REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana RUBIELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.441.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ESCULPI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.657.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NAIGGILY DE LOS ÁNGELES ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.377.326

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2012-000322.-


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31.10.2011, por el abogado RAMÓN ESCULPÍ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RUBIELA VARGAS, contra la decisión de fecha 26.10.2011 (f.55 al 63), proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 23.07.2012, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
El 26.09.2012, la representación judicial de la parte actora, abogado Ramón Esculpi, consigna escrito de informes, donde solícita se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda, la confesión ficta e igualmente se declare con lugar la apelación ejercida.
En fecha 22.10.2012 la parte demandada, presenta escrito de observaciones.
En auto del 26.10.2012, esta Superioridad deja constancia que la causa, a partir del 23.10.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21.11.2012, se difiere la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Partición de Herencia, a través de demanda interpuesta por la ciudadana Rubiela Vargas, presentada en fecha 06.12.2010 (f. 01 y 02), contra la ciudadana Naiggily Rojas Díaz, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19.01.2011 (f. 10), el Tribunal a-quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana Naiggily Rojas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de contestación de la demanda.
En fecha 27.06.2011 (f. 31 al 37, la abogada Alejandra Baez Allup, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Naiggily Rojas, parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda donde se opone a la partición de la herencia, e igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesta al fondo de la demanda.
En sentencia de fecha 26.10.2011, el Juzgado a-quo declaro:
“…SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 (sic) , referida al defecto de forma de la demanda.
“…CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN formulada…”

En fecha 31.10.2011, el representante judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 26.10.2011, y por auto de fecha 25.04.2012, el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la cuestión previa opuesta
En el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto considera que el libelo de la parte actora no llena los requisitos indicados en el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, la cual establece que: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Sobre la oposición de una cuestión previa en el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09.04.2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, ha establecido lo siguiente:

“(…) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…” (Resaltado del Tribunal)

Esta Superioridad acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito ut-supra, y siendo que en el presente caso se opuso una cuestión previa en un procedimiento de partición en su etapa inicial y no siendo ésta la etapa correspondiente para oponer cuestiones previas en virtud de la naturaleza y condición especial del juicio de partición, es por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
** De la Oposición a la partición.-
La parte demandada en escrito de contestación de fecha 27.06.2011, se opone a la partición alegando lo siguiente:
“…Con fundamento en lo establecido en los artículos 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la ciudadana RUBIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.484.441, en su condición de madre del difunto Francisco Antonio Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.168.865 y formalmente me opongo a la presente partición…” (Resaltado del Tribunal)

*** De la sentencia recurrida.-
La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta en fecha 31.10.2011, por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rubiela Vargas, contra la decisión dictada el 26.10.2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la oposición a la partición.

**** De los trámites del juicio de partición.
Pasa esta juzgadora de alzada a analizar el juicio de partición hereditaria, que constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con el libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores, debe incluirse también un inventario de los bienes a partir, más no los títulos de propiedad.
Admitida la demanda, se emplazará al ó los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días en que conste en autos su citación. En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
1.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual ó si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Sala de Casación Civil, TSJ, 29.06.2006, exp. 06-0098)
***** De las actas del proceso.
Evidencia esta Juzgadora, que la parte demandada se opone formalmente a la partición presentada por la ciudadana Rubiela Vargas, igualmente se desprenden de las actas que conforman el presente expediente que el juzgado a-quo declaró con lugar la oposición a la partición y procedió a sustanciar la causa por los tramites del juicio ordinario.
Concluye quien aquí sentencia que al haber sido formulada la oposición a la partición por parte de la demandada, conforme al criterio establecido ut-supra, la causa pasa a sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, surgiendo la oportunidad para que las partes ejerzan su Derecho de defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, surja la oportunidad para debatir los argumentos que se establezcan en este proceso, lo cual culminaría con un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, que determine la procedencia o no de esta causa, conforme a la naturaleza jurídica de éste procedimiento especial de partición hereditaria.
En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 26.10.2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31.10.2011, por la representación judicial de la parte actora, ciudadana RUBIELA VARGAS, contra la sentencia de fecha 26.10.2011 (f.55 al 63), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la partición, en el juicio que por partición de herencia incoara la ciudadana Rubiela Vargas, contra la ciudadana Naiggily Rojas Díaz.
SEGUNDO: En Virtud de la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana Naiggily Rojas Díaz, tramítese la presente causa por el procedimiento ordinario dentro de sus fases procedímental respectivas.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2012-000322
Partición/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo