REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA BRACHO DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.442.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BOLÍVAR VELIZ y CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.572 y 17.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONCREVIAL C.A, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en fecha 06 de noviembre de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 78, Tomo 30-A Segundo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE CARDONE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.705.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0326-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO NRO. AH11-V-2002-000017.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 08 de octubre de 2002, mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRACHO DE BOLÍVAR, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA a la cual pidió acumular a la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CONCREVIAL C.A. Dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo respectivo de Ley.

En fecha 28 de octubre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los recaudos correspondientes a esta demanda. Y, posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2002, el Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa CONSTRUCTORA CONCREVIAL C.A, en la persona de su Presidente ciudadano EUGENIO BASTIDAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.971.345, parte demandada en esta controversia.

En fecha 13 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada. Cuestión que fue proveída en fecha 27 de noviembre de 2002 librándose la correspondiente compulsa.

En fecha 22 de enero de 2003 y 10 de marzo de 2003, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en este juicio, dejó constancia que al trasladarse en dos oportunidades al domicilio de la parte demandada no consiguió persona alguna, por tal motivo no pudo cumplir con su cometido.

En fecha 19 de marzo de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ratificó su solicitud de decretó de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio.

En fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó librarle cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel librado.

En fecha 09 de mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación librado a la parte demandada en el domicilio de la misma.

En fecha 08 de agosto de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que había transcurrido el lapso de Ley para que la misma se diera por citada en el presente juicio.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa designó a la ciudadana IRENE CARDONE, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación, a los fines de que aceptara o presentara excusas en cuanto al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Alguacil dejó constancia que notificó a la referida defensora del cargo recaído en su persona, y a tal efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada por la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana IRENE CARDONE, en su carácter de Defensora Judicial designada en este juicio, y aceptó el cargo al que fue designada, jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 05 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y expuso que siendo la oportunidad legal para la contestación de esta demanda, a todo evento ratificó el libelo de demanda, en todo y cada una de sus partes, y su contenido en cuanto lo manifestado en el mismo. Seguidamente, en la misma fecha compareció ante el Tribunal de la causa la Defensora Judicial designada para la parte demandada y dio contestación a esta demanda.

En fecha 26 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2004.

En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante oficio No. 2012-120 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 30 de Marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0326-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se ordenó la publicación en fecha 02 de abril de de 2013 en el Diario Últimas Noticias del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Dejando constancia en la misma fecha 02 de abril de 2013, la Secretaría de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes involucradas en esta controversia, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa y de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.


-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:


-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 08 de octubre de 2002, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación de los demandados, ni por boleta de notificación mediante el trámite efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ni por medio de los carteles librados por el Tribunal de la causa, se designó a la parte demandada una Defensora Judicial, designación la cual se efectuó mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003 y que recayó en la abogada en ejercicio IRENE CARDONE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.056. Tal profesional del derecho, aceptó su designación en fecha 15 de diciembre de 2003, jurando ante el Juez cumplir bien y fielmente con su cargo. Cumplidas estas formalidades se abrió el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

En efecto, en fecha 05 de mayo de 2004, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación en donde dejó constancia de haber enviado telegramas por servicio de correo (IPOSTEL) a la demandada en donde le notificaba de su designación, expresando además que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Igualmente se nota de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, la Defensora Judicial no consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de la parte demandada, hecho éste que queda manifiesto en las actas procesales del expediente de la causa.

En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar unas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.

La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuándo este no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, al cual se le denomina normalmente apoderado.
Tal institución se ha establecido con la finalidad de: i) garantizar la defensa del demandado no presente; ii) satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Con ello vemos, que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectivamente dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:


“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).


Observa esta juzgadora que la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente para la finalidad de establecer un contradictorio, que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes, establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.

Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.

En el presente caso, nota ésta Juzgadora que si bien la Defensora Judicial afirmó haberse tratado de comunicar con el demandado, lo único que consignó al expediente fue telegramas de la comunicación enviada a la parte demandada, sin embargo éste Tribunal no tiene certeza si fue realmente recibida por el demandado.

Es el hecho, de que en aras de garantizar realmente el derecho a la defensa de los demandados, la Defensora Judicial debió haber tratado de entrar en contacto directo con ellos a fin de ejercer mejor su defensa, máxime cuando consta en las actas que tal Defensora conocía una dirección personal del demandado la cual se encontraba en éste mismo domicilio, tal y como se extrae del telegrama emitido por IPOSTEL y acompañado al documento de contestación.

Esta Juzgadora nota que la Defensora Judicial hubiese podido cumplir fácilmente con la obligación de localizar a sus defendidos, establecida por la citada jurisprudencia, cuando se desprende de las actas del expediente que la dirección de la demandada estaba dentro de esta misma circunscripción judicial.

Igualmente se aprecia de las actas del expediente, que si bien la Defensora consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo así la confesión ficta, fue negligente en la continuación de la defensa de los accionados al no haber promovido pruebas que apoyara la posición procesal de sus defendidos.

Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por la Defensora Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.

En éste caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente de la Defensora Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ésta Juzgadora al notar que la designación y juramentación de la Defensora Ad-Litem fue realizada correctamente, alcanzando dichas actuaciones fines legales y respetando lo establecido por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal reposición sólo se puede ordenar al estado de renovación del acto de contestación.

Es por ello, que a ésta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y como garante del debido proceso, observando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en éste proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la causa al estado de que la Defensora Ad-Litem dé nueva contestación a la demanda. Y así expresamente se decide.


-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo, en el presente juicio, declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Defensora Ad-Litem conteste nuevamente la demanda en nombre de su representada, y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la citación de la Defensora realizada en fecha 23 de marzo de 2003.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO.




Exp. Itinerante Nº: 0326-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2002-000017.
ACSM/BA/BE