JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp N° AP11-X-2012-0000148

PARTE RECUSANTE: Arturo de Jesús Crespo Mora, actuando en su propio nombre, titular de la Cédula de Identidad N° 4.543.374, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 16.679.
JUEZ RECUSADO: ciudadano, Cesar Mata Rengifo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.519, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recusación.

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, actuando en su propio nombre y en su carácter de hijo de la presunto entredicha Benilda Mora Herrera, contra el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. Cesar Mata Rengifo, en el juicio que por Interdicción Civil le sigue el ciudadano ANTONIO MARIA MORA, que se encuentra en el expediente signado con el N° AP11-V-2011-000508
Expone el recusante que:
“Como hijo de Benilda Mora Herrera y hermano de Belinda y del solicitante de interdicción Antonio Mora y parte además interesada en este asunto, solicito de su persona se abstenga de seguir conociendo de esta causa, por cuanto (sic) estando junto con mi hermana desde arriba observándolos, cuando hoy llego al edificio note entre su persona y la hija de Alicia Parra y mi hermano mucha camadería y excesiva familiaridad tanto de su parte como con Johann (sic) hija de Alicia Parra y también con mi hermano Antonio Mora, lo recuso por tal motivo que pienso se debió preparar de antemano previamente por anticipado su visita.
El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 03.12.2012 (f. 01) alegó lo siguiente:
“Manifiesta el abogado ARTURO DE JESUS CRESPO en su diligencia recusatoria que el motivo que lo impulsa a tomar esa decisión obedece a la “EXCESIVA FAMILIARIDAD” que notó de mi parte hacia “JOHANA GREGERMANA PARRA HIJA DE ALICIA PARRA Y TAMBIEN CON SU HERMANO ANTONIO MORA (sic); y además, porque el recusante piensa “DEBIÓ PREPARARSE DE ANTEMANO PREVIAMENTE POR ANTICIPADO mi visita (sic). (…)
En efecto, ante todo debo señalar que no conozco, ni tengo trato, ni albergo sentimientos de ninguna índole con las personas señaladas por el Sr. Crespo Mora en su diligencia recusatoria y que pudieran o no estar involucradas en el presente procedimiento de Declaración de Interdicción Civil de la ciudadana BENILDA MORA HERRERA.
No obstante lo expuesto, es propicia la ocasión para informarle al señor CRESPO MORA que el motivo de la visita de este servidor al lugar de residencia de su señora madre tenía por finalidad acompañar a la médico forense (Psiquiatra) designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para practicar la evaluación médica a la ciudadana BENILDA MORA HERRERA, a objeto de realizar el respectivo INFORME MÉDICO; ya que era la tercera oportunidad en que dicho organismo, se traslada hasta dicha residencia para efectuar el aludido informe, lo cual tampoco fue posible esta vez por obstrucción de su hermana, ciudadana BELINDA CRESPO MORA, quien no permitió el ingreso de quien suscribe ni el de la galeno designada al lugar de residencia de la presunta entredicha, a los fines antes descritos.
(…) De esta manera dejo plasmado (sic) a la infundada y temeraria recusación (Sic) por el referido abogado con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que –tal como sostuve- no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en los supuestos motivos de recusación invocados por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, la INADMISIBILIDAD de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley. (…)”

Por auto de fecha 09.01.2013 (f. 07), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.01.2013 y 04.02.2013, respectivamente (f. 08 al 11- 42 al 44), compareció la parte recusante y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 06.02.2013, (f.45) este Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado de la causa, con la finalidad de remitir la diligencia recusatoria que da inicio a la presente incidencia. Consecuentemente, las resultas fueron recibidas en fecha 27.02.2013 (f.132), según nota de secretaría estampada en fecha 21.02.2013 (f.133)
Por auto de fecha 26.04.2.013, (f.154 al 157), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recusante, las cuales rielan del folio 13 al 49 por no considerarlas manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, inadmitió las restante pruebas presentadas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Este Tribunal pasa a decidir la presente recusación bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
** Probanzas en autos.
a) De las pruebas aportadas por el Recusante.
1.- Copia simple, de documentos procesales que rielan al folio 8 al 39.

Respecto a tales instrumentales, las mismas son documentos procesales con fuerza de documentos públicos, resumiéndose de su contenido (i) denuncias ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y notificaciones del (CICPC); e (ii) iter procesales dentro del procedimiento sumario de interdicción civil.
En consonancia con las documentales propuestas, se establecen investigaciones de naturaleza criminal y actos judiciales en el juicio principal de interdicción civil, retomándose de las mismas que no aportan al thema decidendum dato alguno que distienda la parcialidad del Juez recusado, lo cual las hace impertinente en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
1.- Documentos electrónicos de fechas 11.08.2.011 y 13.08.2.011, los cuales rielan al folio 40 y 41, respectivamente

El recusante, emplea documentos electrónicos suscritos entre la parte recusante, y el solicitante ciudadano Antonio Mora. Esta alzada al analizar los documentos en cuestión establece a prima facie un análisis de contenido del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Ha expresado, el profesor Leoncio Abad Otazo, citando al jurista- Raffalli Rafael, que: “el mensaje de datos también llamado documento electrónico, tanto desde el punto de vista tecnológico, como desde el punto de vista jurídico, implica la emisión de información la cual puede ser de ciencia, de conocimiento o voluntad (sic), el mensaje de datos es un concepto final que agrupa a todos los componentes del documento electrónico, ya que al referirnos al mensaje de datos, nos referimos a varios elementos. Un mensaje de datos, por lo tanto puede estar compuesto por datos en particular (que a su vez se subdividen en bit y bytes), mismos que se organizan en segmentos, que a su vez se estructuran en un todo compresible denominado texto, siendo éste el elemento clásico que contiene toda la información de un documento en soporte papel (tal como la hora, fecha, nombre de empresa, etc), y finalmente, el anexo o un dato identificador o firma digital” (cfr. El Comercio Electrónico, Pág. 146, Caracas-Venezuela 2.009.
Como consecuencia de la doctrina citada, se evidencia la firma digital de los documentos electrónicos, por lo que conforme al artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas se le otorga valor probatorio, estableciéndose de su contenido conversaciones que entablaron las partes (solicitante-recusante), sobre aspectos procedímentales de la fase sumaria del juicio de interdicción civil, y por otra parte, una afabilidad que manifestó el Juez recusado, por tal razón esta Superioridad la aprecia, sin que su aceptación amerite una definición clara de que se debe entender por excesiva familiaridad. ASI SE DECLARA.-
*** De la recusación artículo 82 C.P.C. (causales innominadas).
Partiendo de tales bases, la recusación en estudio se propone en base a causales innominadas no previstas en la ley, conforme la admite la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
A la luz de la sentencia en comento, la Sala Constitucional dispone “visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural (…) la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
El recusante, en su diligencia de recusación, señala que la entidad o motivo manifestada obedece a la “Excesiva familiaridad”, que notó por parte del Juez recusado y las ciudadanas Johana Gregermana Parra, hija de Alicia de Parra y también con su hermano Antonio Mora, quien es el solicitante en el juicio principal que por Interdicción Civil, se le sigue a la ciudadana Benilda Mora Herrera (madre del recusante). Seguidamente, menciona que no se le participó la visita del Juez recusado a la residencia de la presunta entredicha
Por su parte, el Juez recusado en su informe de rechazó rotundamente la recusación propuesta, y señaló que la visita al lugar de residencia de la presunta entredicha, tenía por objeto acompañar a la Psiquiatra designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con la finalidad de practicarle el respectivo Informe Médico.
De lo anterior, considera esta jurisdicente que la “excesiva familiaridad” manifestada por el recusante, no puede confluir por el hecho de existir una comunicación, conversación o gestos entre dos personas o un grupo de ellas, es menester que se genere un sentido de obligación basados en hechos concretos capaces de constituir una frecuencia de trato y confianza excesiva y no pasajera, no bastando con el hecho de una afabilidad observada o cordialidad expresada, que a simple paridad se desenvuelven en puros asertos del recusante. (Negrillas de esta Alzada)
Pues bien, lo señalado por el Juez recusado en su informe fue que la visita a la residencia de la presunta entredicha, tuvo como finalidad acompañar a la psiquiatra forense al lugar donde se le iba a practicar a la persona indiciada de demencia el examen médico por el facultativo designado.
En todo caso, es obvio que si el Juez se traslada personalmente a la residencia de la presunta entredicha conjuntamente con el facultativo puede que se encuentre con parientes o familiares y tenga contacto directo o comunicación con éstos, lo cual, no constituye per se la familiaridad excesiva, es menester como –se repite- establecer hechos concretos donde se profese la obligación de frecuencia del trato entre dos o mas personas. ASI SE DECIDE.
Concluye esta jurisdicente que el hecho de que al recusante no se le haya “avisado por anticipado de la visita del Juez”, no puede ser visto como causal dentro de la figura de la recusación, ya que son aspectos del trámite del procedimiento sumario de interdicción civil, y no con la presente incidencia recusatoria.
De tal suerte, era carga procesal del recusante la prueba de esta hipótesis, y ante la ausencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recusante, y tomando en consideración que se tiene por rechazada la causa de Recusación, se debe desestimar la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Conviene señalar que en los escritos de promoción de pruebas, el recusante expone en su accionar motivos distintos de los señalados en la diligencia recusatoria, al indicar de manera abstracta que funcionarios adscritos a la dependencia judicial del Juez recusado traban o manipulan las actas del expediente. Conducta esta última no admisible dado que los motivos de la recusación deben ser explanados en su totalidad ante el recusado en la diligencia donde se recusa, a los fines de que éste pueda ejercitar su mejor defensa al rendir el informe.
De manera que, con la diligencia recusatoria precluye la oportunidad procesal del recusante para exponer los motivos de su recusación. En conclusión, tales alegatos se inadmiten por extemporáneos. ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, se impone a la parte recusante, ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora, en su carácter de acreditado en autos, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), conforme lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse establecido en la recusación argumentaciones infundadas con ánimos de confundir a esta juzgadora sobre la imparcialidad del Juez recusado.
En este sentido, tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación (f.01 y 02), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, y dado la ausencia de probanza por parte del recusante, debe esta Sentenciadora desechar la recusación de conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia que indefectiblemente el Juez recusado se halle incurso en una crisis subjetiva que afecte en modo alguno la imparcialidad del proceso que por interdicción civil se le sigue a la ciudadana Benilda Mora Herrera. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, en el caso de autos, considera esta alzada que la recusación interpuesta no puede prosperar en cuanto a derecho se infiere, por no incardinarse a un presupuesto innominado que haga prosperar la presente incidencia recusatoria. Y ASI SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, actuando en su propio nombre y en su carácter de hijo de la presunto entredicha Benilda Mora Herrera, contra el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. Cesar Mata Rengifo, en el juicio que por Interdicción Civil le sigue el ciudadano ANTONIO MARIA MORA, que se encuentra en el expediente signado con el N° AP11-V-2011-000508 (nomenclatura del Tribunal de la causa)
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a la parte recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.

La Secretaria,


Exp. N° AP71-X-2012-000148
Recusación/Int. Def.
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