REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE ACTORA: ciudadana PEGGY ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.410.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO J. CASTILLO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.820.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GRACIELA MARTÍNEZ HUAMAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.726.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MINERVA DEL PILAR ÁVILA ALFONZO y RAFAEL MARQUINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.661 y 16.931, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº (AH15-R-2002-000023 causa) (12-0334 ITINERANTE).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Desalojo, incoara la ciudadana PEGGY ROMERO, contra la ciudadana GRACIELA MARTÍNEZ HUAMAN, la cual, fue debidamente admitida en fecha 02 de Abril de 2002, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 22).
Por auto de fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 27 al 29).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2002, la Abogada MINERVA ÁVILA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder original. Asimismo, en fecha 25 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada antes mencionada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvención y opuso cuestiones previas (Folios 30 al 57).
Por auto de fecha 26 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de los capítulos III y VI del escrito de contestación presentado por la parte demandada. (Folio 58).
En fecha 08 de mayo de 2002, la abogada MINERVA ÁVILA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y (19) anexos. (Folios 59 al 79).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por no ser ilegales ni impertinentes. (Folio 80).
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO CASTILLO CANELÓN, promovió pruebas constante de dos (02) folio y veintiún (21) anexos. (Folios 81 al 103).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser ilegales ni impertinentes, excepto la prueba de cotejo. (Folio 105).
En fechas 15 y 20 de mayo de 2002, los apoderados de las partes actora y demandada, consignaron escritos de conclusiones. (Folios 106 al 121).
Mediante Sentencia de fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y cobro de bolívares, intentada por la ciudadana PEGGY ROMERO contra la ciudadana GRACIELA MARTÍNEZ HUAMAN. (Folios 124 al 136).-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 10/06/02. Asimismo, en fecha 28 de junio de 2002, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia mediante oficio. (Folios 142 al 144).
En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 145).
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2002, la abogada MINERVA ÁVILA, apoderada judicial de la parte demandada consignó escritos de pruebas e informes constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. (Folios 146 al 161).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 164).
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (Folios 165 y 166).
Asimismo en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 167).
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 168).-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (Apelación) Desalojo. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 07 de agosto de 2002, lo que pone de manifiesto el decaimiento de la acción, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN. En consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2002, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente: 12-0334
CHB/EG/Wilmer
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