REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.968.318, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.339.185.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y GREGORY CAICEDO DASILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 88.011, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0544).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), por el ciudadano FLAVIO DE LAUTENTIS TINEO, quien actuando en este acto en su propio nombre y representación y como beneficiario de un (01) cheque, contra la ciudadana FLOR AGOSTINI. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de mayo de ese mismo año, el cual procedió a admitirla en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), ordenando así la citación mediante boleta de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal dejó nula todas las actuaciones efectuadas desde la fecha diecisiete (17) de mayo de ese mismo año, consecuencialmente repuso la causa al estado de instar a la parte actora a reformar su libelo de demanda.
En fecha primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), la parte actora ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, procedió a reformar la demanda, consecuencialmente el Tribunal de la causa, admitió dicha reforma e intimó a la ciudadana FLOR AGOSTINI, parte demandada en este proceso, siendo librada la respectiva boleta de intimación en fecha veintiocho (28) de julio de ese mismo año.
En horas de despacho del día veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil adscrito a ese Juzgado consignó resulta de la citación realizada a la demandada, exponiendo que ha sido infructuosa la misma, en virtud de que la parte se negó a firmar.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), a solicitud de la parte actora el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando el Secretario de ese Juzgado constancia de haber cumplido con la formalidad consagrada en el artículo ut supra mencionado en fecha dos (02) de agosto de ese mismo año.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición del procedimiento al estado en que el Juzgado anule el auto de admisión ya librado y se pronuncié nuevamente o no sobre la admisión de dicha pretensión.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007), el Secretario Acc, dejó expresa constancia de haber desglosado el la propuesta de tacha y el escrito de formalización de tacha, propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), la parte actora presentó escrito mediante la cual solicitó se declarara inadmisible por extemporáneos los escritos presentados por la parte demandada, asimismo, solicito la reposición de la causa al estado de que se dictara Sentencia, consecuencialmente, se procediera como Sentencia pasada con autoridad de cosas juzgadas, igualmente se procediera a la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa le dio apertura al cuaderno de tacha incidental propuesta por el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra el acta y su contenido de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006).
Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), fue desechada la tacha incidental surgida en el juicio que impetro la representación judicial de la parte demandada contra la parte actora.
En reiteradas ocasiones la parte actora quien actuando en su propio nombre y representación en la presente litis, ha solicitado la notificación de la parte demandada mediante boleta siendo la última petición en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), en virtud de ello, el Tribunal de la causa en esa misma fecha ordenó dicha solicitud.
En horas de despacho del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2001), el alguacil adscrito a ese despacho dejó expresa constancia de haber practicado dicha notificación, la cual fue recibida y firmada por una ciudadana quien se hizo llamar Alejandra Carballo, quien dijo ser hija de la demandada.
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante Oficio signado con el N° 0622 la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó abocamiento del Juez en la presente causa e igualmente, se dicte Sentencia en la misma.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, librándose cartel de notificación la parte demandada, en virtud de no constar en autos domicilio alguno.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012- 00-33, la primera de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En horas de despacho del día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la parte actora ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, consignó escrito mediante la cual solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que es tenedor legítimo y beneficiario de un (01) cheque emitido a su favor, por la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (26.500.000,00) hoy Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (26.000,00), Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, Distrito Capital, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005); Número: 0251711371; Cuenta Corriente Número: 1028651909 de CITIBANK y cuyo titular es la ciudadana FLOR AGOSTINI, seguidamente en fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), el referido ciudadano se dirigió a la entidad Bancaria a fin de realizar el cobro, el cual fue devuelto por la referida entidad Bancaria con una nota que decía “PAGO SUSPENDIDO”, consecuencialmente, se dirigió a la persona eminente el cual le manifestó que lo lamentaba y que se esperara a ver cuando tenia dinero, que le avisaba, pasado tres meses a la espera de la cancelación del titulo valor, se vio en la obligación de levantar el debido “PROTESTO DE LEY”, demandando como se evidencia a la suscrita ciudadana por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, fundamentando su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó la cancelación total del monto adeudado ya antes mencionado, igualmente las costas y costos que se devengue en el juicio.
• Consecuencialmente, solicitó se Decrete Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la demandada.
•
En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
• Primeramente realizo un análisis en cuanto a lo que se refiere al procedimiento intimatorio impetrado por la actora, fundamentando que el Tribunal no debía admitir la solicitud por Cobro de Bolívares vía intimatoria, en virtud de que el cheque es un instrumento privado, que no tiene categoría de titulo ejecutivo, razón por la cual, dicho procedimiento intimatorio no debería darse.
• Igualmente alegó la parte la extemporaneidad del documento de PROTESTO, basándose en los artículos 491, 452, 451 y 461 del Código de Comercio, asimismo, invocó que el instrumento fundamental de la demanda, no se identifica de manera indubitable la titular de la cuenta corriente, al mismo tiempo, mencionó que la gerencia del banco no pudo dar información sobre la cédula de identidad que evidencié que efectivamente su representada fue la persona que emitió el cheque en cuestión.
• En último lugar basó su contestación el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, y especialmente en el artículo 643 ejusdem, por cuanto el Juez tiene la facultad de negar la admisión de dicha demanda en caso de que faltara algunos de los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma in comento, ya que no esta probado fehacientemente la titularidad de la cuenta corriente, ni la rubrica del cheque, quedando la pretensión sin ningún soporte legal e insuficiente para que este Juzgador admita dicha petición. Por otra parte su representante legal solicitó se repusiera la causa al estado en que el juzgado, anule el auto de admisión y se pronuncie sobre su admisibilidad o no, aunado a ello solicitó de dejará sin efecto medida decretada.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió en copia simple documento de Protesto, inscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao de la Ciudad de Caracas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley sobre cuentas Corrientes Bancaria y cheques. Así se decide.
2.Promovió junto al libelo de demanda original de un (01) cheque emitido a su favor, cuyas características son: Monto: Veintiséis Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (26.500.000,00) siendo hoy Veintiséis Mil Quinientos Bolívares Fuerte (26.500,00); Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, Distrito Capital, Treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), Número 0251711371, Cuenta Corriente Número: 1028651909 del Banco CITIBANK cuya titular es la ciudadana FLOR AGOSTINI, Al respecto, Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Debe precisarse que el demandado no promovió pruebas en este asunto.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de confesión ficta solicitada por la parte actora.
En ese sentido, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la intimación de la ciudadana FLOR AGOSTINI, antes identificada, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda fue cumplida, por cuanto en fecha 02 de agosto de 2006 fue entregada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa de la ciudadana FLOR AGOSTINI de firmar el recibo de la compulsa. En consecuencia, a partir del día 02 de agosto de 2006, exclusive, empezó a transcurrir el lapso para efectuar oposición al decreto intimatorio.
Por lo tanto, realizando un cómputo según el libro Diario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa este sentenciador que el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio transcurrió de la siguiente manera: AGOSTO DE 2006: 07, 08, 09, 10, 14 SEPTIEMBRE DE 2006: 18, 19, 20, 22, 25.
Ahora bien, la parte intimada presentó su escrito de oposición en fecha 02 de octubre de 2006, evidentemente fuera del lapso previsto para ello. Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte intimada tachó la actuación del Alguacil en donde declaró haberse entrevistado con la ciudadana FLOR AGOSTINI, sin embargo, dicha incidencia fue desechada mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2008. Por lo tanto, este Tribunal considera extemporánea la oposición efectuada por la ciudadana FLOR MAGALI AGOSTINI RINCONES. Así se establece.
De tal manera, quedó verificada la ausencia de oposición oportuna al decreto que admite el presente proceso. Ante dicha situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el Exp. 01-1662, fijó la siguiente posición:
“(…) Esa oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Exp. 06-0958, estableció:
“(…) La ausencia de oposición oportuna a la ejecución, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar, es decir, que la oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace pero de manera extemporánea, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago (…)”
(Resaltado nuestro)
Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este Tribunal declarar firme el decreto intimatorio de fecha 01 de julio de 2005. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 01 de julio de 2005.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 26.500,00) por concepto del capital adeudado contenido en el cheque que cursa en el presente expediente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de CINCO MIL TRES CIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,00) por concepto de las costas calculadas en base al 20% del valor de lo demandado.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en la presente litis, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0544.
CHB/EG/Anggi.
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