REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A. (antes TUBENPLAST S.A.), con domicilio en Cúa, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 6-A Pro., de fecha 05 de febrero de 1959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANTONIO MELONE CESARINI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.257.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCENTRO CRO, CA., con domicilio en Cúa, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 11-A- Pro, de fecha 11 de enero de 1993, en la persona de su Presidente ciudadano EDUARDO A. MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.710.130.
DEFENDOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMANARES TOREALBA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.693.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-2000-000009 CAUSA) (12-0210 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el abogado Antonio Melone Cesarini, apoderado judicial de la sociedad de comercio PAVCO DE VENEZUELA S.A, en contra de la Empresa mercantil CONSTRUCENTRO CRO, C.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de noviembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada y se libró compulsa.
Mediante diligencia del 09 de abril de 2001, el representante legal de la parte actora, solicitó librar cartel de citación a la parte demandada, siendo librada el 16 -04-01.
En fecha 28 de septiembre de 2001, el Tribunal de origen, conforme a los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2001, la parte actora consignó carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2001, la secretaria dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2002, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor judicial a la parte demandada, en virtud de haber vencido el lapso de la citación.
En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal a quo, designó Defensor Ad Litem al abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba.
En fecha 29 de abril de 2002, compareció el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, dándose por notificado de su designación y, aceptó el cargo que le fue conferido.
En fecha 10 de junio de 2002, la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad Litem, de la parte demandada, librándose el 20-05-02.
El 10 de junio de 2002, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensa Ad Liten y haber entregado compulsa.
En fecha 19 de junio de 2002, el abogado Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consigno Escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitida el 20-11-02.
En fecha 19 y 23 de mayo de 2003, la parte actora, consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un cobro de bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Que la última actuación corresponde a la diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, estampada por los Abogados en ejercicio de este domicilio Antonio Melone Cesarini y Eugenia Melone Cesarini, apoderados judiciales de la parte actora, consignando escrito de informes, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y la posterior actuación corresponde a la remisión a este Juzgado en fecha 13 de Febrero del año 2012.
Por lo anterior, considera este Juzgado, que es evidente que en la presente causa, transcurrieron más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de la causa.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0210.
CHB/EG/Mary.
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