República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Wabe e Hijos, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el Nº 147, Tomo 248-A- Sgdo.

APODERADO
DEMANDANTE: Nilo Peña Varonis, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.336

DEMANDADO: Irene Dominguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.661.919.

APODERADOS
DEMANDADO: Faiez Abdul Hadi, Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez y José Vicente Marcano Urriola, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164, 80.023 y 270 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación)

I--
-ANTECEDENTES-

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2000, por el abogado Wilmer Tapia, parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2000, por el Juzgado Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente acción incoada por LA Sociedad Mercantil Wabe e Hijos, C.A, contra la ciudadana Irene Dominguez. En fecha 07 de diciembre 2000, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 12 de diciembre de 2000, el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha 13 de diciembre fue recibido, es recibido por el Tribunal Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de enero de 2001, y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento instauró Wabe e Hijos, C.A., contra la ciudadana Irene Domínguez, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitarse por el Juicio breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Librándose compulsa en fecha 25 de octubre de 2000.
En fecha 10 de noviembre de 2000, se dio por citada la parte demandada presentando escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción en fecha 13 de noviembre de 2000 la parte actora, siendo admitidas mediante auto de esta misma fecha, y por la por la parte demandada de fecha 24 de noviembre de 2000, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de esa misma fecha.
Mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2000, la parte demandada apeló del fallo anterior. Dicha apelación fue oída en ambos efectos según auto de fecha 07 de diciembre de 2000.

En fecha 12 de diciembre de 2000, fue recibido el expediente por el Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso de apelación. Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero de 2001, fue presentado escrito de informes por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2001, la parte actora negó, rechazó y contradijo los alegatos en que fundamento la parte demandada su apelación.
En fecha 8 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en virtud de la designación como juez provisorio a la abogada Aura Contreras de Moy, abocándose mediante auto de fecha 15 de marzo de 2002, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, se dio por notificado del abocamiento la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación en fecha 21 de junio de 2002, siendo imposible la notificación de la demandada, por lo que la parte actora solicitó la notificación mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, que ordenó la notificación en la persona de sus apoderados judiciales, librándose boleta de notificación en fecha 23 de octubre de 2002, quedando debidamente notificada en fecha 06 de noviembre de 2002.
En fechas 02 de junio de 2003, 02 de octubre de 2003 y 28 de junio de 2004, los representantes judiciales de la parte demandada, han insistido en la solicitud de que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-III-
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria del edificio denominado “OZALID”, ubicado en la Avenida Principal de los Chorros, Urbanización los Chorros de esta ciudad de Caracas.
2. Que su representada mantiene contrato de arrendamientos sobre los diferentes apartamentos que conforman el identificado edificio y de forma separada y no fija le arrienda los puestos de estacionamientos por períodos mensures, a los mismos inquilinos dependiendo de la disponibilidad existente.
3. Que la rotación de los puestos de estacionamiento es informada por su representada a los arrendatarios, en el mismo recibo de cobro por este concepto.
4. Que su representada enajeno el apartamento el apartamento identificado con el Nº 2-A, del referido inmueble, al ciudadano Robert Becerra; y de conformidad con el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, a cada apartamento que se enajene, deberá asignarle un puesto de estacionamiento, y según la negociación realizada, se le asignó el puesto identificado con el Nº 38.
5. Que desde el mes de mayo del presente año, se le ha venido informando a través de diferentes vías, a la demandada, que no puede continuar utilizando el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 38, sino por el contrario debe usar el identificado con el Nº 15, haciendo caso omiso a las notificaciones, ha estacionado de forma permanente en el referido puesto de estacionamiento identificado con el Nº 38.
6. En vista de esta conducta asumida por la demandada se le realizó una notificación judicial.
7. Que la demandada ha violado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
8. Que en primer momento su representada solo quería un cambio de puesto de estacionamiento en vista que estaba obligada a entregar materialmente el puesto identificado con el Nº 38.
9. Que en vista de la actitud tomada por la inquilina al mantener estacionado día y noche de forma permanente su vehículo, su representada tomo la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento de puesto de estacionamiento para el mes de junio de 2000 y se cesó en el cobro de los respectivos cánones sin haberse producido hasta la fecha la entrega del referido puesto de estacionamiento.
10. Solicitó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de octubre de 1997 y en consecuencia, se ordene a la demandada, la entrega inmediata del inmueble objeto de ese contrato, libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió.
11. Que sea condenada al pago inmediato de las siguientes cantidades: por concepto de gastos extrajudiciales la cantidad de Bs. 500.000,00, el pago de costas y costos que generen este procedimiento inclusive honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente por este Tribunal, la indexación de los montos antes mencionados.
12. Solicitó medida cautelar sustitutiva de prohibírsele a la demandada seguir usando el puesto de estacionamiento aquí demandado.
13. Fundamento la presente demanda acción de Resolución de Contrato en el artículo 1.167.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
1. Negó, Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en lo hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundarse, por ser inciertos todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de su reclamación.
2. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar a la parte actora el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 38, por cuanto del contrato de arrendamiento se desprende que comenzó a regir a partir del 15 de octubre del año 1997, con vencimientos mensuales, prorrogándose automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste a la otra con 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.
3. Que esta cláusula es jurídicamente inaplicable, por cuanto el lapso que establece para manifestar la voluntad de no prorrogarlo, no puede establecer o aplicarse debido a la incongruencia al momento de la redacción de dicha cláusula.
4. Que por ser un contrato bilateral es necesario la participación de las partes intervinientes en el mismo para dar por terminado el presente contrato.
5. Que el mencionado contrato se transformó a tiempo indeterminado por cuanto no establece de forma precisa el término de duración del mismo.
6. Negó, rechazó y contradijo que su mandante quiera adueñarse del puesto de estacionamiento N° 38, y mucho menos que se encuentre en estado de rebeldía.
7. Desconoce, impugna y tacha la notificación de fecha 19 de junio de 2000, reservándose el lapso procesal para formalizar dicha tacha.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION-

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no se encuentra dentro de las estipuladas por el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de este Tribunal revisar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, por lo que se le niega el valor probatorio, por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
2. Copia simple contentiva de aclaratoria del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 4, Protocolo Primero de los libros llevados ante esa Dependencia. Por cuanto la misma no fue desconocida este sentenciador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la asignación de un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos y los números de identificación de cada puesto de estacionamiento que le corresponden a cada unidad vendible, los cuales serán asignados en los respectivos documentos de compra venta. Así se decide.-
3. Copia simple de documento de condominio del edificio denominado “OZALID” protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 4, Protocolo Primero de los libros llevados ante esa Dependencia. Por cuanto la misma no fue desconocida este sentenciador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de estacionamiento. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, por cuanto el mismo fue reconocido por la parte demandada en su contestación. Así se declara.-
5. Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2000. Ya que la misma no fue tachada en la oportunidad correspondiente y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, este sentenciador acoge el criterio del A quo otorgándole pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código de Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no se encuentra dentro de las estipuladas por el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de este Tribunal revisar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, por lo que se le niega el valor probatorio, por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
2. Promovió contrato de arrendamiento de estacionamiento, ésta instrumental ya fue valorada como plena prueba de la existencia de la relación locativa.
3. Promovió consignaciones arrendaticias por ante Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal considera impertinentes dichas probanzas, toda vez que no aportan elementos de convicción alguno al contradictorio dirimido en este asunto, el cual se centra únicamente a determinar el incumplimiento de clausulas contractuales del. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.
4. Recibos de cobro emitido por la empresa Wabe e Hijos C.A., A NOMBRE DE LA CIUDADANA Irene Domínguez correspondientes a los meses Marzo, Abril y Mayo de 2000, por concepto de alquiler del apartamento N° 4-A, estacionamiento N°38 y consumo de agua del referido apartamento. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor d lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, estima conveniente resolver como punto previo la alegada “falta de cualidad” opuesto por la representación de la parte demandada en la oportunidad de su escrito de conclusiones; así las cosas pasa éste Juzgador de Alzada a resolver en los siguientes términos:
En cuanto a ala falta de cualidad e interés aducido en el escrito de conclusiones, en base al argumento de que la forma como ha sido otorgado el poder que confiere Wabe e Hijos C.A., a la ciudadana MARIA ALICIA ORDOÑEZ PRADA, quien a su vez, sin ser abogado otorga poder al abogado Nilo Peña Varonis, es violatorio de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, de lo cual es deducible que la prenombrada no tiene cualidad e interés que se le atribuye. El Tribunal para pronunciarse observa:
En este sentido vale la pena traer a colación los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “.


“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Conforme a las anteriores disposiciones, las partes en un juicio pueden comparecer bien personalmente, debidamente asistidos, o por medio de apoderado judicial, en cuyo caso, el apoderado deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario de los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante, a fin de evitar la invalidación del mismo.

En el caso de autos, considera quien aquí decide que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de representante de la Sociedad Mercantil Wabe e Hijos, C.A, Por lo que, de acuerdo a las normas y consideraciones supra-mencionadas, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes, esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 DEL Código de Procedimiento Civil en su único aparte, el cual señala: “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinad.”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de octubre de 1998, caso, Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim expresó respecto a la impugnación de poder lo siguiente:

”…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial …“.

Por todo lo anteriormente explanado se hace forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la falta de cualidad e interés aducido por la parte demandada, al no constar en autos, los elementos necesarios y constitutivos del mismo, otorgándole pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, al instrumento poder conferido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2000, anotado bajo el N° 7, Tomo 2, Protocolo Tercero de los libros llevados ante esa dependencia; quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-

DEL MERITO DE LA CAUSA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento de estacionamiento objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe al incumplimiento de las de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre de 1997, haciendo caso omiso a la notificación realizada, violando la cláusula quinta.
Ante dicha pretensión, la demandada alegó que la cláusula quinta del contrato que establece el término del mismo, es jurídicamente inaplicable, por cuanto el lapso que establece para manifestar la voluntad de no prorrogarlo, no puede establecer o aplicarse debido a la incongruencia al momento de la redacción de dicha cláusula. Que dicho contrato se transformó, a tiempo indeterminado por cuanto no establece el término de duración del mismo.
Al respecto esta Alzada observa que el contrato de marras comenzó a regir a partir del 15 de octubre de 1997, con vencimiento mensual de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Quinta, así mismo establece la mencionada cláusula que será prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestare a la otra con treinta días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. Es decir, cada mes nacía un nuevo contrato. De tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción ya que era voluntad de las partes, expresada en tal convención, que cada mes se extinguiera un contrato para dar paso al nuevo, quien iba tener las mismas condiciones que el anterior. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado y frente a ello, este sentenciador acoge el criterio del A quo.
Precisado lo anterior, se concentra la presente controversia en el incumplimiento por parte del demandado con su obligación establecida en el cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en el sentido de negarse a seguir usando el puesto signado con el Nro. 38, y comenzar a usar el puesto Nro. 15, lo cual le fue participado mediante Notificación Judicial, ya valorada por este Juzgado. Tal circunstancia deriva de las misma condiciones contractuales a que se rigen las partes, al entender que el puesto de estacionamiento arrendado no tiene la condición de puesto fijo, por lo que puede entenderse su variación en cuanto a su ubicación y numeración, fundamentándose tal aseveración en la propia primera cláusula que estableció el arrendamiento de una porción de terreno destinada para estacionar vehículos, ubicado en el Edificio Ozalid, por lo que la demandada al negarse a desocupar el referido puesto de estacionamiento signado con el Número 38, incumplió el contrato celebrado. Y así se decide.
En cuanto a los gastos extrajudiciales reclamados, se puede evidenciar del acervo probatorio analizado, que no fue demostrado la ocurrencia de dichos gasto, debe necesariamente este Juzgado negar tal pedimento. En consecuencia de lo anterior, al no existir deuda liquida que reclamar, igualmente debe declararse improcedente la indexación reclamada.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación), intentara la Sociedad Mercantil Wabe e Hijos, C.A., contra la ciudadana Irene Domínguez, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 01 de Diciembre de 2000,por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a entregar libre de personas y bienes el puesto de estacionamiento N° 38, del Edificio Ozalid, ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros, Urbanización Los Chorros, de esta ciudad de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte por haber sido vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12-0220.-