REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)

DEMANDANTE: CITIBANK N.A., anteriormente denominada FIRST NATIONAL CITYBANK. INSTITUTO BANCARIO de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Caracas el día 13 de Noviembre de 1917, bajo el No. 293, posteriormente modificados sus estatutos según consta en Documento Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, Miranda el día 21 de mayo de 1976, bajo el No. 21 Tomo 70-A.

DEMANDADA: MARIA PORTO, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E- 81.086.768.
APODERADOS
DEMANDANTE: GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS, y ELENA COUTTENYE CLEMENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.104, 34.867 Y 53.163.

DEFENSOR JUDICIAL: YARITZA PEREZ PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.327

MOTIVO: Resolución de Contrato.


EXPEDIENTE: N° 12-0215.

-I-
Síntesis del proceso

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de Noviembre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2000 (f.16), fue admitida la demanda por el procedimiento breve siendo ordenado el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda al segundo (2do) día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001 (f.26), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2001 (f.27), el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 22 de marzo de 2001 (f.30), la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2001 (f.33), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2001(f.34), la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2001 (f.33), el Tribunal procedió a designar defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona de la abogada YARITZA PEREZ PACHECO, asimismo ordeno su notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2001 (f.37), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada a la parte demandada del cargo recaída en su persona.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2002 (f45), se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada en virtud que se encuentra vencido el lapso de juramentación.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2002 (f.47), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada a la parte demandada a los fines de que la misma proceda a dar el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a prestar el Juramento de ley.
En fecha 23 de mayo de 2002 (f.50), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial de la parte actora a tal efecto consignó los fotostatos necesarios., en fecha 05 de junio de 2002 (Vto.f.47) la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2002 (f.51) el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber logrado la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2002 (f.53) la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y dejó constancia de la imposibilidad de comunicarse con su defendida.
Del folio 57 al 66 corren insertas serie de diligencias destinadas a que se dicte sentencia.
Mediante oficio No. 12-0363, de fecha 14 de febrero de 2012 (f.68), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Remitió el expediente a la URDD, a los fines de que dicha unidad realice la respectiva distribución, en cumplimiento con lo dispuesto en la resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013 (f.), el secretario titular de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación del abocamiento del Juez de este Despacho.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que consta de contrato de venta con reserva de dominio No. 119747, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 3151-74192 y el cual acompañan marcado con letra (B) que la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. dio en venta a la ciudadana MARIA PORTO antes identificada, un vehiculo marca CHEVROLET: modelo: BLAZER 4X2: año: 1996; color: rojo; placas: AAG-60B; Serial de carrocería: 8ZNCS13W8TV319011: serial de motor: 8TV319011, el precio de la venta lo constituyó la suma de once millones ochocientos mil BOLIVARES exactos. (11.800.000,00), la cual se comprometió a cancelar de la siguiente forma: una cuota inicial de dos millones trescientos sesenta mil Bolívares exactos (2.360.000,00) y el saldo constituido por la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta mil Bolívares, (Bs.9.440.000,00), se obligó a pagarlo en la forma y condiciones contenidas en el indicado contrato de venta con reserva de dominio. Que se ha hecho referencia dicha cesión de crédito comprendió también la cesión del crédito comprendió también el dominio de Reservado sobre el vehiculo objeto de la venta, asi mismo se se cedieron todos los derechos derivados del citado contrato en el que se encuentra inserta la respectiva cláusula de cesión.
Que la ciudadana MARIA PORTO, ya identificada incumplió con el pago de varias cuotas correspondientes al crédito en cuestión, en virtud de lo cual en fecha 11 de octubre de 1995 suscribió con CITIBANK N.A. una transacción por ante la Notaria Publica Trigésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó anotada bajo el No. 57, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria la cual anexan marcado “c”
Que en la referida transacción la demandada reconoce que debe a CITIBANK N.A., la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.461.148,00), por concepto de capital, intereses insolutos y honorarios profesionales de abogado, derivados del contrato de venta con reserva de dominio señalado.
Que la demandada ofreció cancelar a CITIBANK N.A. la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.000.000,00), para con este monto, saldar la deuda existente ya antes indicada, la cual seria cancelada de conformidad con lo establecido en la transacción.
Que la ciudadana Maria Porto ha incumplido la transacción realizada con CITIBANK N.A, haciéndose exigible y de plazo vencido el monto total adeudado, por tal motivo acude por ante esta jurisdicción a los fines de demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ya descrito.
Que la cláusula novena de del contrato de venta con reserva de dominio establece: “la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total del automóvil facultara a la vendedora a sus cesionarios para considerar resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión de automóvil vendido, en cuya devolución conviene desde ahora el comprador autorizado a la vendedora o a sus cesionarios para recuperarlo donde se encuentre, el automóvil vendido si mas avisos ni tramites el comprador renuncia a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por la vendedora, salvo el derecho que la propia ley le acuerda.
La cláusula Tercera del Contrato establece: las partes declaran y asi convienen, que si el deudor dejare de pagar (1) cuota de las aquí pactadas, quedará sin efecto de pleno derecho, el monto aceptado y el plazo de financiamiento otorgado en la transacción, haciéndose exigible y de plazo vencido la totalidad de la deuda especificada en el encabezado del documento, debiendo cancelar la cantidad adeudada y especificada, previa deducción de cualquier monto que se haya abonado hasta la fecha del incumplimiento, entendiéndose que dichas cantidades serán imputadas a los honorarios profesionales e intereses de mora causados, y que una vez honrados los mismos se podrá aplicar las cantidades restantes, al capital pendiente de pago.
Asimismo fundamenta su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.264, y 1.167, del Código Civil, concatenado con el artículo 14, 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Siendo infructuosas todas las gestiones de cobro intentadas por CITIBANK N.A., es que acude por ante esta jurisdicción a demandar a la ciudadana MARIA PORTO para que convenga o así sea condenada por el Tribunal a los siguiente: Primero: la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio No. 119747, archivado en fecha 07 de febrero de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal. Segundo: que las cuotas que haya pagado la demandada, queden a favor de CITIBANK N.A., como justa compensación a titulo de indemnización por el uso de vehiculo de conformidad con los establecido en el contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, en su cláusula Décima en concordancia con lo pautado en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Tercero: en pagar por concepto de daños y perjuicios derivados directamente del incumplimiento del contrato, la cantidad de Once Millones Seiscientos sesenta y un mil ciento cuarenta y ocho Bolívares exactos (Bs.11.661.148,00), por concepto de capital intereses insolutos y honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo pautado en el último aparte del articulo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio se deje constancia del estado en el que se encuentra el vehiculo, al momento del practicarse el secuestro del mismo y que se realice el avaluó del mismo por el perito que se haya nombrado en el auto que en el auto que ordenó la práctica de la medida y , que se ordene una experticia complementaria al fallo que determine el monto de los intereses causados sobre el saldo del capital adeudado por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y tres Bolívares con noventa y tres céntimos, (6.349.773,90Bs.), desde el 26 de octubre de 2000 hasta el momento en el que se realice la cancelación del monto aquí reclamado por concepto de Daños y Perjuicios y Cuarto: la cantidad de cuatro millones de Bolívares por concepto de honorarios profesionales causados por la presente demanda, los cuales fueron expresamente aceptados por la demandada en la transacción celebrada.

- III -
En la oportunidad procesal, a los fines de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial designada a la demandada negó rechazó y contradijo la presente acción tanto en los hechos como en el derecho. Invocado.
- IV -
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el Libelo de demanda:
Marcado con letra “A”, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora en juicio. Al respecto, este sentenciador considera dicha copia como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, considerándola como un documento auténtico. Así se establece.

Marcado con letra “B” original de contrato suscrito por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 3151-74192, en fecha 07 de Febrero de 1997. Marcado con letra “c” original de transacción firmado por las partes autenticado en la notaria Publica Trigésimo Tercero de municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 57 tomo 76 en fecha 11 de octubre de 1999. Al respecto el Tribunal los valora como documentos autenticados y de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil, quedando demostrado la relación contractual entre las partes, cuyo objeto fue la venta del vehículo en referencia bajo la modalidad de reserva de dominio.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio No. 119747, archivado en fecha 07 de febrero de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal; que las cuotas que haya pagado la demandada, queden a favor de CITIBANK N.A., como justa compensación a título de indemnización por el uso de vehículo de conformidad con los establecido en el contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, en su cláusula Décima en concordancia con lo pautado en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio; más el pago de daños y perjuicios derivados directamente del incumplimiento del contrato, en la cantidad de Once Millones Seiscientos sesenta y un mil ciento cuarenta y ocho Bolívares exactos (Bs.11.661.148,00), por concepto de capital intereses insolutos y honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo pautado en el último aparte del articulo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el monto de los intereses causados sobre el saldo del capital adeudado por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y tres Bolívares con noventa y tres céntimos, (6.349.773,90Bs.), desde el 26 de octubre de 2000 hasta el momento en el que se realice la cancelación del monto aquí reclamado por concepto de Daños y Perjuicios así como la cantidad de cuatro millones de Bolívares por concepto de honorarios profesionales causados por la presente demanda, los cuales fueron expresamente aceptados por la demandada en la transacción celebrada.
La acción incoada se encuentra amparada en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y en su artículo 13 de el dispone:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.(Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 14 de la ley en comento establece:
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida”.

Así mismo, el contrato de Venta con Reserva de Dominio establece en su cláusula novena lo siguiente:

“NOVENA: (…) La falta de pago a se vencimiento de una o mas cuotas que en su conjunto exceden la octava parte del precio total del automóvil facultara a la vendedora o sus cesionarios para considerar resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil vendido, en cuya devolución conviene desde ahora el comprador, autorizado a la vendedora o a sus cesionarios para recuperarlo donde se encuentre, el automóvil vendido, sin mas aviso ni tramites. El comprador renuncia a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por la vendedora, salvo el derecho que la propia ley le adecua.

En consecuencia, visto que la falta de pago excede la octava parte del precio de la cosa, podía el acreedor intentar la resolución del contrato y pedir los daños y perjuicios por el uso de la cosa de acuerdo a los artículos antes citados así como la cláusula novena del contrato igualmente citada en el párrafo anterior, por lo tanto pasa este sentenciador analizar el incumplimiento del pago en el cual incurrió la parte demandada:

Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de venta con reserva de dominio traído al presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, por tal motivo debe prosperar en derecho la Resolución del Contrato aquí solicitada. y así se decide.
Respecto al petitorio contenido en el punto segundo en el cual solicita que las cuotas que haya pagado la demandada, queden a favor de CITIBANK N.A., como justa compensación a título de indemnización por el uso de vehiculo de conformidad con los establecido en el contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, en su cláusula Décima en concordancia con lo pautado en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, este Tribunal acuerda dicho pedimento. Así se establece.
Respecto a lo solicitado en el punto Tercero del pedimento de la actora consistente en pagar por concepto de daños y perjuicios derivados directamente del incumplimiento del contrato, la cantidad de Once Millones Seiscientos sesenta y un mil ciento cuarenta y ocho Bolívares exactos (Bs.11.661.148,00), por concepto de capital intereses insolutos y honorarios profesionales de abogado, este Tribunal observa que las partes expresamente convinieron en que el saldo deudor era la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) hoy Bs. 9.000,00, conforme se desprende del contrato de transacción celebrado y adjunto con el libelo de la demanda, por lo que el Tribunal limitará la condena únicamente sobre dicho monto. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses de mora, el Tribunal los acuerda únicamente sobre el monto de los Bs. 9.000.000, hoy Bs. 9.000,00, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria al fallo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, debiendo calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Así se establece
En cuanto al pedimento Cuarto referente a la cantidad de cuatro millones de Bolívares por concepto de honorarios profesionales causados por la presente demanda, el Tribunal niega los mismos en virtud de que están sujetos a retasa. Así se establece.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil CITIBANK N.A., en contra de la ciudadana MARIA PORTO.
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de fecha 27 de de diciembre de 1996, celebrado entre CITIBANK N.A. y la ciudadana MARIA PORTO.
TERCERO: Quedan a favor de CITIBANK N.A. las cuotas pagadas por la demandada, como compensación por el uso del vehiculo, de conformidad con lo pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, en su cláusula Décima.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) hoy Bs. 9.000,00, conforme se desprende del contrato de transacción celebrado.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago de los Bs. 9.000.000,00 hoy Bs. 9.000,00 los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria al fallo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, debiendo calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Se niega el pago de los honorarios profesionales reclamados
SEPTIMO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 20 días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO


ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
EL SECRETARIO

Exp. 12-0215
CHB/EG/Daniela.