EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000276 (AH1B-R-2001-000015)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DELCE, C.A., sociedad mercantil, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1970, bajo el No. 48, Tomo 83-A, con modificaciones estatudinaria, en fecha 29 de marzo de 1976, bajo el No. 48, Tomo 18-A,. Representada por los abogados CÉSAR URDANEJA VELÁZQUES y NANCY PARRA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.815 y 11.816, respectivamente, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de de octubre de 2003, anotado bajo el No. 62, tomo 37 de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, de este domicilio, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.070.136, representado por los abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS, FABIOLA ZAVALA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MERCEDES SALVI DE LINARES, inscritos por el inpreabogado bajo los Nos. 31.465, 69.937, 12.599 y 27.754, respectivamente, la primera representación consta en instrumento poder, autenticado por ante Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal y estado Miranda y dos las últimas consta en poder apud-acta, otorgado en fecha 26 de mayo de 2000.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente demanda se inició mediante escrito libelar presentado, en fecha 04 de febrero de 1999, por el abogado CÉSAR URBANEJA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DELCE, C.A., contra el ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, ambas partes anteriormente identificadas, en el cual argumentó en síntesis, lo siguiente:

• Que en fecha 29 de julio de 1994, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 81, ubicado en la Avenida Principal de la Trinidad, Residencias Angélica, piso 08, Municipio Baruta del estado Miranda.
• Que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, se estableció que el inmueble sería utilizado únicamente para vivienda y, que no se cambiaría su destino, sin previa autorización del arrendador.
• Que en fecha 01 de julio de 1996, ambas partes contrataron de mutuo acuerdo establecer los cánones de arrendamientos por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00).
• Que mediante Resolución emitida, por la Dirección General Sectorial de inquilino, División de Regulación del Ministerio del Desarrollo Urbano, de fecha 20 de febrero de 1998, se determinó que el canon de arrendamiento, debía ser pagado por el ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.240,00) mensual; y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.432,00), por concepto de estacionamiento del inmueble de marras.
• Que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1998.
• Que en virtud de tal incumplimiento, demanda al ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, para que se considere resuelto el contrato, y en pagar a su representada la suma de Bs. 1.836.720,00), por concepto de cánones absolutos, como compensación por los daños, como accesoria de la acción resolutoria. Asimismo, en pagar a su representada de modo de indemnización, los meses que fueron venciéndose desde el primero de enero de 1999 hasta la fecha de entrega del inmueble, a razón de Bs. 69.672,00 por cada mes.
• Solicitó asimismo, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.
• Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 1.836.720,00.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 25 de marzo de 1999, el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, consignó escrito de cuestiones previas, relativas a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez para conocer de la causa de que tratan las presentes actuaciones, por considerar que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y que la desocupación del inmueble deberá tramitarse por ante el órgano administrativo de la Dirección de Inquilinato. Ante tal alegato, la representación de la parte actora, dio contestación mediante escrito que presentara en fecha 14 de abril del mismo año y, mediante decisión dictada el día 07 de octubre de 1999, el Tribunal las declaró sin lugar -folios 51 y 52-. Decisión que fue objeto de impugnación por parte de la representación de la parte demandada, quien solicitó igualmente la regulación de la jurisdicción.

En fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, mediante la cual declaró que el Poder Judicial, sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DELCE C.A., contra el ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ -folios 66 al 73-.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 30 de mayo de 2000, la abogada FABIOLA BAUZA ZAVALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, procedió a consignar escrito de contestación en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradijo, tanto de hecho como de derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
• Negó, rechazó, contradijo el hecho que el demandado, ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, hiciera uso distinto del inmueble según lo establecido contrato de arrendamiento.
• Rechazó. Negó y contradijo que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos a que alude la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante, haya causado daños irreparables al inmueble arrendado.
• Que su mandante en ningún momento cedió, traspasó, o subarrendado el inmueble arrendado, y por consiguiente haya incumplido alguna de las cláusulas establecidas en el referido contrato.
• Impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA DELCE, C.A., por considerarlas extemporáneas, por haberse abierto el lapso de promoción de pruebas.
• Concluyó solicitando que la demanda sea declara sin lugar.



II
BREVE RESEÑA PROCESAL

Una vez presentada la demanda en fecha 04 de febrero de 1999, el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, el día 17 de febrero de 1999.

Iniciado los trámites de citación en fecha 03 de marzo de 1999, el alguacil manifestó haber practicado la citación personal del demandado.

En fecha 25 de marzo de 1999, el abogado ENRÍQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas contemplada en el ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 1999, el abogado CÉSAR URBANEJA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 07 de octubre de 1999, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia fechada 25 de noviembre de 1999, el abogado ENRÍQUE TREMONT, solicitó impugnó la decisión antes mencionada y solicitó la regulación de la jurisdicción por ante la Corte Suprema de Justicia. En este orden, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 1999, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y, decir la acción intentada por el abogado CÉSAR URBANEJA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DELCE, C.A., contra el ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ.

En fecha 26 de mayo de 2000, el abogado ENRÍQUE TREMONT, sustituyó el poder que le había sido otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio de este domicilio HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, FABIOLA BAUZA ZAVALA y MERCEDES SALVI DE LINARES.

En fecha 30 de mayo de 2000, la abogada FABIOLA BAUZA ZABVALA, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.

Consta en folio 84, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada NANCY PARRA PEREIRA, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 01 de junio de 2000, el apoderado judicial abogada FABIOLA ZAVALA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba.

Los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, fueron agregados al expediente, en fecha 12 de junio de 2000.

En fecha 06 de octubre de 2000, la abogada FABIOLA BAUZA ZAVALA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informe.

En fecha 20 de abril 2001, el Juzgado Duodécimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato.

Mediante diligencia fechada el 21 de junio de 2001, la apoderada de la parte demandada, procedió a apelar de dicha decisión.

Consta en auto fechado el 12 de julio del 2001, que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos, dicha apelación, siendo remitido el expediente a la U.R.D.D. de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación, correspondió el conocimiento de la mencionada apelación, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Llegada la oportunidad fijada para la presentación de los informes, en fecha 19 de octubre 2001, la abogada FABIOLA A. BAUZA ZABALA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, hizo uso de ese derecho.

En fecha 06 marzo de 2002, la abogada NANCY PARRA PEREIRA, apoderada de la parte actora, presentó resulta de inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en auto fechado el 15 de febrero de 2012, avocamiento por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en virtud de lo dispuesto a la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011. Una vez, distribuida esta causa a este Tribunal, se procedió a abocarse de oficio, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución, de lo cual fueron notificadas las partes, por medio de un cartel único, publicado en el Diario Últimas Noticias, así se desprende del folio 177 de estas actuaciones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de junio de 2001, por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALGEMIRO QUIRÓZ DÍAZ, contra la sentencia del 20 de abril 2001, dictada por el Juzgado Duodécimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar el demanda por resolución de contrato. Así se decide.

IV
MOTIVO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda, que dió inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.836,72).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido, en fecha 21 de junio de 2001, por la abogada FABIOLA A. BARZA ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, interpuso en su contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DELCE, C.A., fallo que en su parte pertinente, es como sigue:

“…En este orden de idea, el Tribunal hace las siguientes observaciones: el Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda, vigente apara la época en que se introdujo la demanda en su artículo 5°, establece la facultad que el arrendatario de un inmueble , de depositar el canon de arrendamiento, cuando el arrendatario se rehúse a recibirlo. Esta consignación se efectuará ante el Tribunal competente por el territorio...
…Omissis…
Ahora bien a los folios 86 al 125 de este expediente cursa recibo de consignación efectuado por la parte demandada ante el Juzgado Décimo y Demo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial…
Omissis…
De una operación simple de matemática , se llega a establecer que las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuada por el demandado corresponden a los meses de junio y diciembre de 1996, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, julio, agosto, octubre de 1998, y enero de 1999, sobre pasan el límite de lo quince (15) día, que concede la Ley, por lo tanto no se le puede atribuir el efecto liberatorio que la Ley consagra por evidente temporaneidad.-Así se decide.-
Omissis
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA DELCE,C.A., …”

Fijado lo anterior, debe esta sentenciadora establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado en determinar, sí la decisión apelada, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto se observa:

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta sentenciadora que la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA DELCE C.A., pretende la resolución del contrato de arrendamiento, que versa sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 81, que forma parte del Conjunto Residencial ANGELICA, piso No. 08, ubicado en la Avenida Principal de la Trinidad , Municipio Baruta del estado Miranda, celebrado en fecha 29 de Julio de 1994, con el ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ.

Esta pretensión de la actora, fué rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, quien arguyó en primer lugar; no haber hecho uso distinto del bien arrendado, en segundo lugar, que en ningún momento causó daño alguno al inmueble y, en tercer y último lugar, alegó no haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales.

En razón de ello, el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con artículo 1.264, ambos del Código Civil, establecen:

1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimie3nto o por las causas autorizadas por la Ley”.
1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”

Siguiendo el hilo argumental, podemos precisar, que el artículo 1.167 del Código Civil, es la norma rectora de la prosecución del vínculo contractual entre las partes, al establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes, respecto a sus obligaciones.

De manera que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia, de la acción de resolución de contrato incoado en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no, de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Así pues, se evidencia que la naturaleza jurídica de dicho contrato, es a tiempo determinado, según lo estableció la cláusula quinta, en la que se acordó que el término o plazo de éste, es de un (01) año, contado a partir del 1º de agosto de 1994 y, se prorrogaría automáticamente por un término igual, si en un (01) mes antes del vencimiento del término fijo, alguna de las partes no hubiere dado aviso a la otra expresando lo contrario.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que, la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose las obligaciones asumidas por ambas partes en dicha relación locativa.
En este sentido, el citado contrato fue aceptado por ambas partes en el curso del proceso, por lo que resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda.

En cuanto al segundo de los requisitos, de procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamientos.

Asimismo, se observa, que la obligación principal entre las partes, es la establecida en la cláusula cuarta, en la cual se acordó inicialmente en dicho contrato, que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 50.000,00), lo que representa en la actualidad CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50,00), que pagaría puntualmente, al vencimiento de los treinta (30) día de cada mes.

Por otro lado, se observa al folio 24 del expediente, notificación emitida por la Dirección General Sectorial de Inquilino, División de Regulación, de fecha 20 de febrero de 1998, y de la que no consta impugnación alguna por la contra parte, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 426 del Código de Procedimiento Civil; donde se evidencia que el arrendatario ciudadano ANGEMIRO QUIRÓZ DÍAZ, parte demandada, fue informado que el canon mensual del inmueble arrendado por éste, había quedado fijado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 66.240,00) y, para el estacionamiento en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 3.432,00), lo que ambas cantidades representan actualmente las cantidades de SENSENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66,24) y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,43), respectivamente.

La accionante en su planteamiento expresó, que el demandado incurrió en incumplimiento al no pagar los cánones de arrendamientos dentro del plazo contractual, establecido dentro de los treinta (30) últimos días al vencimiento, sosteniendo que los cánones dejados de pagar fueron los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre 1997, enero y febrero de 1998, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (60.000,00); ahora SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.66.243,00) TRES MIL CUATROCIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 3.432,00), por concepto de cánones de arrendamientos de vivienda y, estacionamiento del inmueble de que tratan las presentes actuaciones, lo que ambas cantidades representan actualmente las cantidades de SENSENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66,24) y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,43), respectivamente.

Por su parte , se evidencia desde el folio 87 hasta el 103, recibos de pagos de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, consignados ante el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por la parte demandada. Asimismo, se constata, desde el folio 104 hasta el folio 125, recibos de pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero, febrero de 1999, consignados ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa, que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, por ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de La Ley adjetiva.

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, ratione tempori, establecía la facultad del inquilino, en consignar sus mensualidades ante un Tribunal competente, cuando su arrendador se negase a recibirlas, estableciéndose que dichas consignaciones no debían excederse de los 15 días siguientes al vencimiento del mes correspondiente.

Así las cosas, y como quiera que constan a los autos, las consignaciones efectuadas por la parte demandada, se tiene que:

El canon de arrendamiento desde la celebración del contrato hasta el día 1° de de julio de 1996, era por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50,00), cuyos pagos fueron realizados por la parte demandada, dentro del lapso estipulado en el referido contrato, no obstante ello, no forma parte de la litis.

Luego, los cánones de arrendamientos, quedaron establecido en la cantidad de SENSENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60,00), según se evidencia del convenio celebrado entre las partes del proceso, en fecha 1° de julio de 1996, cuyo elemento fue traído a los autos por la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA DELCE, C.A., al respecto se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, de conformidad a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las mensualidades fueron pagadas de la siguiente manera:
Año 1996
Cánones de
arrendamientos Pagados. Bolívares
pagados
junio 17 de julio 60.000,00
julio 13 de agosto 60.000,00
agosto 11 de septiembre 60.000,00
septiembre 15 de octubre 60.000,00
octubre 12 de noviembre 60.000,00
noviembre 16 de diciembre 60.000,00
diciembre 21 de enero de 1997 60.000,00

Año 1997
Cánones de arrendamiento Pagados Bolívares
pagados
enero 14 de febrero 60.000,00
febrero 17 de marzo 60.000,00
marzo y abril 08 de octubre de 1998 60.000,00
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
05 de marzo de 1999
60.000,00

En este contexto, se evidencia que el canon de arrendamiento mensual, desde el día 20 de febrero de 1998, quedó establecido en la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.66,24) y TRES BOLÍVARES CON CUIARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 3,43) por concepto de arrendamiento del puesto de estacionamiento, esto, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2667, de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por la Dirección General Secretarial de inquilinato, División de Regulación del Ministerio del Desarrollo Urbano, cuyos cánones fueron consignados ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:
Año 1998
Cánones de arrendamientos Pagados. Bolívares pagados
Julio, agosto, septiembre 08 de octubre 70.000,00
octubre 17 de noviembre 70.000,00
noviembre 08 de diciembre 70.000,00
diciembre 11 de enero 1999 70.000,00

Visto lo anterior, se observa que desde el mes de julio de 1996 hasta febrero de 1998, los cánones de arrendamientos establecidos en el contrato, era por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60,00), de los cuales se constata que los meses julio, noviembre, diciembre de 1996, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, julio, agosto, octubre y diciembre de 1998, fueron pagados de forma extemporánea, tal y como se aprecia de los cuadrados anteriormente expuestos, lo cual no obsta para justificar el incumplimiento de las disposiciones contractuales, lo que trae como consecuencia, que el contrato debe ser resuelto, por haber contravenido la parte demandada, en cumplir con el pago de las mensualidades, dentro del plazo estipulado en el mismo, y dentro de los quince (15) días a que alude la Ley, en caso de que el arrendador, se negare a recibir dichos pagos, y así se decide.
No obstante a ello, es menester dejar sentado, que aún cuando las referidas mensualidades fueron pagadas extemporáneamente, el demandado no adeuda nada por dichos conceptos, y así se deja establecido.

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA BAUZA ZAVALA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, contra la decisión proferida, en fecha 20 de abril de 2001, por el Juzgado Duodécimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada; como así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2001, por la abogada FABIOLA A. BAUZA ZABALA en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, contra la decisión proferida, en fecha 20 de abril de 2001, por el Juzgado Duodécimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada parcialmente.

SEGUNDO: SE DECLARA la resolución de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 29 de julio de 1994, entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA DELCE, C.A. y el ciudadano ANGELMIRO QUIRÓZ DÍAZ, ambas partes anteriormente identificadas, y se condena a éste último a entregar a la actora, libre de bienes y personas, el apartamento distinguido con el No. 81, ubicado en el piso 8 de las Residencias “La Trinidad”, situado en la Avenida Principal de la Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda.

TERCERO: En virtud de la naturaleza del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 204º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En esta misma fecha 04 de junio de 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previamente a las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.