REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadanos OMAR BECERRA REINOSA y GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 3.431.071 y V- 12.054.916, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.037 y 65.038, respectivamente, actuando en sus propios nombres y por sus propios derechos.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 06 de Febrero de 2013, que negó oír la apelación interpuesta contra decisión de fecha 07.08.2012 de Diciembre de 2012.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2013-000173

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados OMAR BECERRA y GUSTAVO JARAMILLO, actuando en sus propios nombres y por sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 06.02.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 22.01.2013, contra la decisión dictada el 26.09.2012 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal impetrada por la representación judicial del ciudadano FLORENTIN ÁLVAREZ PAZ, y de la Sociedad Mercantil denominada YUNCO CARS, C.A.
En fecha 25.02.2013 (f.06), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha 18.03.2013 (f. 07), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
En auto del 17.04.2013, este Alzada ordena oficiar al juzgado de la causa a los fines que remitiera cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 10.12.2012 (exclusive), hasta el 22.01.2013 (inclusive), dejando constancia que se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos del referido computó.
El 08.05.2013, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la entrega del oficio Nº 2013-0107, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 07.06.2013, se agregaron a los autos oficio Nº 289-2013, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 06.02.2013, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 22.01.2013, contra la decisión dictada el 26.09.2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneo por tardío.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 18.02.2013 (f. 01 al 03), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrió cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 06.02.2013, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 18.02.2013, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06.02.2013, el cual estableció lo siguiente:
“… se evidencia que ha transcurrido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, se niega dicha apelación por ser extemporánea por tardía de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”

Se pretende pues, que se ordene oír la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto que negó oír la apelación ejercida en fecha 06.02.2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Este artículo del Código Adjetivo Civil establece de forma clara que, es un lapso de cinco (5) días de despacho con el que cuentan las partes salvo disposición especial, para recurrir en apelación de una decisión que le esté permitido apelar.
Bajo estas premisas, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora, en fecha 22.01.2013, apela de la decisión de fecha 07.08.2012, y siendo que la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 10.12.2012, es por lo que la parte actora a partir de dicha fecha tendría un lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificada de la sentencia dictada el 07.08.2013, y luego de ello dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes tendría la oportunidad para ejercer el recurso que hubiera a lugar.
En fecha 17.04.2013, esta Superioridad a los fines de verificar la tempestividad de la apelación ejercida por la parte actora y constatar la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.12.2012 (exclusive) hasta el 22.01.2013 (inclusive), y en el mismo cómputo se aprecia que: (i) desde el 10.12.2013 (exclusive) fecha en la cual se dejó constancia del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 09.01.2013 (inclusive), transcurrieron los diez (10) días de Despacho para que la parte se tenga por notificada de la sentencia de del 07.08.2013, los cuales son los siguientes: 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de diciembre del 2012, 07, 08, y 09 de enero del 2013; (ii) desde el 09.01.2013 (exclusive) fecha en la cual se tiene por notificada a la parte actora de la decisión de fecha 07.08.2012, hasta el 16.01.2013 (inclusive), han transcurrido los cinco (5) días de despacho, establecidos en la norma procesal para interponer el recurso a que hubiere lugar, los cuales se especifican a continuación: 10, 11, 14, 15 y 16 de enero del 2013; y (ii) siendo que la parte actora ejerce el recurso de apelación en fecha 22.01.2013, del cómputo arroja que por ante el juzgado a-quo, trascurrieron cinco(05) días de despacho, sin que la parte recurrente compareciera ante el tribunal de la causa, a ejercer recurso alguno.
De lo anteriormente establecido se observa claramente que, la parte actora apeló extemporáneamente por tardía, al hacerlo tres (03) días de despacho posteriores a los cinco (05) días de despacho que concede nuestro legislador en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, ésta Juzgadora puede concluir que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado improcedente, en virtud que los abogados Gustavo Jaramillo y Omar Becerra, actuando en su propio nombre y representación, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados OMAR BECERRA y GUSTAVO JARAMILLO, actuando en sus propios nombres y por sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 06.02.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 22.01.2013, contra la decisión dictada el 26.09.2012 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal impetrada por la representación judicial del ciudadano FLORENTIN ÁLVAREZ PAZ, y de la Sociedad Mercantil denominada YUNCO CARS, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 22.01.2013, contra la decisión dictada el 26.09.2012 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneo por tardío.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. (11:40 a.m.)
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2013-000173
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.