REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA DE LOS SANTOS MONTILLA, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.783.046.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALBA MARINA GARCÍA BASTARDO y DORA BETZAIDA ARRAIZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.501 y 77.681, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GERG SCHMAL REDINGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.713.109.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ZINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.364.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE N°: (AH15-V-2001-000020 CAUSA) (12-0276 ITINERANTE).


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA DE LOS SANTOS MONTILLA, en contra del ciudadano GERG SCHMAL REDINGER, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de octubre de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

Acordada licitación de la parte demandada, mediante carteles, en fecha 07 de julio de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada ZINA CHACÓN y ordenó su notificación mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha. Cumplida así mismo su citación, en fecha 19 de Septiembre de 2003, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2003.
En fecha 03 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma, abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

En el procedimiento declarativo de la prescripción, se debe cumplir con la exigencia establecida en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

Por cuanto al revisar los autos, este Tribunal puede constatar que la demanda se admitió en fecha 15 de octubre de 2001, posteriormente se dictó auto ordenando librar el edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, pero el mismo se dejó sin efecto por no haberse realizado la citación del demandado. Una vez cumplida esta formalidad de la citación del demandado, no se ordenó nuevamente que fuere librado el edicto correspondiente, circunstancia que indudablemente afecta el desarrollo del proceso, al no ajustarse a lo dispuesto en la norma citada anteriormente.
Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios señalados por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Además, debe cumplir este sentenciador con lo estipulado en la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En consecuencia, estima este Juzgador que al no haberse dado cumplimiento a la norma procedimental relacionada con el emplazamiento para el juicio de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble pretendido en propiedad por el actor, de la aquí accionada, pues tal omisión afecta el orden público procesal, lo que en definitiva constituye una falta grave, que hace procedente ordenar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al día 19 de Diciembre de 2003, fecha en la cual fue citado el defensor judicial de la parte demandada. Por consiguientes, debe entonces constar en autos la publicación y consignación de los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda, para que de manera válida pueda proceder el presente juicio. Dicha nulidad se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, libre el EDICTO de conformidad a lo establecido en los Artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 19 de Diciembre de 2003.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación de la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0276
CHB/EG/Victoria