REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º


PARTE DEMANDANTE: YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.238.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.266.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PARQUE PRADO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el No. 68, Tomo 544-A-Sgdo y el ciudadano VINCENZO CINICOLO MATA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.073.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.258.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

EXPEDIENTE: 12-0567


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005, por el apoderado judicial de la ciudadana YAMILA BATTAGLINI en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., con motivo de la acción de nulidad de contrato.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el codemandado VINCENZO CINICOLO convino en la presente demanda. Dicho convenimiento fue homologado en fecha 13 de diciembre de 2005.
En fecha 09 de enero de 2006, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la codemandada PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A.
En fecha 16 de febrero de 2007, nuevamente es designado nuevo defensor siendo la abogada Mariela Olavarrieta.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2007, la parte codemandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007.
En reiteradas oportunidades la parte demandada ha solicitado se dicte sentencia siendo la última mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2013.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que desde el año 1999, su representada estableció una unión concubinaria con el ciudadano co-demandado VINCENZO CINICOLO MATA.
2. Que fijaron como domicilio concubinario, la dirección de un inmueble adquirido por el co-demandado conjuntamente con su hermana, en fecha 07 de noviembre de 1991, el cual fue vendido posteriormente.
3. Que en fecha 07 de septiembre de 2001, el co-demandado adquirió de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO CA. un inmueble para la comunidad concubinaria.
4. Que en fecha 10 de julio de 2003 su representada contrajo matrimonio con el ciudadano co-demandado VINCENZO CINICOLO MATA, y que mantuvieron su domicilio conyugal en el inmueble objeto de esta demanda.
5. Que el co-demandado en forma inconsulta, sin consentimiento de su cónyuge y manifestando ser soltero, transfirió en fecha 20 de mayo de 2004, la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO C.A.
6. Que dicha venta la realizó el co-demandado para pagar el saldo deudor hipotecario que adeudaba al adquirir el inmueble, representado por la suma de ciento diecisiete millones ciento veinte mil bolívares (Bs.117.120.000, 00).
7. Fundamentó su acción en los artículos 767, 164, 148, 545, 796,1.474, 1.161,1.141, 170 del Código Civil.
8. Pretende la nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 20 de mayo de 2004, y la nulidad de documento accesorio de aclaratoria suscrito por la sociedad mercantil Promotora Parque Prado C.A, en virtud de la falta de consentimiento de su representada para formular la venta.

Por otro lado, en síntesis, la defensora de la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

1. Negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano VINCENZO CINICOLO MATA hubiese adquirido un inmueble de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO CA., para la presunta comunidad concubinaria con la ciudadana YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA.
3. Que cuando el ciudadano VINCENZO CINICOLO MATA adquirió el inmueble su estado civil era soltero, ya que quedó evidenciado que contrajo matrimonio con la ciudadana YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA, en fecha posterior a la adquisición del inmueble.
4. Negó, rechazó y contradijo en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO, CA. la necesidad del consentimiento de la parte actora, para la transferencia del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto es un tercero adquirente de buena fe, que desconocía tanto la presunta unión concubinaria como el matrimonio contraído con la ciudadana YAMILA BATTAGLINI SUNIAGA.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA


Como punto previo, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio en relación a la falta de cualidad activa en el presente asunto.
En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”


Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que no consta de autos la declaratoria judicial del presunto concubinato existente entre los ciudadanos YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA y el ciudadano VINCENZO CINICOLO MATA, para la fecha de adquisición del inmueble por parte del codemandado, vale decir para el día 07 de noviembre de 1991, motivo por lo cual este Tribunal considera que no quedó probado en este proceso que el inmueble formara parte de la comunidad concubinaria y en consecuencia, la ciudadana YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA carece de legitimidad activa para solicitar la nulidad de la venta posterior efectuada al inmueble.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la falta de cualidad de oficio de la parte actora YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. No. 12-0567
CHBC/EG/Henry.