REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio CORPACERO DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 44-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS D´ARPINO, MILITZA CUERVO, CARLOS ISRAEL D´ARPINO y VICTORIO BELGIOVANE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 17.177, 93.075 y 100.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA ICA 4333, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Septiembre de 1994, bajo el N° 20, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ SANTANA ESCALONA, JUAN MANUEL SANTANA GONZÁLEZ y CARLOS BELLORIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.225, 93.235 y 85.123, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE REINTEGRO.
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0384).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por ACCIÓN DE REINTEGRO, mediante demanda interpuesta en fecha seis (06) de marzo de 2003, por la abogada MARELYS D´ARPINO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPACERO DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este proceso, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA ICA 4333, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2003, ordenando así la citación mediante compulsa a la parte demandada. (Folio 27).-
En horas de despacho del día 31 de julio de 2003, el alguacil adscrito a ese Juzgado consignó resulta de la citación realizada al demandado, exponiendo que ha sido infructuosa la misma. (Folio 37).-
En fecha 06 de octubre de 2003, compareció el abogado JUAN MANUEL SANTANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en este juicio, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 57 al 59).-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, la abogada MILITZA CUERVO, consignó escrito de pruebas, constante de 06 folios y 03 anexos. (Folio 62 al 71).-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora por consideran que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 74 y 75).-
En fecha 11 de marzo de 2004, el abogado VICTORIO BELGIOVANE, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de (07) folios útiles y (02) anexos. (Folio 91 al 111).-
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado con el N° 2012-270 la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folio 112 y 113).-
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 114).-
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes. (Folio 115).-
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a un Acción de Reintegro (Letra de Cambio). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de tres (03) años, a partir de la fecha de vencimiento del mismo, así como lo estable el artículo 479 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
Artículo 479…“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
(Negrita y Cursiva de este Juzgado).
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado...”
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que esta acción ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que evidencia la falta de interés de las partes en que se administre justicia, igualmente se verificó que la última actuación de la parte actora fue efectuada el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual consignó escrito de informes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp N° Tribunal de la Causa (AH18-M-2003-000025)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0384).
CHB/EG/Wilmer.
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