REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
PARTE ACTORA: SILVIA ELIZABETH VELANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.589.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA FRANCISCO AVILA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.879.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA GONZALEZ y CALIXTO JOSÉ VELANDIA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.421.146 y V- 48.422, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE y GUILLERMO TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo loe Nros. 11.608 y 56.554, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN)
Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0231).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por TERCERÍA, mediante demanda interpuesta en fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), por la ciudadana SILVIA ELIZABETH VELANDIA en su carácter de legítima arrendataria del inmueble del presente juicio, contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZALEZ y CALIXTO JOSÉ VELANDIA ARANGUREN
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), el Juzgado Decimoctavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de suspensión de ejecución del convencimiento con fuerza de sentencia definitiva, por cuanto dicha tercería no se fundamentó instrumento público fehaciente ni la parte cumplió con su obligación de presentar la caución exigida por el Tribunal por auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil uno (2001).
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZALEZ parte demandada en la presente causa procedieron a contestar la demanda. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de ese mismo año, los profesionales del derecho que representan al ciudadano JOSÉ MARÍA GONZALEZ presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las misma por el Tribunal Decimoctavo de Municipio el mismo día.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001) se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres (03) días siguientes al de esa fecha, llegado el momento para decidir la controversia el Tribunal A quo en fecha quince (15) de febrero del mismo año declaró SIN LUGAR la demanda de Tercería incoada por la ciudadana SILVIA ELIZABETH VELANDIA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo JHON WILLIAM SALAS VELANDIA en contra de los ciudadanos CALIXTO JOSÉ VELANDIA ARANGUREN y JOSÉ MARÍA GONZALEZ.
A consecuencia de ello, la representación judicial de la parte actora en fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), apeló de la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de ese mismo año; siendo escuchado dicho Recurso de apelación en ambos efectos en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, ordenando así la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha a fin de dictar sentencia.
En horas de despacho del día dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), el profesional del derecho en representación de la parte actora, presentó escrito fundamentando su apelación.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil uno (2002), se recibió oficio proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin remitir las resultas de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en el juicio principal por desalojo.
Por auto de fecha Trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), dándole cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, artículo 5 de la referida Resolución el Juez CESAR HUMBRETO BELLO, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las parte intervinientes mediante boleta.
Así las cosas, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante la cual consignó la respectiva resulta de dicha notificación, exponiendo la imposibilidad que tuvo el mismo de localizar a la ciudadana SILVIA ELIZABETH VELANDIA.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) la primera y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) la segunda, ambas emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia
de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Tercería (Apelación) motivada de una supuesta relación arrendaticia. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, toda vez que la última actuación de parte es de fecha 5 de mayo de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia queda firme la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11)del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.)
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0231 (Tribunal Itinerante)
CHB/EG/Anggi.
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