REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: LUIGI BARRA CAOLO y MICHELINA ONTONI DE BARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.176.101 y 6.176.099, y la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ RIVEIRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 22-A-Sgdo, en fecha 16 de febrero de 1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARÍA FRANCIS NOVOA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.949.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO BARRA CAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.182.205.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.360.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: (AH1B-R-2001-000008 CAUSA) (12-0273 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Resolución de Contrato, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos LUIGI BARRA CAOLO, MICHELINA ONTONI DE BARRA y de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ RIVEIRO, C.A., en contra del ciudadano FRANCESCO BARRA CAOLO, la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de mayo de 1999, por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1999, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 1999, se libró cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en fecha 07 de junio de 1999, en la dirección señalada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 1999, el Tribunal ordenó la notificación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 23 de septiembre de 1999, se libró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 14 de octubre de 1999, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el actor para fijar cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 06 de diciembre de 1999, el ciudadano CESAR GENARO INFANTE NIEVES, consignó escrito de demanda de tercería, el cual fue admitido en fecha 12 de enero de 2000. (Cuaderno de Tercería)
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2000, se designó a la abogada LAURA LUCIANI, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de febrero de 2000, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 29 de febrero de 2000, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2000, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de marzo de 2000.
En fecha 19 de junio de 2001, el Tribunal dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo y Sin Lugar la demanda de Tercería.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2001, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó que se libraran las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal ordenó la notificación mediante boletas a la parte demandada y al tercero, las cuales se libraron en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano FRANCESCO BARRA CAOLO, parte demandada. (Cuaderno de Tercería).
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano CÉSAR INFANTES NIEVES, tercero, debidamente firmada. (Cuaderno de Tercería).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, compareció el ciudadano CÉSAR INFANTE NIEVES, tercero en el proceso, y apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2001. (Cuaderno de Tercería).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (Cuaderno de Tercería)
En fecha 08 de octubre de 2001, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano CÉSAR GENARO INFANTE, tercero en el proceso, solicitando el abocamiento a la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la Dra. Francis Celta Alfaro, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas libradas en esta misma fecha.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano CÉSAR GENARO INFANTE, tercero en el proceso, consignando copia simple del Acta de Defunción del ciudadano LUIGI BARRA CAOLO, co-demandante en la presente causa. (Cuaderno de Tercería).
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal repuso la causa al estado de citación de la parte demandada por carteles y libró edicto citando a todos los sucesores desconocidos o a quienes se crean asistidos a aquel derecho, del ciudadano LUIGI BARRA CAOLO. (Cuaderno de Tercería)
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2005, compareció el ciudadano CÉSAR GENARO INFANTE, tercero en el proceso, solicitando al tribunal que dictara auto aclarando desde que folio se decreta la reposición de la causa.
En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal dictó auto dejando constancia que la reposición de la causa es a partir del momento que consta en autos el acta de defunción, es decir, a partir del día 02 de Noviembre de 2004.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Se observa que en este proceso se produjo la muerte del ciudadano LUIGI BARRA CAOLO, co-demandante en el presente proceso, ordenando este Tribunal la continuación de la causa, al establecerse la publicación de los edictos a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004. Todo ello de conformidad con el siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Habida cuenta de lo anterior, observa quien aquí decide que hasta la actualidad no se ha producido actividad alguna de la parte interesada en que se produzca la continuación del proceso, en el sentido del impulso de la publicación de los edictos, y por lo tanto debe este juzgador advertir que han transcurrido ocho (08) años y seis (06) meses desde que se libró el edicto, sin que la parte interesada diera cumplimiento a tal carga.
En virtud de las indicadas circunstancias, y bajo éstos supuestos de hecho, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
(...)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla .”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para la continuación de la causa, contado desde la muerte de alguno de los litigantes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la segunda instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que la instancia está extinguida, siendo que desde la fecha 21 de febrero de 2005, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, tal como lo dispone la norma en comento, de modo que ha transcurrido más seis (06) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, por consiguiente debe declararse la perención de la segunda instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la constancia en autos del fallecimiento del codemandante fue en fecha 02 de Noviembre de 2004, vale decir, en estado de sentencia de segunda instancia. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera los ciudadanos LUIGI BARRA CAOLO y MICHELINA ONTONI DE BARRA y la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ RIVEIRO, C.A., contra el ciudadano FRANCESCO BARRA CAOLO.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0273
CHB/EG/Victoria
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