República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

PARTE QUERELLANTE: Miriam Margarita Pavon, Blanca Elena Rivero Pabón, Ivon Raquel Rivero Pabón y Leoncio Emilio Rivero Pabón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.707.580, V-6.707.784, V-6.693.039 y V- 6.519.292, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ángela Virginia Pavon Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.526337.

ABOGADO ASISTENTE
QUERELLADA: Yamilet Correa de Castillo, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.377.

ABOGADO ASISTENTE
QUERELLANTE: Gustavo Villanueva, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO


EXPEDIENTE: N° 12-0328.


-I-
SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente querella se inició por libelo presentado en fecha 05 de junio de 2002, por los ciudadanos Miriam Margarita Pabón, Blanca Elena Rivero Pavón, Ivón Raquel Rivero Pabón y Leoncio Emilio Rivero Pabón, debidamente asistidos por el abogado Gustavo R. Villanueva, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por interdicto de amparo a la ciudadana Ángela Virginia Pabón Hernández. Dicha demanda le correspondió ser conocida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2002, la parte querellante solicitó la citación de la contraparte de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel en fecha 13 de diciembre de 2002..

En fecha 12 de febrero de 2003, el auxiliar de secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2003, compareció la representación judicial de la parte querellante y solicitó se le designara defensor Ad-litem a la parte querellada, por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado de origen procedió a designar a la abogada Ana Pili Álvarez, como defensor Ad-Litem.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003, se dio por citada en la presente causa la parte querellada y solicitó la revocatoria del nombramiento del defensor judicial.

En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos, y abocándose a la causa en fecha veintidós (22) de enero de 2013, en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, también emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede este Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATO S DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

1. Que por más de 30 años sus representados han sido pisatarios de un terreno presuntamente Municipal. Que el día 29 de junio de 1993, la madre de sus representados, obtuvo la titularidad de las bienechurias construidas sobre el terreno.
2. que hace aproximadamente un año la ciudadana Ángela Virginia Pavón Hernández, invadió la propiedad de su mandante.
3. Que la querellada hace ver como suya la propiedad de su mandante, tal y como se desprende de la copia simple de un titulo supletorio que no reúne las condiciones de tal.
4. Que también se podrá comprobar la perturbación a través de una compra venta, hecha por la querellada a la compañía anónima la Reintegradora, quienes supuestamente son los dueños de los terrenos.
5. Que los terrenos vendidos por la compañía anónima la Reintegradora no le pertenecen.
6. Que la conducta de la querellada afecta directamente el derecho posesorio de sus representados.
7. Solicito al Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decrete Amparo a su posesión y acuerde todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Llegada la oportunidad para verificarse la contestación la querellada no hizo uso de este derecho.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente querella interdictal, se observa que el querellante ante una supuesta perturbación se amparó en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.


Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.


De acuerdo con lo estipulado en los artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación.

Ahora bien, desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente, cabe señalar que los presupuestos sustantivos son los siguientes:

1°) La existencia de una perturbación a la posesión, la cual se puede definir como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación.

2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.

3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce.

4) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O.Barrios, dejo sentado lo siguiente:

“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Pereza Plana). Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…”.

La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión superior a un año; c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios; d) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; f) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:

“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.


Establecidos los criterios anteriores, este sentenciador considera menester verificar si el querellante ha dado cumplimiento a las exigencias de admisibilidad observando que de los recaudos que acompañan al escrito de querella, no se evidencia la existencia de alguna prueba fehaciente que permita sustentar o presumir los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. Por lo que, es menester señalar que el querellante debió acompañar a su escrito todas las pruebas extra proceso posibles (justificativos de testigos, inspecciones oculares, etc.), para llevar a la convicción del Tribunal sobre la presunción grave de que la perturbación alegada se ha materializado cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), es decir, no demostró estar en posesión del inmueble por un período mayor a un año, por lo cual y a criterio de quien aquí suscribe, la actora incumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la pretensión propuesta es INADMISIBLE, en virtud de que no fueron suficientes los elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada por el querellante. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal interpuesta por los ciudadanos: Miriam Margarita Pavon, Blanca Elena Rivero Pabón, Ivon Raquel Rivero Pabón y Leoncio Emilio Rivero Pabón, contra la ciudadana Ángela Virginia Pavon Hernández.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA




Exp. N° 12--0328
CHB/EG/Delvia.-