REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)


PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVESTMENTS HILLS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el N° 25, Tomo 28-A 2do.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO RODRÍGUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.189.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR CELINA SILVA RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-194.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚA ALBERTO BLANCO y MARIA DEL ROSARIO LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.657 y 81.749, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)


EXPEDIENTE: 12-0343.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2001, por la Empresa Mercantil INVESTMENTS HILLS C.A., contra la ciudadana FLOR CELINA SILVA DE RUÍZ, por Desalojo. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 29 de noviembre de de 2001, emplazando a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2002, la ciudadana Flor Celina Silva de Ruiz, parte demandada, otorgó poder a los Abogados Jesús Alberto Blanco y María del Rosario Lara, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2002, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadana Flor Celina Silva de Ruiz.
En fecha 20 de junio de 2002, la representación legal de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, conforme al artículo 346, ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida ese mismo día por el Tribunal de origen, quien fijó el tercer día de Despacho para la declaración de los ciudadanos Jonathan Cabeza Cabeza, Yulma Del Valle Luisi, Luís Manuel Terán Rodríguez y Carmen Elena Lareda Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.480.471, V-6.263.427, V-6.545.541 y V-6.355.234, respectivamente.
El 04 de julio de 2002, el representante legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó sean declaradas subsanadas las mismas alegadas por la contraparte, siendo admitidas ese mismo día por el Tribunal de origen.
En fecha 29 de julio de 2002, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal de origen, dictó sentencia declarando: Sin Lugar la demanda por Desalojo intentada por la Empresa Mercantil Investments Hills C.A., contra Flor Celina Silva de Ruiz, impuso costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 05 de agosto de 2002, el representante legal de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el 30 de julio de 2002.
En fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado A quo, oyó apelación en ambos efectos y remitió expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiándose con el Nº 02-336.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, recibió expediente el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fijó el décimo día de Despacho, para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2002, la representante legal de la parte demandada, consignó copias de pagos de últimos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2002.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el representante legal de la parte actora desistió de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2002, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2002.
En fecha 19 de enero de 2003, la representante judicial de la parte demandada, solicitó sea devuelto el expediente al Tribunal de origen, asimismo solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2012, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, este Juzgador procedió a abocarse al conocimiento de esta causa.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte., si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

Por su parte, en cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, no se requiere del consentimiento de la otra parte para homologar el desistimiento, dado que no es un desistimiento del procedimiento, sino un desistimiento de un recurso de apelación, por lo que este Tribunal debe necesariamente impartir la homologación al desistimiento de la apelación. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación ejercido en el presente asunto por la representación legal de la parte Sociedad Mercantil INVESTMENTS HILLS C.A., en contra de la ciudadana FLOR CELINA SILVA DE RUIZ, por DESALOJO.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE T. GUERRA M.







Exp. Nº 12-0343
CHB/EG/.Mary.