REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DAVIDAVA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 12, Tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.967.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL GUILLERMO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.431.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY J. PERDOMO MORENO y YUNNYZ M. CAMARGO CORREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.969 y 23.267, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: (AH1B-R-2002-000044 CAUSA) (12-0296 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAVIDANA, CA., en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO SANTIAGO QUINTERO, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de julio de 2001, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así el emplazamiento de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada y entrega de compulsa.
En fecha 30 de octubre de 2001, el demandado ciudadano RAFAEL GUILLERMO SANTIAGO QUINTERO, debidamente asistido por los abogados Henry J. Perdomo Moreno y Yunnyz M. Camargo Correa, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la parte demandada debidamente asistida por su representante legal, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas ese mismo día por el Tribunal A quo, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de 16 de noviembre de 2001, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por acción de Desalojo intentara la sociedad mercantil Inversiones Davidava C.A., contra Rafael Guillermo Santiago Quintero.
En fecha 21 de enero de 2002, la parte demandada asistida por su representante legal, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001.
En diligencia del 22 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos de la apelación.
Por auto de fecha 25 de enero de 2002, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, oficio Nº 02-0035.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una acción Apelación de una sentencia por una demanda de Desalojo. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue el día 22 de enero de 2002, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 21 de enero de 2002, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara firme el fallo recurrido.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 12-0296 CHB/EG/mary.