REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
ASUNTO: 00247-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2001-000061
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE ACTORA: LUIS POLICARPO PAIVA JIMÉNEZ y NATALIA ALARCÓN DE PAIVA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.806.277 y V-4.087.655, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.844
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GARETH JOHNSTON REYES, JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.684,33.897 y 55.861, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 0265 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.340p2).
Auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, de igual manera se ordenó notificar a las partes en el presente juicio, librándose las respectivas boletas de notificación. (f.341 al 344)
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.345 al 363)
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 18 de septiembre de 2001, fue introducido ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo DAÑOS Y PERJUICIOS, acción instaurada por los ciudadanos LUIS POLICARPO PAIVA JIMÉNEZ y NATALIA ALARCÓN DE PAIVA, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f01 al 05p1)
En fecha 26 de septiembre de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora consignando poder que acredita su representación el presente juicio. Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda con el recaudo consignado, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 01 de octubre del año 2001, el Tribunal de la causa libró compulsa de citación a la parte demandada. (f.06 al 11 p1)
Diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, mediante el cual el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de alguacil titular del Tribunal de la causa, expuso que le entregó la compulsa al apoderado judicial de la parte demandada y que se negó a firmar el recibo de citación. En esa misma fecha, 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar boleta de notificación a la parte demandada y por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.12 al 15)
En fecha 24 de octubre de 2001, la secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.16)
Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR V., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada renunciaron al término de comparecencia, consignaron escrito de Cuestiones Previas, poder que acredita su represtación en el presente juicio y anexos.(f.18 al 44)
En fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. (f.45 al 51)
Diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa que requiera del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy día Instituto para la defensa de la Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) información sobre los hechos litigiosos que aparecieren de las actuaciones administrativas que constan a la denuncia Nº 18546-200, consignó anexos (f.54 al 112)
Por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez y por auto de fecha 01 de abril de 2002, el Juez Suplente del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma. (f.115)
Diligencia de fecha 22 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, notificar a los apoderados judiciales de la parte demandada. En esa misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos. (f.117 al 118)
Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez y por auto de fecha 28 de febrero de 2003, el Juez Titular del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma. (f.119 al 120)
En fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro: PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin Lugar las Cuestiones Previas contenida en los Ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil y QUINTO: Sin Lugar la Cuestión Previa de caducidad de la acción contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.122 al 129)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA, sustituyó parcialmente pero reservándose su ejercicio el poder que cursa a los autos marcado con la letra “A” en la persona de CARMEN TERESA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.470. (f.130)
En fecha, 25 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2003, asimismo solicitó la notificación de la parte demandante. Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial. (f.131 al 134)
Diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia Interlocutoria de fecha 17 de julio de 2003. (f.135)
En fecha 01 de abril de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, de igual manera consignó anexos(f.136 al 171)
Diligencia de fecha 26 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2004, hasta el 26 de abril de 2004, a los fines de constatar la confesión ficta de la parte demandada. (f.172)
Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa declaró subsanadas las cuestiones previas, de igual manera repuso la causa al estado de que como han sido subsanadas las cuestiones previas, se prosiguiese el juicio mediante la apertura del lapso correspondiente para la contestación de la demanda. (f.173)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de la causa escrito que contiene: solicitud de Resolución Sumaria sobre nueva Subsanación o corrección de las Cuestiones Previas, apelación del auto de fecha 20 de mayo de 2004, contestación al fondo de la demanda en la cual reconvino a la parte actora por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) hoy día TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), , igualmente consignó anexos. (f.174 al 206)
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, negó la apelación de fecha 25 de mayo de 2004, la cual fue interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de mayo de 2004, ordeno agregar el escrito de contestación de la demanda y admitió la reconvención. (f.206 al 207)
Diligencia de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de reposición de la causa. (f.209 al 211)
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.212, 215 al 220)
En fecha 28 de julio de 2004, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas (f. 213, 221 al 228)
En fecha 29 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (f.229 al 235).
En fecha 02 de agosto de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber publicado los escritos de promoción de pruebas de las partes en el presente juicio. (f.236)
Diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la reposición de la causa. (f.237)
Auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa negó la admisión del escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. En cuanto al escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 28 de julio de 2004, negó la admisión de lo contenido en el Capitulo I, admitiendo lo contenido en los Capítulos I y II, en consecuencia comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que fijara oportunidad para la evacuación de los testigos. En cuanto al Particular Primero del escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 28 de julio de 2004, negó la admisión; Con relación al Particular Segundo del mencionado escrito concerniente a la exhibición de documentos a que hace mención en los numerales 1, 2 y 4 negó su admisión; En cuanto al numeral 3 del mismo Particular lo admitió en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada en la persona que ejerciera su representación judicial; En relación a la promoción de las posiciones juradas contenidas en el Particular Tercero la admitió en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta; En cuanto a la solicitud de inspección judicial fue negada su admisión. (f. 238 al 240)
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 29 de julio de 2004, de igual manera comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que fijara oportunidad para la evacuación de los testigos. En esa misma fecha el Tribunal de la causa libró despacho al Tribunal comisionado, asimismo libró boleta de intimación, citación y copias certificadas (f.241 al 247)
En fecha 09 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se ordenara el emplazamiento mediante boleta de citación en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. (f.248 al 250) Por auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa libró boleta de citación de la parte demandada, INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. (f.251 al 253)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa ordenar lo conducente a fin que fuese evacuada la prueba de exhibición de libro de bancos. (f.254)
Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de alguacil del Juzgado que admite la causa, expuso que le entregó la boleta de citación al ciudadano GARETH JOHNSTON REYES, siendo que el mismo se negó a firmar el recibo de citación, a tales efectos consignó la referida boleta de citación (f.255 al 256)
Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que en virtud de la diligencia realizada por el alguacil en fecha 22 de septiembre de 2004, procediera a dejar constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.257)
En fecha 27 de septiembre de 2004, comparecieron ante el Tribunal de la causa los abogados JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y MIGUEL LÓPEZ GUTIERREZ, apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en renunciar a los lapsos para la evacuación de las pruebas de la absolución de las posiciones juradas y la exhibición de documentos promovido por la parte actora. En consecuencia fijaron oportunidad para la evacuación de dicha prueba, y la absolución de la misma. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa acordó lo convenido. (258)
En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio lugar al acto de posiciones juradas, a los fines de absolver la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., las cuales fueron continuadas en fecha 28 de septiembre de 2004. (f.260 al 264)
En fecha 28 de septiembre de 2004, se dio lugar al acto de Exhibición de Documento y el Tribunal de la causa agrego a los autos el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada (f.264 Vto. al 268)
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio a lugar al acto de posiciones juradas a los fines de absolver al ciudadano LUIS POLICARPO PAIVA JIMÉNEZ. (f.269 al 273)
Escrito de fecha 01 de noviembre de 2004, mediante el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. (f.274 al 276)
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal comisionado, Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la comisión emanada del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó oportunidad para el acto de la declaración testimonial. (f281)
En fecha 01 y 02 de septiembre de 2004, el Tribunal comisionado declaró desiertos los acto de declaración de los testigos, ciudadanos, JOSE BERROTEAN, ANDRES RODRIGUEZ FORTIQUE, AMADOR BENDAYAN, AIDA AGUIAR GUEVARA, CECILIA ALARCON RICARDO ALVAREZ, ALBERTO ROMERO ARIAS y JAVIER YERENA, (f.282 al 288)
Diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal comisionado fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados. (f.289). Por auto de esa misma fecha, el Tribunal comisionado acordó lo solicitado. (f.290)
En fecha 13 y 14 de septiembre de 2004, el Tribunal comisionado declaró desiertos los actos de declaración de los testigos, ciudadanos, JOSE BERROTEAN, ANDRES RODRIGUEZ FORTIQUE, AMADOR BENDAYAN y AIDA AGUIAR GUEVARA. (f.291 al 294)
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos AIDA AGUIAR GUEVARA y ANDRES RODRIGUEZ FORTIQUE. (f.295)
En fecha 14 de septiembre de 2004, la ciudadana CECILIA ALARCÓN, rindió su declaración ante el Tribunal Comisionado. (f.296 al 300)
Auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal comisionado declaró desiertos los actos de declaración de los testigos, ciudadanos ALBERTO ROMERO ARIAS y JAVIER YERENA. (f.301 al 302)
Por auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal comisionado fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos AIDA AGUIAR GUEVARA y ANDRES RODRIGUEZ FORTIQUE. (f.303)
En fecha 20 de septiembre de 2004, la ciudadana AIDA AGUIAR GUEVARA, rindió su declaración ante el Tribunal Comisionado. (f.304 al 306)
Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ FORTIQUE, JAVIER YERENA, ALBERTO ROMERO ARIAS y RICARDO ALVAREZ. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal comisionado acordó lo solicitado. (f.307 al 308). Auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal comisionado declaró desiertos los actos de declaración de los testigos antes mencionados. (f.309 al 312)
Auto dictado en fecha, el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la comisión. A tales efectos libró oficio Nº 10.179 (f.313 al 314)
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004, el Juez Titular del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma, recibió la comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y le dio entrada. (f.315)
Por medio de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y un anexo (f.316 al 322)
En fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se tuviera por no presentado el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demanda, en virtud de considerarlo totalmente extemporáneo la consignación. (f.323)
Mediante diligencias de fechas 13 de agosto y 04 de octubre de 2007, 01 de octubre de 2009 y 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa de igual manera consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.324 al 337)
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 0265 (338 al 339).
Ahora bien, En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.340).
Auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, de igual manera se ordenó notificar a las partes en el presente juicio, librándose las respectivas boletas de notificación. (f.341 al 344)
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.345 al 363)
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de de ocho (08) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara los ciudadanos LUIS POLICARPO PAIVA JIMÉNEZ y NATALIA ALARCÓN DE PAIVA, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 12 de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PÉREZ M
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PÉREZ M
Exp. Nro.: 00247-12
Exp. Antiguo: AH1A-V-2001-000061.-
MMG/YJPM/08
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