EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000706 ANTIGUO: (AH1B-R-2007-000027)
DEMANDANTE: Ciudadanas LILIA COROMOTO CROKER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-4.266.579, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana FRANCISCA PAULA CROKER, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-1.895.914, respectivamente. Representadas por el abogado en ejercicio HERY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.921, según se evidencia de poder apud-acta, otorgado en fecha 16 de noviembre de 2.007, el cual corre inserto al folio 24 del expediente.
DEMANDADA: Ciudadano MARCOS FAERMAN LERNEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-289.747. No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2.007), por la ciudadana LILIA COROMOTO CROKER, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana FRANCISCA PAULA CROKER, antes identificadas, asistida por el abogado en ejercicio HENRY VEGAS, ya identificados en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2.007), dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
De los alegatos de la parte demandante apelante
Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, la parte lo hizo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2.007), en los siguientes términos:
1. Que apelaron la decisión anteriormente citada, por considerarla contraria a derecho y, a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 22 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
2. Que es muy clara la citada sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando establece “salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios Derechos e Intereses” igualmente señala la decisión del máximo Tribunal, “pues esta facultad solo la tiene quien actúa representando su propios intereses”(sic) y en la presente causa las ciudadanas actoras (madre e hija) actuaron representado sus legítimos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas son condueñas del Inmueble en cuestión.
3. Que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no examinó a profundidad el escrito libelar y sus anexos, en especial el documento de compra venta marcado en autos con la letra “B”, donde se señala a las actoras, como compradoras del inmueble en cuestión y, del cual se solicitó la prescripción extintiva.
4. Finalmente solicitó que, el presente escrito fuera admitido y declarado con lugar.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró inadmisible la acción de prescripción extintiva formulada por las ciudadanas LILIA COROMOTO CROKER, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana FRANCISCA PAULA CROKER, contra el ciudadano MARCOS FAERMAN LERNEN, todos plenamente identificados.
En fecha diez de (10) de octubre de dos mil siete (2.007), la parte actora, apeló de la citada sentencia.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), el citado Tribunal oyó la citada apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial, bajo el oficio No. 10337.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2.007), la parte actora, otorgó poder apud-acta, al abogado en ejercicio HERY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado 72.921.
En fecha diecinueve (19) noviembre de dos mil siete (2.007), la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), la parte actora solicitó sentencia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Juez provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada a través de carteles.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el citado Juzgado negó lo solicitado por la actora.
En fecha cinco (05) y, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010), de forma reiterada la parte actora, solicitó al alguacil adscrito al citado Tribunal, consignara las resultas de la notificación realizada a la contraparte.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000706.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 05 de octubre de 2.007, la cual declaró inadmisible la acción de prescripción extintiva formulada por las ciudadanas LILIA COROMOTO CROKER, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana FRANCISCA PAULA CROKER, contra del ciudadano MARCOS FAERMAN LERNEN, todos plenamente identificados.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“La ciudadana Liliana Coromoto Broker, interpuso la demanda en nombre propio y en representación de su señora madre, ciudadana Francisca Paula Broker; y para acreditar tal carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuere conferido por dicha ciudadana, autenticado ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 26 de enero 2.007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando la ciudadana LILIS COROMOTO CROKER, actuó asistida de abogado, dicha actuación no tiene eficacia alguna, pues las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio, y en el presente caso, no solo está actuando en nombre propio, sino también representando a la ciudadana FRANCIAS PAULA CROKER.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso., ni siquiera con asistencia de abogado, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses”
Finalmente la recurrida sentencia, resolvió así:
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, auque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad solo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Si bien la ciudadana LILIA COROMOTO CROKER, actúa en nombre propio, debidamente asistida de abogado, también lo hace representando a otras persona sin ser abogado; por lo tanto, al tratarse de un litis consorcio activo, no puede este Tribunal admitir por una sola de las personas que lo integran y no por la otra que no está debidamente representada para interponer la demanda”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que la ciudadana LILIA COROMOTO CROKER, intentó acción de prescripción extintiva en nombre propio y en representación de la ciudadana FRANCISCA PAULA CROKER, ésta madre de la primera, asistida por el abogado en ejercicio HENRY VEGAS, a lo que este Juzgado debe señalar los siguientes conceptos doctrinales y jurisprudenciales:
El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar por si mismas o por medio de apoderados tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio. Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Así mismo, en sentencia No. 448 del 21/08/2003, dictada por nuestro máximo Tribunal, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión No. 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil, asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…
“En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes”.
En tal sentido, de la doctrina y jurisprudencia transcrita con anterioridad, queda claro que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia, le está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión, presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como lo dispone en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; lo cuales establecen:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”…
Artículo 166.C.P.C. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente planteados, quedando claro que no se puede ejercer la representación en juicio, sin ser abogado aún estando asistido por un profesional del derecho y, siendo que en el caso de autos la ciudadana LILIA COROMOTO CROKER, actuó en nombre propio y en el de su madre, la ciudadana FRANCISCA PAULA CROKER, ambas plenamente identificadas, a pesar de haber estado asistida para el acto de interposición de la demanda, por el abogado en ejercicio HENRY VEGAS, quedó demostrado que la citada ciudadana LILIA COROMOTO CROKER, no es profesional del derecho por lo que no se debe tomar tal atribución, en tal virtud resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión dictada, en fecha 05 de octubre de 2.007, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE, la acción intentada por la ciudadana LILIA COROMOTO CROKER, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana FRANCISCA PAULA CROKER, contra de el ciudadano MARCOS FAERMAN LERNEN, ya identificados, de conformidad con los artículos y jurisprudencias anteriormente citados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LILIA COROMOTO CROKER, asistida por el abogado en ejercicio HENRY VEGAS, parte actora ya identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2.007, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, en consecuencia:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por prescripción extintiva (Extinción de Hipoteca) interpuso la ciudadana LILIA COROMOTO CROKER, actuando en su propio nombre y en su condición de representante de la ciudadana FRANCISCA PAULA CROKER, en contra del ciudadano MARCOS FAERMAN LERNEN, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días de junio de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha cinco (05) de junio 2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
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