio de 2013, siendo las 03:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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