REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TERESA CHAVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.388.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO J. ALVIZUA Y BERNARDO NEHER BORJAS, inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.373 y 4.440, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos FREDDY FERNANDEZ Y MARIA PATRICIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.588.060 y V-8.860.869, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio KARMEN ESBER, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 62.235.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: (AH1A-R-2000-000021) 12-0190
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 11 de Julio de 2000, por el abogado PEDRO J. ALVIZUA, en representación de la ciudadana MARÍA TERESA CHAVERO, contra los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ y MARÍA PATRICIA MARÍN, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 1-4).
En auto de fecha 21 de julio de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (f. 14).
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2000, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos FREDDY FERNANDEZ y MARIA PATRICIA MARÍN, codemandados en la presente causa. (f. 15-16).
En fecha 11 de Agosto de 2000, la abogada Karmen Ester, en representación de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte actora.. (f. 18-20).
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2000, el apoderado judicial del actor, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la reconvención propuesta por los demandados. (f. 21-26).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal conocedor de la causa para el momento, admitió la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. (f. 27)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2000, la Abogada Karmen Ester, consignó escrito de contestación a la reconvención. (f.87)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, el apoderado judicial del actor, consignó escrito de contestación a la reconvención formulada en fecha 11 de agosto de 2000. (f. 124-131)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2000, la representante legal de los demandados ratificó y consignó las pruebas que se encuentran insertos en los folios 31 al 85 y 91 al 123. (f. 144)
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del actor realizó varios alegatos, entre éstos se destaca la falta de cualidad de la representación de la abogada Karmen Ester, en el presente juicio. (f. 235)
En fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención propuesta. (f. 246- 255)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2000. (f. 256)
En fecha 07 de diciembre de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de haberse oído la apelación interpuesta por la abogada Karmen Ester, apoderada judicial de los demandados. (f.259)
En fecha 16 de enero de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia le dio entrada al expediente y se aboco al conocimiento de la causa. (f. 262)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el apoderado judicial del actor solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la perención de la presente causa. (f. 282)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Ahora bien de los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, dado que la ultima diligencia aportada por la parte actora corresponde a la de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa, y desde ese momento hasta la presente fecha han trascurrido diez años, sin que ninguna de las partes manifestaran interés alguno en las resultas del presente juicio. Y así se Decide.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en el presente proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia, queda firme la sentencia dictada en primera instancia en fecha 23 de noviembre de 2000, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0190 (Itinerante)
Exp AH1A-R-2000-000021
CHB/EG/Dennys.
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