REPÚBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Actuando en sede Constitucional.-

ASUNTO AP71-O-2013-000016.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.760. Actuando en su propio nombre y represtación de sus dos hijas las ciudadanas LISETH ANNERY GARCIA JIMENEZ y ANGELES GARCIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos 17.425.639 y 18.710.562 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 61, Tomo 71-A., de fecha 14.08.1998, y cambio su domicilio a la Ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13.01.1999 bajo el Nº 56, Tomo 275-A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO (Autónoma)

Por recibida la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ contra la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, por cuanto se observa de la misma, que se solicita la tutela judicial de sus derechos constitucionalizados, específicamente, del “Uso, goce y disfrute del contrato familiar de servicios de asistencia medica N° 50-10-69179, de fecha de emisión 24.12.2007”, que se dicen vulnerados por la conducta asumida por la parte presuntamente agraviante, dimanante de sus actos de querer finiquitar de manera arbitraria el contrato antes señalado sin motivo alguno.
Este Tribunal para resolver observa:
Que ha sido denunciado un hecho que se dice realizado de manera arbitraria por los presuntamente agraviantes, quienes a decir de la presuntamente agraviada finiquitaron un contrato familiar de servicios de asistencia medica por la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A, el cual se encentra ubicada en la Av. Orinoco Torre Sanitas Venezuela, entre calle Macuchies y Monterrey al lado de la Torre RESCARVEN, Municipio Baruta, a través del amparo constitucional, lo que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios interpretativos de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, las presuntas violaciones constitucionales devienen –a decir de la accionante- de los hechos ocurridos en fecha 23.10.2012 realizados por la parte accionada de manera arbitraria que llevaron a la culminación del contrato sin explicación alguna, que la parte accionante poseía, de modo que esta sentenciadora denota, una incompetencia no con relación a la materia afín con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón del grado o jerarquía del órgano jurisdiccional.
Así, para determinar la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“So+n competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Estima interpretativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 dictada en fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:
(…)Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
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Asimismo, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.
En el presente caso se observa que, los derechos constitucionales presuntamente violados permiten distinguir el fuero judicial competente para conocer de la presente acción de amparo, derivado específicamente por la presunta violación del derecho al acceso a la salud contenida en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no cabe dudas de que los hechos denunciados, se produjeron como consecuencia de una relación entre particulares (personas naturales y persona jurídica), lo cual encuentra afinidad con la materia civil, por lo que el conocimiento del presente asunto de conformidad con los supuestos de hecho antes narrados así como conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe recaer en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por ser una demanda de amparo constitucional, ejercido en forma autónoma principal. Considera esta Superioridad que esta demanda no es una acción de amparo interpuesta contra un Juzgado de Primera Instancia, en cuyo caso, si es competente los Juzgados Superiores para su conocimiento, todo de conformidad con las reglas de la distribución jerárquica organizacional de los tribunales de la República, previsto en nuestra legislación venezolana vigente, y Así se Declara.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, actuando en su propio nombre y represtación de sus dos hijas las ciudadanas LISETH ANNERY GARCIA JIMENEZ y ANGELES GARCIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos 17.425.639 y 18.710.562 respectivamente, contra la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir los autos. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm). Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Asunto AP71-O-2013-000016
Declinatoria de Comp.Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/julio