REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ELI SAUL PUCHI FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 228.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENRY VEGAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921

PARTE DEMANDADA: MARIA SALOMÉ PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.995.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRUZ FIGUEROA DE VALERO y LUIS ALFONSO CHALO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.051 y 76.330, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N°: (AH15-R-2002-000016 CAUSA) (12-0323 ITINERANTE).


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por DESALOJO incoada por el abogado HENRY VEGAS, apoderados judiciales del ciudadano ELI SAUL PUCHI FERRER, en contra de la ciudadana NARÍA SALOMÉ PRADO, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de julio de 2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 04 de marzo de 2002, el Secretario Titular del Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría que le entregó la boleta de notificación al ciudadano LUIS CHALO, quien dijo ser abogado del demandado.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 02 de abril de 2002.

En fecha 04 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 04 de abril de 2002.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó documentos probatorios constantes de catorce (14) folios útiles.

Por auto de fecha 09 de abril de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito desconociendo las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Desalojo.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.

En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa por haberle correspondido el conocimiento de la misma.

En fecha 14 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes de la apelación formulada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de ratificación de la demanda de desalojo intentada.

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Desalojo (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante en esta instancia, ya que la última diligencia de parte fue el día 10 de febrero de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-



-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 02 de mayo de 2002, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0323
CHB/EG/Victoria