REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio PAVCO DE VENEZUELA, S.A., (antes TUBENPLAST, S.A)., con domicilio en Cúa, Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1959, bajo el N° 33, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE MELONE ESPOSITO, ANTONIO MELONE CESARINI y EUGENIA A. MELONE CESARINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.053, 23.257 y 27.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BUSINESS INTERNATIONAL EXPORT IMPORT 9990, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 1991, bajo el N° 59, Tomo 59-A-Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMPERATRIZ GUZMÁN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.576.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0229).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2001, por el abogado ANTONIO MELONE CESARINI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PAVCO DE VENEZUELA, S.A., parte actora en este proceso, contra la Sociedad de Comercio BUSINESS INTERNATIONAL EXPORT IMPORT 9990, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió admitirla en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, ordenando así la citación mediante compulsa a la parte demandada. (Folio 17).-
En horas de despacho del día cinco (05) de abril de 2001, el Alguacil adscrito a ese Juzgado consignó resulta de la citación realizada al demandado, exponiendo que ha sido infructuosa la misma. (Folio 19).-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la citación mediante cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo en fecha veintiocho (28) de mayo de ese mismo año. (Folios 37 y 38).-
En fecha quince (15) de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de cartel de citación publicado en diario. (Folio 48 al 50).-
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2002, el Tribunal designó a la abogada EMPERATRIZ GUZMÁN, como defensora judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se libró boleta de notificación. (Folio 54 y 55).-
En fecha dieciséis (16) de septiembre 2002, compareció la abogada EMPERATRIZ GUZMÁN, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en este juicio, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 69).-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, el ciudadano JESÚS CABRERA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, consignó copias certificadas de Acto de Remate y solicitó se suspendiera la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 72 al 75).-
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, el Tribunal Negó la solicitud de suspensión de medida presentada por el ciudadano JESÚS CABRERA, en fecha 30/09/02. (Folio 76).-
En fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano JESÚS CABRERA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, apeló del auto dictado en fecha 30/09/02. (Folio 80).-
Por auto de fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un efecto la apelación presentada por el ciudadano JESÚS CABRERA, contra el auto de fecha 06/11/02, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 81 Vto.).-
Mediante escritos de fechas 28 de mayo y 02 de junio de 2003, la parte actora consignó escritos de informes. (Folios 87 al 94).-
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado con el N° 2012-270 la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folio 49 y 50).-
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. (Folio 51 al 52).-
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes. (Folio 55).-
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una (01) Letra de Cambio, librada sin aviso y sin protesto, en fecha 22 de noviembre de 2000, con vencimiento el 30 de enero de 2001, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 26.065,78), por los ciudadanos ANA MARÍA OVIEDO y ROLANDO FRAGA, a la Sociedad de Comercio BUSINESS INTERNATIONAL EXPORT IMPORT 9990, C.A.
2. Que fue debidamente aceptada para ser pagado a su vencimiento por los ciudadanos ANA MARÍA OVIEDO y ROLANDO FRAGA, en su carácter de Administrador y Gente de Mercadeo de la Sociedad de Comercio BUSINESS INTERNATIONAL EXPORT IMPORT 9990, C.A.
3. Que el citado instrumento, fue avalado personalmente por los ciudadanos ANA MARÍA OVIEDO y ROLANDO FRAGA.
4. Que se estableció que la cantidad contenida en la letra, causaría intereses moratorios desde su vencimiento a la rata del Doce 12 % anual.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada de una de sus partes de manera genérica.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Acompañó a su libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
a) Promovió copia certificada de poder otorgado por la parte actora a los fines de establecer su representación en juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2002, bajo el Nº 02, Tomo 04 de los Libros respectivos. Al respecto, este sentenciador la considera como documento auténtico y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
b) Promovió con el libelo de la demanda original de una (01) letra de cambio, emitida en fecha 22 de noviembre de 2000, con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2001. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se declara.-
c) Promovió copia simple del documento de propiedad del un inmueble adquirido por los ciudadanos ANA MARÍA OVIEDO y ROLANDO FRAGA. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental resulta impertinente, toda vez que no aporta elemento de convicción alguno al controvertido dirimido en este asunto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió medio de prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 08 de febrero de 2001, por el abogado ANTONIO MELONE CESARINI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PAVCO DE VENEZUELA, S.A., parte actora en este proceso, contra la Sociedad de Comercio BUSINESS INTERNATIONAL EXPORT IMPORT 9990, C.A., motivado por una letra de cambio donde la señalada demandada se obligó a pagar a la parte actora la cantidad estipulada en dicho instrumento, es de notar que dicha letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.

En relación a las letras de cambio, el Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” nos dice que:

“La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”

Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe deducirse que en el caso de autos operó el reconocimiento tácito del instrumento por parte de la demandada, al no haber efectuado éste formal desconocimiento del mismo. Y así se decide.
Al analizar la referida letra de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:

“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de Veintiséis Mil Sesenta y Cinco Dólares con Setenta y Ocho Centavos de Dólar (U.S. $ 26.065,78); 3) La identificación del librado BUISSINES INTERNACIONAL EXPORT IMPORT 9990, C.A 4) La fecha de vencimiento: 30 de Enero de 2001; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Caracas. 6) El beneficiario: PAVCO DE VENEZUELA, S.A., 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 22 de noviembre de 2000. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.
La presente acción se encuentra consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante en caso de no cumplirse el pago una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de la obligación contenida en el título valor de marras, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación a través del pago, por lo que la pretensión contenida en la demanda debe prosperar. Así se decide.
Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en que resulte definitivamente firme el presente fallo. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena el pago de la comisión conforme lo establece el ordinal cuarto del artículo 456 ejusdem Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad de Comercio PAVCO DE VENEZUELA, S.A., (antes TUBENPLAST, S.A)., contra la Sociedad de Comercio BUSINESS INTERNATIONAL EXPORT IMPORT 9990, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad VEINTISÉIS MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 26.065.78), equivalentes para la presente fecha a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 164.214,41), a la tasa de cambio oficial actual de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por cada dólar estadounidenses, por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio demandada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 30 de Enero de 2001, hasta que resulte definitivamente firme el presente fallo. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (U.S. $ 43.44), correspondiente a la comisión de un 1/6% prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente para la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 273,67), a la tasa de cambio oficial actual de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por cada dólar estadounidenses.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.)-
EL SECRETARIO,




Exp. No. 12-0229.
CHB/EG/