REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: BENJAMIN URBINA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.021.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZURILMA BLANCO, JOSÉ LUIS PACHECO, MINERVA BRITO y RAUL TRUJILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.789, 65.301, 71.810 y 32.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUDO MARQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.468.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO URDANETA, RAFAEL ALBERTO DIAZ y WENDY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026, 23.128 y 164.736.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 13.0861.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada en ejercicio ZURILMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.789, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano Benjamín Urbina Urbina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.021.033. Así luego de la distribución respectiva correspondió su conocimiento y sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de oficio Nº 0092, de fecha 6 de febrero de 2013, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento a su contenido remitió el expediente en su estado original a la sede de este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, para dictar el fallo correspondiente.
Luego, previo abocamiento del ciudadano Juez, quien suscribe el presente fallo al conocimiento de los autos que comprende esta causa, verificándose del mismo modo que ambas partes se encuentran a derecho según diligencias presentadas en fechas 9 y 17 de mayo de este año, y no existiendo impedimento legal alguno para decidir la misma, pasa de seguidas este juzgador a hacerlo de la manera siguiente:
En este sentido señaló expresamente la representación de la parte actora en su escrito libelar, lo que en resumen se transcribe a continuación:
1. Que su mandante es propietario legítimo de los derechos del cupo número 80, de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, cuya asociación se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el aludido derecho que posee sobre el mencionado cupo se evidencia del documento privado de cesión de derechos que le hiciera el día 14 de octubre de 2004, el ciudadano Luís Alcerico Benavides Roa, así como de las planillas de depósitos de las entidades bancarias Unibanca y Banesco, respectivamente, donde se evidencia los conceptos de pagos que efectuó a la cuenta perteneciente a la mencionada Asociación Civil, en las fechas 28/01/03, 06/03/03, 28/04/04, 28/05/03 y 27/06/03, respectivamente, que logran demostrar la cancelación que efectuó sobre el mencionado cupo.
3. Que en fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Luís Alcerico Benavides Roa, traspasó nuevamente los derechos del mencionado cupo número 80, por ante la sede donde funciona la Asociación Civil mencionada, ésta vez a favor del ciudadano Eudo Márquez Espinoza, cediendo por segunda vez su derecho de trabajo, montepío y su derecho como co-propietario de la referida Asociación Civil. Ante tal situación, se dirigió a la Oficina de la referida Asociación Civil y planteó la situación ante los miembros de la Directiva, quienes manifestaron que en asamblea extraordinaria a realizarse próximamente discutirían el caso en mención a fin de buscar resolver el problema. Así en efecto citaron a quien se le había cedido por segunda vez el señalado cupo número 80, ciudadano Eudo Márquez Espinoza, quien asistió efectivamente a la asamblea convocada pero se retiró de la misma sin justificación alguna, no obteniéndose por tanto en concreto resultado alguno ante dicha instancia.
4. Señaló no obstante, que el ciudadano Eudo Márquez Espinoza, sigue ocupando y poseyendo de manera ilegal el referido cupo número 80, y continúa con esta situación hasta la fecha de la presentación de la acción, y que lo más grave aún es que el mismo pretende venderlo con el visto bueno de la directiva de la Asociación Civil, quienes aún enterados del problema surgido no han hecho nada para buscar resolverlo, violando con ello el derecho que sobre el referido cupo le asiste a su representado, señalando además que muchas han sido las gestiones extrajudiciales para llegar a un acuerdo sin lograr resultado alguno, por lo que recibiendo instrucciones precisas de su representado para demandar, es por ello que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda en acción reivindicatoria al ciudadano Eudo Márquez Espinoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.468.592, apoyado en fundamentos de derecho contemplados en los artículos 545 y 548, ambos del Código Civil, a los fines que se le reconozca claramente en la decisión que recaiga en este procedimiento, que es el legítimo propietario del señalado cupo N° 80, de la Asociación Civil Conductores Catia-Tacagua, que según él detenta indebidamente el ciudadano Eudo Márquez Espinoza y que así sea reconocido por este último. Igualmente se sirva en devolver, entregar y restituir saneado, sin plazo alguno el referido cupo con la respectiva condena en costas.
5. Por último solicitó el decreto de medidas cautelares sobre el referido cupo N° 80, todo conforme a las normativas vigentes estatuidas en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2/11/06, previo consignación de los documentos mediante los cuales la parte actora respalda y ampara su pretensión, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de darse por citado y procediera a ejercer su derecho a la defensa.
Seguidamente, librada la respectiva compulsa de citación a la parte demandada tal como se verifica de la nota dejada por Secretaría en fecha 17/11/06, y habiéndose formalmente dado éste por citado en fecha 28/11/06, tal y como se constata de la diligencia consignada en la precitada fecha.
Es de observar que en fecha 5/12/06, encontrándose dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en lugar de contestar al fondo optó por promover las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6° y 9°, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera de ellas al defecto de forma del libelo, específicamente la falta de cualidad de la persona del actor, alegando que la persona que se presenta como actor pretende reclamar un derecho que no posee; por cuanto el documento de cesión que presenta como instrumento fundamental para demostrar su cualidad de propietario de los derechos del cupo que pretende reivindicar, no llena las formalidades para este tipo de negocios jurídicos. Igualmente en cuanto a la segunda cuestión previa invocó la cosa Juzgada.
Mediante escrito presentado el día 31/01/07, la representación judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas promovidas por su antagonista, señalando dentro de los alegatos expuestos que las mismas deberían ser declaras sin lugar.
Siguiendo el mismo orden procesal en que se ha venido desarrollando el presente proceso, es de observar que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado que originalmente conoció y sustanció el procedimiento, Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció al respecto, declarando expresamente en su dispositiva, sin lugar las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose en consecuencia, la notificación de ambas partes de la aludida decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso común.
Luego verificándose así la notificación efectuada de ambas partes sobre la referida decisión interlocutoria se observa que la parte demandada a través de sus representantes legales, procedió a interponer en fecha 20-11-07, recurso ordinario de apelación contra la proferida decisión, cuyo recurso fuera oído en su oportunidad al solo efecto devolutivo, correspondiéndole conocer del mismo previa distribución efectuada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2007, compareció la representación legal de la parte demandada, procediendo a consignar escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda, a través del cual formuló las siguientes defensas:
1. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos enunciados como el derecho invocado en la demanda incoada por la parte actora.
2. Argumentó y sustentó el derecho que sobre el pretendido cupo número 80, le asiste a su representado Eudo Márquez Espinoza, por haberlo adquirido real y legalmente de su anterior propietario Luís Alcerico Benavides Roa, por cesión de derechos que éste le hiciera ante la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, dentro de lo cual señaló que en dicha cesión se cumplieron con todas y cada una de las formalidades que establecen los estatutos sociales de dicha organización y con la anuencia de los socios que conforman dicha directiva.
3. Por otro lado infirió que al demandante no le asiste derecho alguno sobre el citado cupo número 80, ya que por un lado trató por la vía judicial, mediante el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento, obtener una sentencia declarativa de un derecho de propiedad sobre el cupo número.80, cuyo conocimiento de esa petición en esa oportunidad correspondió conocerla el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado bajo el Nº S-736, cuyo órgano en la oportunidad correspondiente de decidir sobre el asunto planteado, declaró el sobreseimiento de la causa, ya que el solicitante de reconocimiento y firma de dicho documento precisamente parte actora en esta causa, no cumplió con la carga probatoria exigida para lograr el éxito que pretendió sobre el documento objeto del reconocimiento de contenido y firma.
4. Señaló la representación judicial de la parte demandada, que el documento que contiene la Cesión de Derechos sobre el cual se apoya y ampara el actor aportándolo a los autos como instrumento fundamental de la demanda incoada y sobre el cual pretende reivindicar el supuesto derecho que le asiste sobre el cupo número. 80, es nulo de nulidad absoluta por cuanto el mismo carece de los elementos esenciales para su validez, como lo son el consentimiento y el precio, tal como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008.
Luego de evacuadas las pruebas, en fecha 18 de junio de 2010, fueron recibidas las resultas referentes a la apelación ejercida en contra de la sentencia que resolvió las cuestiones previas. Dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En reiteradas oportunidades la parte actora ha solicitado se dicte sentencia, siendo la última mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013.

- II -
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD ACTIVA
Como punto previo, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio en relación a la cualidad activa en el presente asunto.
En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”


Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora demanda en reivindicación al ciudadano EUDO MÁRQUEZ ESPINOZA, basándose en un objeto incorporal a reivindicar como lo es el cupo signado con el No. 80, de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, para lo cual, invocó y consignó a los autos como instrumento fundamental de su acción un documento privado de fecha 14 de octubre de 2004, mediante el cual, dentro de su contenido íntegro, lectura y alcance establece lo siguiente:
“Yo, Luis Alcerico Benevides Roa, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.487.490, por medio del presente documento declaro que CEDO y Traspaso al ciudadano Benjamín Urbina U. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la Cédula de identidad N° 5.021.033 todos los derechos que poseo en el cupo N° 80 de la Asociación Civil Catia Tacagua debidamente constituida e inscrita su acta constitutiva por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 1.974, anotada bajo el N° 14 Tomo 4 Folio 64, Protocolo Primero. Y yo Benjamín Urbina anteriormente identificado declaro que acepto esta cesión en los términos expuestos.
En Caracas a los catorce (14) días del mes de Octubre del 2004.”

Ahora bien, vista que la demanda ejercida trata de una Reivindicatoria, la cual es una acción que se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en su artículo 548, el cual establece que ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’.
En el sub judice advierte el Tribunal, que la parte demandada a través de sus representantes alegó en su contestación entre otros argumentos que el derecho, que pretende reivindicar el demandante, no le pertenece ya que por una parte el documento que aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda donde supuestamente le asiste el derecho de propiedad del cupo número 80, no surtió efecto alguno en la esfera del ámbito jurisdiccional, ya que al haber interpuesto una solicitud o mutua petición de reconocimiento de contenido y firma ante un Tribunal competente sobre el aludido documento, él órgano a su vez que conoció de dicha solicitud declaró sobreseída la causa, ya que el solicitante no cumplió con la carga probatoria exigida en este tipo de procedimientos, decisión esta que quedó definitivamente firme al no interponerse dentro del lapso legal para ello recurso alguno contra la misma y que por tanto, el pretendido derecho que manifiesta poseer el actor sobre el cupo Nº 80, no le asiste al no quedar reconocido el documento invocado y consignado en esa oportunidad como instrumento fundamental de la acción interpuesta.
De manera que, observa este Tribunal que no fue probado por la parte actora la propiedad sobre el bien vendido, toda vez que el instrumento mediante el cual pretende acreditar la propiedad constituye un documento privado firmado entre el actor y un tercero (como lo es el ciudadano Luís Alcerico Benevides), siendo que dicho instrumento no puede surtir efectos contra el ciudadano EUDO MARQUEZ ESPINOZA. En consecuencia, existe una falta de cualidad activa, al no haber sido probado por el actor su carácter de propietario del supuesto bien cedido. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.


- III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la falta de cualidad de oficio de la parte actora ciudadano BENJAMIN URBINA URBINA, ya identificado, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada en contra del ciudadano EUDO MARQUEZ ESPINOZA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp N° Tribunal de la Causa (AH1A-V-2006-000050)
Exp N° Tribunal Itinerante (13- 0861).
CHB/EG/Henry.