REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutierrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.422.941 y V-5.546.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Taricani, Trino Rodolfo Rodríguez, Felipe Carrasqueño Rodríguez y Emilio Ignacio Pérez Gallegos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004, 20.996, 35.893 y 20.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Pedro de Jesús Decanio Bernal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.837.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rolando López Mérida, Agustín Bracho y Hyller Bernal de Decanio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 54.223, 54.286 y 110.103, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato
Expediente Nº: AP71-R-2013-000045


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 27.11.2012 (f. 136), por el abogado Rolando López Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Pedro de Jesús Decanio Bernal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutierrez contra el ciudadano Pedro de Jesús Decanio Bernal.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 25.01.2013, (f. 146) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
En fecha 03.04.2013 (f. 147 al 149), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes, donde solicita que la demanda sea declarada con lugar.
Por auto del 26.04.2013 (f. 150) este Tribunal Superior advirtió a las partes que la causa a partir del día 25.04.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 14.03.2011 (f.02 al 06) por el abogado Emilio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutiérrez, contra el ciudadano Pedro de Jesús Decanio Bernal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21.03.2011 (f. 20) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18.05.2011, el alguacil Primera G. William, consigna compulsa de citación sin firmar debido a la imposibilidad de citar al demandado.
Cumplidos los trámites de citación del demandado sin que se haya logrado la misma, en fecha 17.02.2012 es designada la abogada Maria Fernanda Carrillo Colina, como defensora judicial de la parte demandada, y el día 14.05.2012, acepta el cargo.
Por escrito de fecha 18.06.2012, la defensora ad-litem de la parte demandada da contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representado.
Mediante escrito de fecha 17.07.2012, comparecen los abogados Rolando Lopez Merida, Hyller Bernal y Agustin Bracho, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dan contestación al fondo de la demanda y promueven pruebas.
En auto de fecha 01.08.2012, el juzgado a-quo declara desierto el acto de la audiencia preliminar, por cuanto ninguna de las partes compareció. En auto de 06.08.2012 el tribunal de la causa fijó cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante escrito presentado en fechas 10.08.2012 y 13.08.2012, las representaciones judiciales de las partes promueven pruebas en la presente causa.
En sentencia de fecha 26.11.2012 (f. 124 al 134), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO SUTERA BUCALO y ZULMA OLIVEROS GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano PEDRO DE JESÚS DECANIO…”.
En fecha 27.11.2012 (f.136), compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa. Seguidamente, por auto de fecha 05.12.2012 (f. 142), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25.10.2007, que los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutiérrez, cedieron en venta al ciudadano Pedro Decanio Bernal, un derecho equivalente al Cero coma Noventa y Cinco Por ciento (0,95 %) de los derechos de propiedad que les correspondían del Edificio ORIENTAL, ubicado en la Primera Avenida, entre Primera y Segunda Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que el precio del referido derecho fue la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales el comprador, Pedro Decanio Bernal, canceló a los vendedores Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutiérrez, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, 00), por concepto de cuota inicial, se acordó financiarle al Comprador por parte de los Vendedores la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.135.000, 00), que el Comprador se comprometió a cancelar a los Vendedores, en el término de quince (15) meses, contados a partir del día 25.10.2007.
Que las partes convinieron en el contrato de cesión en venta, que los intereses del financiamiento serían calculados al siete y medio por ciento (7.5%) anual, sobre el saldo deudor, contados a partir del día 25.10.2007, hasta la cancelación total, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar por incumplimiento.
Que el comprador, Pedro de Jesús Decanio Berbal, constituyó a favor del ciudadano vendedor, Antonio Sutera Bucalo, en caso de incumplimiento del contrato, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), sobre el Cero coma Noventa y Cinco Por Ciento (0.95%), de los derechos que adquirió por medio del citado documento del Edificio “ORIENTAL”.
Que los actores, cedieron en venta al ciudadano Pedro Decanio, todos los derechos y obligaciones sobre un apartamento identificado con el número 606, piso seis (06), el cual forma parte del edificio ORIENTAL, que el precio de la venta fue Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), y que dicha cesión era accesoria y estaba estrechamente ligada de forma inseparable al contenido del contrato de venta del Cero coma Noventa y Cinco por ciento (0.95%) de los derechos de propiedad del edificio ORIENTAL.
Que han sido inútiles las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago. Por tales razones demandan la resolución de los contratos de venta, por el incumplimiento del comprador.


** Alegatos de la parte demandada expuestos en la contestación de la demanda.-
Niegan, rechazan y contradicen en toda y cada unas de sus partes la demanda que por resolución de contrato de cesión de venta, intentado por los ciudadanos Antonio Sutera y Zulma Oliveros contra el ciudadano Pedro Decanio, por no estar adecuada a derecho.
Que su representado tenía la obligación de protocolizar la venta y la sesión de los derechos, pero por razones ajenas no se llevó a efecto dicha protocolización por carecer dicho inmueble de documento de condominio y su respectivo reglamento. Que pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos derechos.
Oponen como defensa la excepción Non Adimpleti Contractus y reconocen la existencia del contrato de cesión de venta.

Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “A” (f. 07 al 09) Original de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 23.10.2010, por los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutiérrez, a los abogados Rosa Taricani, Trino Rodolfo Rodríguez, Felipe Carrasqueño Rodríguez y Emilio Ignacio Pérez Gallegos.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en original, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

2. Marcado con la letra “B” (f. 10 al 14) copia certificada de contrato de venta celebrado entre el ciudadano Antonio Sutera Bucalo y Pedro de Jesús Decanio Bernal, en fecha 25.10.2007, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. Marcado con la letra “C” (f. 15 al 19) copia certificada del contrato de Cesión de Derechos celebrado entre el ciudadano Antonio Sutera Bucalo y Pedro de Jesús Decanio Bernal, en fecha 25.08.2007, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.


En cuanto a los numerales 2 y 3, esta Juzgadora observa que se tratan de documentos Públicos, traídos a los autos en copia certificada, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contratantes existe una relación contractual derivada de los contratos celebrados. ASÍ SE DECLARA.

B.- De la demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación a la demanda:

1. Marcado con la letra “A” (f. 83 al 85) Original de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 27.11.2011, por el ciudadano Pedro de Jesús Decanio Bernal, a los abogados Rolando López Mérida, Agustín Bracho y Hyller Bernal de Decanio,

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en original, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

2. Marcado con la letra “B” (f. 86 al 88) copia simple de Oficio Nº 1773 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18.10.2005, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que en fecha 18.10.2005 se dicto una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 7,48% de los derechos sobre el edificio el ORIENTAL. ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante la resolución de dos (02) contratos suscritos con el ciudadano Pedro de Jesús Decanio Bernal, fundamentando su accionar en razón que dicho ciudadano ha incumplido con su obligación de pagar el saldo del precio y los intereses pactados, en los referidos contratos.
La parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demanda, puesto que reconoce la suscripción de los contratos de venta y cesión de derechos suscritos con los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutiérrez, y reconoce que tenía la obligación de protocolizar la venta y la cesión de los derechos, pero por carecer el inmueble objeto de los contratos de documento de condominio y su respectivo reglamento, y sobre dicho inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar no pudo cumplir con su deber contractual.
a.- De los contratos sucritos.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

** Del contrato marcado “B”.
En el presente asunto, se evidencia del contrato de venta que el ciudadano Antonio Sutera Bucalo da en venta a Pedro de Jesús Decanio Bernal, de un derecho equivalente al Cero coma Noventa y Cinco Por ciento (0,95 %) de los derechos de propiedad que le corresponde del Edificio ORIENTAL, ubicado en la Primera Avenida, entre Primera y Segunda Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; y las condiciones del referido contrato son: (i) que el precio de la venta era para la fecha de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,0), los cuales serían cancelados por el comprador de la siguiente manera: a.- quince millones (Bs.15.000.000, 00) al momento de autenticación ante la notaria respectiva, en dinero efectivo y de curso legal; b.- ciento treinta y cinco millones (Bs.135.000.000,00) pagaderos dentro del término de quince (15) meses contados a partir de la fecha de autenticación de este documento ante la notaría respectiva; (ii) que dicha venta sería protocolizada una vez fuese registrado el documento de venta que hicieran los ciudadanos Marcos Aguaje y José Anzola Crespo, en representación de Igor Emidio Segura y Rafael Segura al ciudadano Antonio Sutera Bucalo de un derecho equivalente al tres coma ochenta y cinco por ciento (3.85%) de los derechos que les correspondían en el edificio Oriental anteriormente identificado; (iii) que sobre el referido bien inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar, es decir, que el ciudadano Pedro Decanio –comprador- aceptó todos los términos y condiciones en que se encontraba para el momento de la venta el inmueble objeto del contrato.
En el contrato en cuestión, se estableció que tendría un término de cumplimiento de la obligación del comprador para el pago de los Ciento Treinta y Cinco Millones (Bs.135.000.000,00), seria de quince (15) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento ante la notaria respectiva.-
Este término se inició el 25.10.2007 –cuando se autenticó el contrato-, y se cumplió o feneció el 25.01.2009, esto es, quince (15) meses contínuos a partir de la fecha de autenticación del contrato, lo que significa que para el 14.03.2011 –oportunidad de la interposición del libelo de demanda-, ya la obligación podía ser exigida, quedando en manos de la parte actora, la potestad contractual de reclamar el cumplimiento o solicitar la resolución del contrato suscrito. Optó por lo último, y como defensa la parte demandada alegó la excepción de contrato no cumplido, por cuanto no está obligado a cumplir con su obligación ya que los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutierre, no cumplieron con su deber de levantamiento de la medida que pesaba sobre el inmueble.
En el presente asunto, la parte demandada no acreditó haber pagado la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones (Bs.135.000.000, 00), que contractualmente estaba obligado a pagar a los “quince (15) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento ante la notaria respectiva -25.10.2007-. Es decir, que hay un incumplimiento en la obligación contraída, al no pagar dentro del término convenido por las partes. ASÍ SE DECLARA.
Para justificar este incumplimiento la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que sobre el bien inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar y por tanto no podía protocolizar la venta, aunado a que dicho bien inmueble carecía de documento de condominio y su reglamento.
Ahora bien, hay que decir que respecto a la prohibición de enajenar y gravar, no hay prueba alguna que demuestre que sobre el bien inmueble para la fecha de pago aún pesaba la referida medida, por otra parte, demuestra la demandada que en fecha 18.10.2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara envió un oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Chacao del estado Miranda, que con motivo del juicio intentado por Martha E. Reuz Duran contra los ciudadanos Igor E. Segura y Rafael A. Segura, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 7,49 % de los derechos que los demandados aún tienen sobre el edificio ORIENTAL.
En consecuencia, se observa que la parte demandada no logró probar que esta circunstancia haya obstaculizado el cumplimiento de pago de la obligación, circunstancia que también fue alegada como defensa por la parte actora.
En ese orden de ideas, este tribunal Superior Primero desecha la defensa esgrimida por la demandada, lo que evidentemente conlleva a considerar que ha habido una admisión del incumplimiento del pago del saldo a que estaba obligado contractualmente, por lo que la presente acción debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. En consecuencia, corresponde concluir para esta Juzgadora que está resuelto el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y de Jesús Decanio Bernal, sobre un derecho equivalente al Cero coma Noventa y Cinco Por ciento (0,95 %) de los derechos de propiedad que le corresponde del Edificio ORIENTAL, ubicado en la Primera Avenida, entre Primera y Segunda Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, por lo tanto dicho contrato no puede tener efecto alguno para las partes contratantes, verificada la procedencia de la acción resolutoria antes expuesta ASÍ SE DECIDE.

** Del contrato marcado “C”.
El contrato marcado con la letra “C” (f. 15 al 19), se evidencia en el mismo, que el ciudadano Antonio Sutera Bucalo, cede en venta al ciudadano Pedro Decanio, todos los derechos y obligaciones sobre un apartamento identificado con el número 606, piso seis (06), el cual forma parte del edificio ORIENTAL, antes identificado, y por cuanto se estableció que correría las mismas consecuencias jurídicas que el contrato de venta del Cero coma Noventa y Cinco Por ciento (0,95 %) de los derechos de propiedad que le corresponde del Edificio ORIENTAL, fue declarado resuelto anteriormente, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, los cuales establecen que: Artículo 1.197: La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto; Artículo 1.198: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído, en tal sentido, al declararse resuelto el contrato de venta anteriormente descrito, se cumple con lo expuesto en el Código Civil para que se resuelva este contrato de cesión de derechos, y deje de tener vigencia en cuanto al cumplimiento de los derechos que nacen del citado contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

*** De los Daños y Perjuicios.-
Ahora bien, esta Superioridad en cuanto a la solicitud de que se condene al demandado por concepto de Daños y Perjuicios, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cantidad ésta que el demandado canceló como adelanto al momento de suscribir el contrato de venta, observa esta Juzgadora de Alzada que tal pedimento no procede, ya que (i) establece el comprador en el contrato objeto del presente juicio que en caso de incumplimiento del contrato, constituye hipoteca de primer grado por la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs.165.000.000), sobre el cero coma noventa y cinco por ciento (0.95 %) de los derechos que adquiere del edificio “ORIENTAL”, y al no haber ocurrido esto, ya que precisamente se acusa la Resolución del Contrato y no el cumplimiento del mismo, no puede el demandante exigir el pago realizado de la compra como compensación por Daños y Perjuicios, debiendo la actora devolver a la demandada las sumas de dinero pagadas por el comprador en el contrato suscrito en fecha 25.10.2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.11.2012 (f. 136), por el abogado Rolando López Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Pedro de Jesús Decanio Bernal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutiérrez contra el ciudadano Pedro de Jesús Decanio Bernal.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutiérrez, en contra del ciudadano Pedro De Jesús Decanio Bernal, ambos identificados a los autos.

TERCERO: RESUELTO los contratos celebrados entre las partes y que fueren autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No 1 del Tomo 139, y bajo el No 77 del Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina Notarial, los cuales tuvieron por objeto un derecho equivalente al (0,95%) de los derechos de propiedad que le corresponden en el Edificio ORIENTAL ubicado en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda y los derechos y obligaciones sobre el inmueble identificado con el No 606 ubicado en el piso 6 el cual forma parte del Edificio ORIENTAL, antes identificado.-

CUARTO: Improcedente los Daños y Perjuicios solicitados, por la parte actora.

QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, pero con distinta motivación.

SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2013-000045
Resol. Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo