REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: SERVICIOS A.M. 99, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el No. 47, Tomo 52-A-Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: YRAIMA AGUILARTE y JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935 y 115.453, respectivamente.

DEMANDADA: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1996, bajo el No 44, Tomo 573-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: CÉSAR AUGUSTO MOSSI APARICIO y AMÉRICA SCARLET SILVA ARENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.600 y 137.208, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000102 (11-10535)

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por el abogado José Miguel Peña Aguilarte en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios A.M., 99, C.A., así como al interpuesto por la abogada América Scarlet Silva Arenas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A. en fecha 9 de diciembre del mismo año, en contra del fallo proferido el 30 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de franquicia e indemnización por daños y perjuicios interpuso la sociedad mercantil antes mencionada, resolviendo el contrato de franquicia suscrito entre las partes en fecha 25 de abril de 2000, negando la indemnización por daños y perjuicios, sin condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Los recursos de apelación ejercidos quedaron oídos en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior. Por auto dictado el 21 de enero de 2011, se le dio entrada al expediente y conforme lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó como término el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la referida fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido como se encontrare el lapso anteriormente citado se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En fecha 18 de marzo de 2011 compareció el abogado Cesar Augusto Mossi Aparicio en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles y dos (2) anexos constantes en su totalidad de veintiocho (28) folios útiles, en el cual entre otros alegatos se arguyó: i) Que el tribunal que profirió la sentencia recurrida en apelación omitió y no valoró las pruebas que rielan a las actas del asunto y que resultaban determinantes para la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, pues se consideró que efectivamente hubo incumplimiento por parte de la demandada del contenido de la cláusula 31 del contrato de franquicia celebrado referida a la publicidad, no valorándose el acervo probatorio consignado por la demandada en este aspecto pues el tribunal de cognición no tomo en cuenta las publicaciones efectuadas siendo éstas hechos notorios publicitarios, aunado a ello se precisó que las publicaciones a efectuarse se hacen con el fin de beneficiar a todas las tintorerías por igual, siendo alegado a su vez el aumento que individualmente hiciere la demandada en cuanto al monto a pagar en razón de pautas publicitarias atentándose con lo convenido en el contrato en cuestión, lo cual nunca fue materializado y se mantuvo cobrando el monto original en las facturas, pues se desistió de aumento por no haber consentimiento de la contraparte, monto original que fue dejado de pagar por la demandante desde diciembre de 2005. ii) Que igualmente en primera instancia se consideró procedente la violación a la obligación de asesorar correctamente a la sociedad mercantil Servicios A.M. 99 C.A. en la adquisición de equipos para el buen desempeño de sus funciones tal y como lo establece el contrato de franquicia celebrado, sin embargo a pesar de no ser idónea la capacidad de los equipos para manejar el volumen de piezas, ello no implica que no haya existido la asistencia técnica y la asesoría adecuada, pues Böwe quien “es la mayor fabricante de equipos de lavandería en el mundo, con sede en Alemanía y sucursales en los cinco continentes” siendo ésta quien evaluó el local y prestó la asesoría en el diseño y equipamiento del local, contemplándose en la inversión ciertos equipos que luego a medida que fuera fortaleciéndose el negocio se complementaría con otros equipos restantes que nunca compro la hoy demandante, no significando ello que no se efectuó la correspondiente asesoría estipulada en el contrato por parte de Quick Press y de Böwe, así las cosas se preciso de la misma forma que la mora permanente de la actora al pago de sus obligaciones contraídas llevó a la suspensión de su crédito y a la exigencia del pago a los fines de continuar con el servicio de mantenimiento, suministro de insumos y de repuestos para los equipos. iii) Que en razón de lo expuesto es por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, no procediendo la resolución del contrato de franquicia ni de la pretensión de daños y perjuicios, motivo por el cual debe ser declarada con lugar la apelación efectuada y se proceda a condenar en costas a la demandante.

En esa misma fecha compareció el abogado José Miguel Peña Aguilarte en su condición de representante judicial de la parte demandante sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99 C.A., y consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles sin anexos, en el cual entre otros alegatos expuso: i) Que la sentencia recurrida viola los principios fundamentales establecidos en el sistema probatorio en lo concerniente a la apreciación y la valoración de los medios probatorios promovidos, pues se consideró la improcedencia del pago de daños y perjuicios pese a que fueron demostrados los elementos integradores del dolo y la responsabilidad contractual, asimismo se preciso que la sentencia recurrida no se pronunció en relación a todos los incumplimientos demandados. Así las cosas se pasó a alegar lo siguiente: a.- valoración de la prueba de experticia técnica: el juzgado a quo desecha la experticia realizada sin argumentos válidos y sin el profundo análisis que debiera efectuarse a la misma, pues tal prueba demuestra “el incumplimiento contractual al señalar que la maquinaría o equipo recomendado y vendido por el franquiciante no cumplió con los requisitos ofrecidos, al tratarse de un equipo limitado y con menor capacidad a la ofrecida” por lo que la ejecución del local y el ofrecimiento de los servicios comenzó a efectuarse negativamente ya que el equipo recomendado no cumplió con el requerimiento necesario para el buen progreso de la lavandería, sin embargo, en primera instancia se consideró que no fueron demostrados a través de la experticia efectuada los daños y perjuicios demandados. Aunado a ello, igualmente se evidencia que los expertos designados fueron precisos al establecer que el precio por el cual fueron vendidos los equipos ofrecidos estaban por encima de los precios del mercado violentándose de esta forma el compromiso adquirido por la franquiciadora que radicaba en “no vender los insumos a precios competitivos para que los franquiciados puedan gozar de una economía de escala, que resulta ser uno de los principios rectores de la franquicia en referencia”, situación ésta que perjudicó a la hoy demandante pues ello representó una perdida o disminución del capital económico sumado a que no se cumplió con expectativas esperadas por el mal funcionamiento de los equipos vendidos. Estableciéndose por el a quo que para la practica de la experticia efectuada “no se tomó en consideración los estados financieros de la empresa, así como el inventario anual, y las asambleas ordinarias donde se aprobó el balance general de la sociedad, y en consecuencia no se demostró plenamente la perdida y los beneficios que ha dejado de percibir nuestra representada” no constituyendo tales elementos como medios determinantes para demostrar el daño emergente y el lucro cesante siendo el balance general de la empresa y el inventario suficientes para demostrar los daños y perjuicios reclamados. En este aspecto, es indudable que la sentencia de primera instancia no apreció correctamente la experticia efectuada por no existir una interpretación lógica de la prueba y a su vez al no explicar las razones o fundamentos por los cuales apartó tal medio probatorio. b) vicio de silencio de prueba: el a quo incurrió en tal vicio al no emitir pronunciamiento alguno tendente a los precios de insumos, suministro de repuestos y mantenimiento de la maquinaria necesaria para el funcionamiento de la franquicia lo que fue alegado y probado en autos pues tal alegato se circunscribió al aumento de forma exagerada del costo de los insumos, su falta de suministro y mantenimiento por ser mayores a los del mercado, siendo demostrada tal situación a través de medios probatorios que fueron omitidos por el juzgado de cognición, estando igualmente demostrada tal situación a través de la experticia efectuada dejándose en evidencia el perjuicio económico causado por la hoy demandada, así la cosas al no haber pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas aportadas a juicio es evidente que se está en presencia del vicio alegado ya que “el a quo no analizó la carta enviada en fecha 8 de abril de 2005 relativa al incremento de los precios de insumo y la experticia que en su primer particular, demostró mediante un estudio corporativo que en su mayoría los precios pactados en la venta de productos realizadas por Quick Press a Servicios A.M. 99 son mayores a los precios de mercadeo, con la que se acreditó los daños causados a la franquiciada”. c) vicio de contradicción en la motiva de la sentencia: tal vicio se observa cuando el juez de primera instancia menciona en su sentencia “a los folios 65 al 68 de la pieza II del expediente cursan recibos emanados de demandada; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueban los pagos por canon de publicidad de enero a diciembre de 2005 a razón de Bs. 100.000,00 mensuales. Luego la sentenciadora menciona en la motiva del fallo al referirse a los daños: … sin embargo no logra establecer la actora que daños le causó el aumento del canon de publicidad, máxime cuando nunca le pagó tal concepto al franquiciante y ha continuado explotando el negocio…” pues es evidente que lo establecido es contrapuesto y adverso entre sí al mencionar primeramente que si existió el pago y luego mencionar en la motiva que nunca se pagó al aumento del canon de publicidad. d) falta de motivación: se evidencia de la recurrida cuando el sentenciador menciona “…para decidir observa que efectivamente los expertos en su informe debieron tomar en consideración los estados financieros de la empresa, así como el inventario anual, y las asambleas ordinarias donde se aprobó el balance general de la sociedad, pues son los instrumentos fundamentales para determinar el estado de ganancias y pérdidas de una sociedad mercantil” obviando hacer mención de los señalamientos efectuados en la experticia realizada y sin establecer de manera clara cuales son los motivos que hacen necesario considerar los estados financieros y balances generales de la hoy demandante, sin establecer a su vez los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la negativa de indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia haber desechado la experticia contable practicada sin tomar en cuenta el acervo probatorio de los autos. e) vicio de falso supuesto: la recurrida en lo que concierne a la prueba de testigos indicó “…respecto a las testimoniales promovidas por la demandada fueron evacuadas las de los ciudadanos Pepe Betancourt Gaetano, Miguel Ángel Aponte, Luis Rafael Chinibas y Robinson Smith, titulares de las cédulas de identidad Números 6.265.465, 4.577.343, 2.014.630 y 12.960.298 respectivamente, las cuales son valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio. De dichas deposiciones se evidencia que la franquiciante dio asistencia técnica a la franquiciada…” pues el juzgado de cognición dio por cierto hechos que no fueron acreditados en autos, atribuyendo contenidos que no son correctos y que no son contestes con los dichos de los testigos, tal es el caso de los testigos Pepe Betancourt y Miguel Aponte en donde se dieron por cierto distintos hechos al indicarse en la sentencia que “dichas deposiciones se evidencia que la franquiciante dio asistencia técnica a la francquiciada cuando en realidad estos testigos son franquiciados de Quick Pres y no técnicos de la empresa” habiendo mantenido relación de socios con las partes intervinientes en el actual litigio y por lo tanto no pueden testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, se evidencia que en las declaraciones efectuadas existe contradicción imposibilitando se cree la convicción y certeza en el juez conocedor de la causa en relación a los hechos debatidos. En relación a las testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Chinibas y Robinson Smith, quienes laboran en el departamento de mantenimiento y servicios el a quo concluyó que en razón de las declaraciones dadas, que el franquiciante prestó la debida asistencia técnica al franquiciado incurriéndose en una suposición falsa, por cuanto los testigos fueron contestes al manifestar que “no se había prestado asistencia a la franquiciada desde aproximadamente dos (2) años, por ordenes expresas de sus superiores, específicamente del presidente de la compañía para la cual labora” pero a pesar de ello el juzgado de cognición valoró tales testimoniales de forma positiva. En el mismo sentido, indica la demandante que fueron atribuidos al expediente menciones que contiene afirmándose hechos no expresados o contenidos en documentos “poniendo en boca de un testigo aseveraciones no dichas, por lo tanto, le atribuye un contenido que no es el correcto”. f) incumplimientos alegados sobre los cuales no se pronunció la sentencia objeto de apelación: la sentencia recurrida no se pronunció en cuanto a los pedimentos efectuados en el escrito libelar por cuanto no solo procedía la indemnización de daños y perjuicios en razón al aumento del canon de publicidad, pues también se demandó la indemnización por el incumplimiento en que se incurrió al momento de dar en venta equipos, maquinaria y repuestos necesarios para la operatividad del local, lo que quedó demostrado al establecer el juzgador de cognición en el fallo el hecho de que la maquinaria no era la adecuada para realizar las operaciones de la franquiciada. En razón lo anteriormente expuesto, es por lo que debe prosperar la indemnización por daños y perjuicios demandada y declararse con lugar la apelación efectuada.
En fecha 6 de abril de 2011 compareció el abogado José Miguel Peña Aguilarte en su condición de representante judicial de la demandante sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., y consignó escrito de observaciones a los informes constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, en el cual se ratificó las aseveraciones de incumplimiento por parte de la franquiciadora.

El abogado Cesar Augusto Mossi Aparicio en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., compareció en la fecha anteriormente citada y consignó escrito de observaciones a los informes constante de cinco (5) folios y dos (2) anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles, a través del cual manifestó: i) Que en relación a la experticia técnica promovida por diligencia de fecha 31 de julio de 2006 se solicitó aclaratoria en razón del levantamiento topográfico, de considerar que se hicieron modificaciones inconsultas y de la existencia en el sitio de toallas y lencería de hotel, a lo cual no se dio respuesta por los expertos designados. ii) Que en lo que respecta a la experticia contable “la parte actora promovió una experticia contable sobre la base de un ejercicio, en base a unas proyecciones económicas por ella presentada, y que pudieran entenderse como un desideratúm, pero no una realidad económica sustentada en datos ciertos y reales. Así las cosas, los cálculos teóricos de los expertos rindieron en dicho ejercicio teórico, como era de esperarse, cifras astronómicas que la parte actora pretendió y aún pretende presentar como daños emergentes o lucro cesante”, de lo cual se pidió la correspondiente aclaratoria reconociéndose por los expertos designados que no se apoyaron en datos ciertos y reales como los establecidos en un balance general, en estados financieros y en la declaración del impuesto sobre la renta. Por lo expuesto, ratificó el pedimento de que se declare sin lugar la demanda y se le condene a costas a la actora.

Mediante auto proferido el día 11 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia de que por cuanto en fecha 6 de abril de 2011 precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que se hizo uso de este derecho, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive. Difiriéndose dicho lapso mediante auto de fecha 6 de junio de 2011, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha in comento, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que para el caso de no dictarse el respectivo fallo, se deberá cumplir con la notificación de los intervinientes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

De ésta manera, quedó cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento en segunda instancia, encontrándose así en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de noviembre de 2005 por la abogada Yraima Aguilarte en su condición de apoderada judicial de la actora sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99 C.A., a través del cual se arguyó: i) Que en fecha 25 de abril de 2000 se celebró contrato de franquicia con la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press C.A. donde se le concedió licencia a la actora para hacer uso de la marca, denominación y productos de Lavanderias y Tintorerias Quick Press, C.A. alegando que de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII del ya referido contrato se convino que la hoy demandada efectuaría a su propia cuenta una campaña publicitaria permanente a través de medios de comunicación a nivel nacional en la cual se incluiría y beneficiaría a la totalidad de las franquicias, disponiéndose también que la demandante estaba obligada a pagar por este concepto la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a la franquiciante por concepto de publicidad, pudiendo ser modificado el monto por mutuo acuerdo, lo cual fue violentado por QUICK PRESS al notificar en fecha 31 de enero de 2005 que el fondo publicitario había sido aumentado resultando infructuosas las gestiones realizadas para discutir el aumento en cuestión por vía amistosa, manifestándose posteriormente en fecha 24 de agosto de 2005 la hoy demandada la terminación del contrato de franquicia existente entre las partes, alegando a tales efectos que la demandante no cumplió con los requerimientos del franquiciante siendo que el contrato tiene diez (10) años de duración contados a partir del año 2000 y que aunado a ello el mismo no puede ser resuelto unilateralmente. ii) Que de acuerdo al Título IV del suscrito contrato en lo atinente a las normas de operación y supervisión de Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en su numeral 16 se estableció que la franquiciante suministraría maquinarias, equipos y demás accesorios para el buen desempeño del negocio, acotándose que la demandada ofreció en venta un equipo para lavandería industrial denominado modulo de lavandería industrial constituido por: una (1) lavadora centrífuga de alta velocidad marca: NYBORG, modelo: W3240 con capacidad de 24 Kg, versión vapor por un valor de diecisiete mil cien dólares americanos (U S $ 17.100,00); una secadora marca: NYBORG, modelo: T3530 con capacidad de 24 Kg, versión vapor por la cantidad de seis mil dólares americanos (U S $ 6.000,00); y una calandra marca: NYBORG, modelo: IC35019-46 x 1950, versión vapor por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos dólares americanos (U S $ 32.400,00), equipos éstos que supuestamente traerían ventajas e incrementos monetarios a la demandante, por lo que se procedió a la compra de los mismos, no obstante después de varios meses de operación los efectos fueron negativos generándose perdida y gastos sin poderse recuperar la inversión efectuada, originándose posteriormente la necesidad de adquirir un repuesto por un monto de dos mil seiscientos veinte dólares americanos (US $ 2.620,00). iii) Que la demandada se comprometió a suministrar los repuestos y el servicio técnico que se requiriera según se evidencia del numeral 22 del referido contrato, incumpliéndose tal numeral debido a que el equipo adquirido (la calandra anteriormente descrita) operó de manera inadecuada por un lapso de tres (3) años a pesar de que le había sido solicitado con carácter de urgencia y en reiteradas oportunidades un repuesto denominado “reflectante para fotocélula”, siendo que no se recibió atención o respuesta alguna en cuanto a esto, desmejorándose de ésta forma y consecuencialmente la excelencia en la prestación del servicio. Asimismo, la lavadora centrífuga se encuentra paralizada totalmente en su funcionamiento pero a pesar de los constantes requerimientos no han sido entregados los repuestos respectivos, ni se ha prestado la asistencia técnica a lugar.

La abogada libelista invocó como fundamento de su acción los artículos 1.140, 1.141, 1.133, 1.159, 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil y el artículo 2 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial de fecha 7 de enero de 2000, dictada por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, requiriendo la resolución del contrato de franquicia, la reparación de los daños y perjuicios causados, siendo calculado esto en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) equivalentes en la actualidad a un millón doscientos mil bolívares (Bs. F 1.200.000), por concepto de daño emergente y la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) equivalentes en la actualidad a quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000) por concepto de lucro cesante. Solicitó que se aplicara el ajuste monetario a las cantidades demandadas desde el hecho dañoso hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva, que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Como anexos al escrito libelar, el abogado José M. Peña Aguijarte en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó a los fines de ser admitida la demanda, los siguientes recaudos:


• Poder conferido por la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., a los profesionales del derecho Yraima Aguilarte, José Miguel Peña Aguijarte, Irene Loreto y Luz María Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 18.900 y 15.927, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.

• Copia certificada de los Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Servicios A.M. 99, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el No. 47, Tomo 52-A Cto.

• Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Servicios A.M. 99, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el No. 2, Tomo 93-A Cto.

• Contrato de franquicia celebrado en las sociedades mercantiles Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A. y Servicios A.M. 99, C.A., en fecha 25 de abril de 2000, planilla pro forma y acuerdo de confidencialidad de la misma fecha, marcado con la letra “B”.

• Original de comunicación de fecha 31 de enero de 2005 emitida por Quick Press y dirigida Servicios A.M. 99 C.A., en la cual informó el aumento del canon publicitario del uno por ciento (1%), marcada con la letra “C”.

• Original de comunicación de fecha 14 de marzo 2005 emitida por Servicios A.M. 99, C.A. y dirigida a Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., en la que se solicitó una reunión a los fines de discutir y llegar a un acuerdo en razón del aumento del fondo de publicidad, marcada con la letra “D”.

• Original de comunicación de fecha 7 de abril 2005 emitida por Servicios A.M. 99, C.A. y dirigida a Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., a través de la cual ratificaron la solicitud de reunión efectuada para discutir lo atinente al canon de arrendamiento, marcada con la letra “E”.

• Original de comunicación de fecha 24 de agosto de 2005 emitida por Quick Press y dirigida a Servicios A.M. 99 C.A., por medio de la cual manifestó su voluntad de fijar fecha y agenda previa para una mesa de trabajo, marcada con la letra “F”.

• Original de comunicación de data 12 de septiembre de 2005 emitida por Servicios A.M. 99, C.A. y dirigida a Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en la que se manifestó que se estaba en la espera de la convocatoria para el logro de la reunión respectiva, marcada con la letra “G”.

• Impresión de mensaje por correo electrónico de Atención al Cliente de Quick Press a Servicios A.M. 99, C.A., informándose el valor y la forma de pago del repuesto solicitado para la lavadora modelo W3240H, marcado con la letra “H”.

• Original de comunicación de fecha 10 de febrero de 2005 emitida por Servicios A.M. 99, C.A. y dirigida a Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en la cual manifestó su preocupación sobre la maquinaria de lavandería industrial por no prestar los resultados económicos esperados causándose un daño patrimonial, marcada con la letra “I”.

• Original de inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia del estado, instalación y espacio de las maquinas que se encuentran en el local de Servicios A.M. 99 C.A., marcada con la letra “J”.

• Original de comunicación emitida por Servicios A.M. 99, C.A. a Quick Press, C.A., por medio de la cual se ratificó la preocupación por las fallas presentadas en las maquinarias, por cuanto ello causa inconvenientes en el proceso productivo, marcada con la letra “K”, de fecha 7 de julio de 2003.

• Original de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2004 emitida por Servicios A.M. 99, C.A. y dirigida a Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en la cual solicitó que la maquinaria de lavandería industrial fuera facturada a nombre de CORCORAN, C.A., y manifestó su preocupación en cuanto a los repuestos solicitados, marcada con la letra “L”.

• Original de comunicación fechada 8 de junio de 2005 emanada de Servicios A.M. 99 C.A. y dirigida a Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., en la cual solicitaron con urgencia el reflectante para fotocélula y manifestaron que el precio de las bandas solicitadas era muy elevado, marcada con la letra “M”.

• Originales de comunicaciones fechadas 9 y 11 de marzo de 2005 emanadas de Servicios A.M. 99 C.A. y dirigidas a Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., en las cuales se reiteró la preocupación que genera tener los equipos paralizados por falta de reparación oportuna, solicitándose se diera respuesta a la petición de reparación efectuada, marcadas con las letras “N” y “O”.

• Original de comunicación fechada 10 de marzo de 2005 emanada de Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A, dirigida a A.M. 99 C.A., mediante la cual se plantea el problema presentado por los equipos que se encuentran paralizados, marcada con la letra “P”.

• Originales de comunicaciones de fechas 14 de marzo y 11 de octubre de 2005 emitidas por Servicios A.M. 99 C.A. a Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., solicitándose se mencionen las instrucciones necesarias para la adquisición de los repuestos y se de respuesta en cuanto a los repuestos que no se encuentran en disponibilidad, marcadas con las letras “Q” y “R”.

• Original de comunicación fechada 8 de abril de 2005 emitida por Servicios A.M. 99 C.A. a Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., en la que se la problemática que presenta la franquiciada y a los cuales no se les ha dado respuesta, marcada con la letra “S”.

• Originales de facturas Nos. 019841, 020078 y 014327, emitidas por Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., No. 133957 emitida por Fabrica de Ganchos La Percha C.A., y No. 010522 emitida por Industrias Graficas Rode C.A., debidamente canceladas por Servicios A.M. 99 C.A., marcadas con la letra “T”.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 88), ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de que diera contestación a la pretensión incoada.

Efectuados todos y cada uno de los trámites pertinentes para el logro de la citación personal ordenada, el abogado Bernardo Soto Negron en fecha 11 de enero de 2006, consignó poder y se dio por citada la empresa accionada siendo que en fecha 6 de febrero de 2006 el representante judicial de la demandada abogado Luís Roberto Ponte Puigbo presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no especificó los daños que aparentemente se le causaron estableciendo una cantidad exagerada sin hacer una determinación debidamente discriminada del monto. Posteriormente, la representación judicial de la demandante abogados Yraima Aguilarte, José Peña Aguilarte y Eunice Peña procedieron a subsanar mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2006 la cuestión previa opuesta, tal y como lo dejó establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de data 20 de marzo de 2006 en la cual declaró formalmente subsanada la cuestión previa alegada.

La representación judicial de la franquiciante –hoy demandada– abogados Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda en fecha 23 de mayo de 2006, (f. 157 al 187 p.1) mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción intentada alegando lo siguiente: i) Negaron categóricamente que la demandada haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de franquicia celebrado y que se haya violentado el contrato con la comunicación enviada en el mes de marzo de 2005 referida al aumento del canon de publicidad ya que la demandante no fue forzada a pagar una cantidad mayor por tal motivo continuando con el pago establecido en el contrato. Igualmente, negaron el contenido de las comunicaciones enviadas por la demandante en fechas 14 de marzo y 7 de abril de 2005 para llegar a un acuerdo; negaron que la actora haya accedido a aceptar revisiones anuales efectuadas por la fraquiciante respecto al fondo de publicidad; negaron la manifestación de terminación del contrato y que la demandada le haya vendido equipos con el fundamento en que traerían óptimas ventas y otros beneficios a la fanquiciada; negaron que no se haya ofrecido la asistencia técnica a la que se comprometió la demandada y que se haya vulnerado el suministro de repuestos establecido en el numeral 2 del contrato de franquicia siendo falso que el equipo denominado calandra haya operado inadecuadamente por falta de repuesto; negaron que la actora haya efectuado las diligencias pertinentes como la notificación de la avería y posterior trámite administrativo para la entrega de los repuestos solicitados; negaron que la demandada haya dejado de entregar los suministros o se haya demorado en su entrega, así como que la accionada haya sufrido los daños materiales o emergentes que alega por la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) –hoy equivalentes a un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00)–, ni la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) –hoy equivalentes a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00)–, por concepto de lucro cesante. ii) Que no es cierto que Lavandería y Tintorería Quick Press C.A. haya incumplido con su obligación de realizar la publicidad correspondiente de la franquiciada, cobrándose en razón de la misma la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) –hoy equivalentes a cien bolívares (Bs. 100,00)– que por concepto de fondo de publicidad se acordó sólo para el primer año, siendo que para los años subsiguientes (2002, 2003, 2004 y 2005) este monto debía ser ajustado, y que no obstante, la demandada a pesar de la comunicación enviada para la fijación de un nuevo canon publicitario siguió cobrando por tal concepto la cantidad convenida en el contrato de franquicia sin inconveniente, y aún con mora por parte del demandante pues en fecha 9 de noviembre de 2005 le fue informado a la demandante el incumplimiento en que incurrió, lo que fue debidamente realizado mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2005, haciéndose valer los lineamientos de evaluación de los contratos de franquicia publicados en Gaceta Oficial No. 5.431 de fecha 7 de enero de 2000. iii) Que la demandante además de haber adquirido los equipos proporcionados por la demandada se comprometió con las obligaciones de mantenimiento y servicio para garantizar el buen funcionamiento de los mismos, debiendo ser notificado cualquier desperfecto a las 24 horas siguientes de haberse detectado. Así las cosas se preciso que no era responsabilidad del franquiciante la recuperación de la inversión realizada por Servicios A.M. 99, C.A., pues la demandante contrató a la franquicia por voluntad propia y a su riesgo ya que su consentimiento no estaba supeditado a la obtención de una determinada ganancia o la recuperación de la inversión en un tiempo determinado. Mediante cartas de fechas 9 y 11 de marzo de 2005, la demandante reconoce la conveniencia de la compra que hizo y que la demandada no tiene responsabilidad como garante, a su vez se adujo que mediante comunicación fechada 10 de marzo de 2005 Quick Press dio oportuna respuesta a las demandas de la actora informándose lo pertinente en relación al equipo dañado siendo que en fecha 11 de marzo de 2005 se envió cotización y se procesó el pedido del repuesto respectivo una vez que la demandante procedió a su cancelación haciéndose la entrega correspondiente, ello según el manual de operaciones donde la accionante debía hacer sus pedidos con treinta (30) días de anticipación, lo que demuestra que la demora en la entrega es imputable a la franquiciada. iv) Que en razón de no existir ninguno de los incumplimientos alegados, no pueden existir daños y perjuicios derivados de tales incumplimientos, sin embargo en el supuesto de ser declarado con lugar tal pedimento se preciso que los cálculos relacionados a ellos deberán efectuarse con cifras reales tomándose en cuenta los balances generales, así como los estados de ganancias y perdidas de la accionante y las declaraciones de impuesto sobre la renta, por lo que se solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Abierto ope legis el lapso probatorio en fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante abogados Yraima Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte promovieron pruebas de la siguiente manera:

• Ratificaron el valor probatorio contenido en las comunicaciones fechadas 31 de enero, 14 de marzo 2005, 7 de abril, 24 de agosto, 12 de septiembre -todas de 2005-, cotización de fecha 9 de febrero de 2001, inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2005, misivas fechadas 7 de julio de 2003, 16 de diciembre de 2004, 9 de marzo, 8 de abril, 8 de junio y 11 de octubre -todas de 2005-.

• Promovieron testimonial del ciudadano José Domingo Azuaje, titular de la cédula de identidad No. 3.654.537, en su condición de técnico de equipos industriales designado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar la misma.

• Promovieron experticia técnica a efectuarse en la sede de la demandante, a los fines de determinarse el uso, área donde debe funcionar, piso donde debe estar colocado y cantidades de piezas que pueden ser lavadas en el equipo de lavandería industrial denominado “Modulo de Lavandería Industrial”.

• Promovieron experticia contable económica para determinar el lucro cesante y el daño emergente ocasionado a la demandante por la franquiciante.

Acto seguido, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada abogados Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón promovieron las siguientes pruebas:

• Ratificaron el mérito probatorio del contrato de franquicia celebrado el 25 de abril de 2000, en todo lo que favorezca a la demandada Lavandería y Tintorería Quick Press C.A.

• Promovieron originales de: a.- correspondencia emanada de Servicios A.M. 99 C.A. en fecha 16 de junio de 2005, b.- correspondencia emanada de Lavandería y Tintorería Quick Press C.A. en fecha 24 de agosto de 2005, c.- correspondencia emanada de Servicios A.M. 99 C.A. en fecha 14 de febrero de 2006, d.- cuadres de caja constantes de cuatro (4) folios útiles elaborados por la administradora de Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., e.- actas de diferentes reuniones del Consejo de Franquicias de Lavandería y Tintorerís Quick Press C.A. constantes de veintiún (21) folios útiles, f.- notificación judicial constante de dieciocho (18) folios útiles evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2005, g.- cuatro (4) encartes publicados en diferentes medios de comunicación, h.- un (1) ejemplar de la revista Estampas de fecha 21 de mayo de 2006 y encarte del diario “El Universal”, i.- un (1) ejemplar de la revista “Todo en Domingo” de fecha 21 de mayo de 2006 y encarte del diario “El Universal”, j.- un (1) ejemplar de revista “Dominical” de fecha 21 de mayo de 2006 y encarte del diario “Últimas Noticias”, k.- guía oficial de franquicias de la revista “Dinero”, edición 2006, l.- certificación elaborada por el auditor Hugo Arria en la que se demuestra que Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., incurrió en gastos por concepto de propaganda, publicidad y promociones, m.- informe realizado por la auditora Ilsa Terán en el cual certifica los pagos realizados por las empresas franquiciadas por concepto de publicidad, n.- Acta de Manifestaciones emanada de Böwe Textile Cleaning España S.A., ñ.- investigación de mercado elaborada por Quick Press, o.- inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2006, p.- copias de los reportes de servicio técnico prestados por la Gerencia Técnica de Lavandería y Tintorería Quick Press C.A. a requerimiento de la demandante, marcados U1 al U95, q.- manual de operaciones de la franquicia Quick Pre Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., r.- copia certificada de asamblea general ordinaria de accionistas de Servicios A.M. 99 C.A. celebrada en fecha 15 de agosto de 2005.

• Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de los originales de los documentos identificados como reportes de servicios U1 al U95.

• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Gaetano Pepe, Miguel Aponte, Rodrigo Ponte, Daniel Torres, Ilsa Terán, William Álvarez, Luis Chinibas, Robinson Smith, Hugo Arria e Ignacio Ibáñez Galbany, asimismo el ciudadano José Domingo Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.654.537, en su condición de técnico de equipos industriales designado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar la misma.

El material probatorio promovido por las partes quedó admitido por el a quo mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, desestimándose la oposición efectuada por la parte actora a través de diligencia fechada 26 de junio de 2006, e inadmitiendo la confesión promovida por la parte demandada (f.534-535 p.2).

Cumplidos los trámites correspondientes a la evacuación de los medios probatorios traídos a juicio y estando en la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte demandada abogados Bernardo Soto Negrón y Cesar Augusto Mossi Aparicio presentaron informes en fecha 12 de febrero de 2007, y posteriormente su antagonista consignó escrito contentivo de observaciones a los informes en fecha 26 de febrero de 2007.

Finalmente, y luego de recibidas las resultas de la (rogatoria) evacuada y agregada a los autos en fecha 27.9.2007 (f.440 p.4) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en fecha 30 de junio de 2010 la cual fue recurrida por las partes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón de los recursos de apelación ejercidos por las partes actora y demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Servicios A.M. 99 C.A. contra la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., y en consecuencia la resolución del contrato de franquicia celebrado en fecha 25 de abril de 2000.

Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“...Las principales prestaciones de tracto sucesivo del franquiciado son pagar el canon mensual o royalty y los porcentajes de publicidad; y, para el franquiciante dar el aprovisionamiento de insumos pactados en el contrato de exclusividad, dar la asesoría y asistencia técnica y de servicio requerido para el desarrollo de la franquicia.
En el caso de autos, y según el contrato, el franquiciante de conformidad con el literal 31 del Titulo VII está obligado a hacer la publicidad y mercadeo directo promoviendo el negocio y la franquiciada se obligó a pagar Bs. 100.000,00 mensuales por concepto de fondo de publicidad para el primer año. Asimismo las partes pactaron en esa misma cláusula que esa cantidad de dinero por concepto de publicidad será revisada y adaptada por la franquiciante para los años subsiguientes, de común acuerdo con la franquiciada.
…omissis…
Asimismo, se evidencia de autos, y de las facturas originales que el franquiciante durante la vigencia del contrato de franquicia ha dado la asistencia técnica al franquiciado durante los años 2001 al 2004. También se evidencia que el franquiciante para el suministro del equipo -lavadora industrial- obtuvo asesoría de empresa extranjera especialista en la materia. Sin embargo, del informe técnico, las partes en el contrato de franquicia contrajeron obligaciones especificas que se deben cumplir, de lo contrario debe terminar, pues de modo inveterado, esto no es mas que un reflejo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
…omissis…
El franquiciante se obligó a establecer de mutuo acuerdo con el franquiciado el nuevo canon a pagar por concepto de publicidad y a otorgar la asistencia técnica para que el franquiciado, por lo que incumple estas disposiciones contractuales al fijar unilateralmente el canon de publicidad y no prestar la asistencia técnica adecuada para la adquisición de la maquinaria, imposibilitando que el franquiciado desarrolle el Know How de la misma forma exitosa que lo hizo el franquiciante, y hace procedente la pretensión del franquiciado de que el contrato de franquicia sea resuelto, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
…omissis…
Para demostrar tales daños la parte actora promovió experticia, por lo que el informe presentado por los expertos es determinante al establecer que el equipo recomendado por el franquiciante no cumplía con los requerimientos necesarios para el buen desarrollo de las actividades de lavandería, ya que la capacidad del mismo es muy limitada.
En este sentido la parte actora ha establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES) los daños materiales sufridos por la pérdida o disminución de valores económicos que significó la inversión de $ 250.000,00 la estructura, la compra de equipos para el funcionamiento, el inventario, la mano de obra empleada y los repuestos y QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (QUINIENTOS MIL BOLIVARES) por la privación del beneficio económico.
Para probar estos daños la parte actora promovió experticia, la cual ya fue valorada, y de cuyas resultas se evidencia que la parte demandada solicitó aclaratoria de la misma, lo que fue acordado por el Tribunal sólo en cuanto a la no consideración por parte de los expertos de los balances generales y demás estados financieros y porque no fueron acompañadas las facturas pagadas por la franquiciada. Los expertos presentaron en fecha 10 de diciembre de 2007 escrito de aclaratoria. El Tribunal para decidir observa que efectivamente los expertos en su informe debieron tomar en consideración los estados financieros de la empresa, así como el inventario anual, y las asambleas ordinarias donde se aprobó el balance general de la sociedad, pues son los instrumentos fundamentales para determinar el estado de ganancias y pérdidas de una sociedad mercantil, tal como lo prescribe el artículo 304 del Código de Comercio; y no habiendo tomado en consideración los expertos tales parámetros, esta sentenciadora se separa del criterio sostenido por lo expertos y de los resultados de la experticia y como consecuencia de ello desecha la misma. Así se decide.
Como quiera que la resolución del contrato ha sido acordada por el incumplimiento de la obligación del franquiciante de fijar de mutuo acuerdo con la franquiciada el canon de publicidad mensual, corresponde a la parte actora probar en primer lugar los daños y perjuicios sufridos, así como la determinación de los mismos; sin embargo no logra establecer la actora que daños le causó el aumento del canon de publicidad, maxime cuando nunca le pagó tal concepto al franquiciante y ha continuado explotando el negocio de la franquicia, lo que lleva imperativamente a negar la indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.
III
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99 C.A., contra la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara la resolución del contrato de franquicia celebrado en fecha 25-4-2000…”


Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria parcialmente con lugar de la acción intentada, con la consecuente negativa de la procedencia de los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) sufridos con ocasión del incumplimiento de la parte demandada a las cláusulas contenidas en el contrato de franquicia, así como la procedencia de la resolución del contrato en cuestión, se encuentran o no ajustadas a derecho.

Así, en el sub lite se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios A.M. 99, C.A., interpusieron formal demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., con fundamento en que las partes suscribieron contrato de franquicia en el cual se estableció -entre otras cosas- el canon de publicidad por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) -hoy equivalentes a cien bolívares (Bs. 100,00)- que sería aplicable el primer año de contrato pudiendo modificarse la cantidad a pagar en los años subsiguientes de común acuerdo con la franquiciada, lo cual alega fue incumplido por la franquiciante pues en fecha 31 de enero de 2005 sin previa reunión y posterior consentimiento de la hoy demandante procedió a participar que a partir de enero de 2005 se incrementaría el canon publicitario a pagar, al uno por ciento (1%) de la facturación mensual, lo que hace evidente la violación de la cláusula de publicad establecida en el contrato firmado.

La pretensión igualmente se fundamenta, en los continuos desperfectos que han tenido los equipos de lavandería vendidos por la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press C.A.,a la franquiciada, siendo que a pesar de las reiteradas comunicaciones no se ha obtenido el arreglo o reparación oportuna por no haberse suministrado los repuestos y la asistencia técnica a que se comprometió la demandada en razón del contrato de franquicia suscrito, lo que ha traído a Servicios A.M. 99 C.A. grandes desventajas en el mercado y perdidas económicas pues la calandra marca: NYBORG, modelo IC35019-46 x 1950, versión vapor, se encuentra paralizada u operando de manera inadecuada por falta de un repuesto denominado “reflectante para fotocélula”, que no fue proporcionado y el cual fue requerido con carácter de urgencia en reiteradas oportunidades sin recibir respuesta a ninguna de las misivas, asimismo se encuentra averiada la lavadora centrífuga de alta velocidad marca: NYBORG, modelo W3240 de 24 Kg, versión vapor, estando totalmente inoperativa a lo que la accionada manifestó mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, las condiciones de pago del repuesto respectivo de la referida lavadora para su entrega, resultando tales repuestos y equipos necesarios para el buen rendimiento y productividad económica del negocio, motivos por los cuales se solicitó además de la resolución del contrato de franquicia, la reparación de los daños y perjuicios causados en virtud de los incumplimientos en que incurrió la demandada.

Dicha pretensión fue rechazada por los abogados Cesar Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negron en su condición de representantes judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., quien mediante escrito fechado 23 de mayo de 2006, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios impetrada, pues, -a su decir- la franquiciante en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación publicitaria y aunado a ello si bien es cierto que se mando misiva a la hoy actora para informarle la pretensión de Quick Press de aumentar el canon publicitario que no se había regulado desde el año 2001, no es menos cierto que al ver la inconformidad manifestada en relación a tal aumento no se procedió a cobro alguno por tal motivo. Así las cosas, no puede pretenderse el pago de unos daños y perjuicios causados cuando el canon supuestamente aumentado nunca fue facturado y por lo tanto no le fue cobrado a la franquiciada.

Alegó igualmente la demandada, que niega el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de franquicia e incluso de las derivadas de la ley y específicamente en lo que respecta a la falta de asesoria al momento de adquirirse -por la franquiciada- el modulo de lavandería industrial incurriéndose así en una venta engañosa.
En este mismo sentido, se negó que la franquiciante haya incurrido en la falta de asesoria y de revisión oportuna en relación a los equipos dañados o que presentan desperfectos ya que se hicieron varias revisiones a los mismos y se informó a la hoy demandante el problema de cada uno con su correspondiente solución, aunado a ello la demandada precisó que en ningún momento se estableció en el contrato suscrito que se garantizaría la recuperación de las inversiones que se hicieran por los franquiciados siendo que de manera voluntaria y libre las sociedades mercantiles son las que deciden y manifiestan su voluntad de celebrar contrato de franquicia con Quick Press considerándose las posibilidades y ventajas del negocio, así las cosas también se precisó que la franquiciada se vio en la necesidad de comprar un repuesto en razón a que si un equipo tiene 5 años en mantenimiento lo más idóneo es que el mismo requiera de mantenimientos eventuales bien sea menores o mayores, lo cual fue evaluado por Quick Press siendo ello así, no se evidencia de modo alguno el incumplimiento de la hoy demandada.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como puntos previos los vicios de “falta de motivación por haber silencio de prueba, contradicción en la motiva e incongruencia negativa” que el recurrente actor alegó contra la sentencia de primera instancia; luego de lo cual y de resultar improcedentes se analizarán y se emitirá pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión deducida, en lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, así como a la declaratoria d resolución contractual ejercida.

PRIMERO: Adujo el recurrente actor para sustentar su delación de vicio de inmotivación en la recurrida por silencio de pruebas, que el juzgador a quo no emitió pronunciamiento alguno en relación al incumplimiento de los precios de los insumos, suministro de repuestos y mantenimiento de equipos o maquinaria, incumpliendo así con su deber de analizar todas las probanzas promovidas en juicio, pues adujo el actor “… probamos nuestras alegaciones con carta enviada en fecha 8 de abril de 2005 y con experticia mediante un estudio de comparación de precios que demostró que en su mayoría los precios pactados en la venta de productos realizadas por Quick Press a Servicios A.M. 99 son mayores a los precios de mercado…”. En otras palabras, alegó que no apreció todos los medios probatorios llevados a juicio especialmente en lo que respecta a la experticia técnica promovida y por lo tanto el fallo producido en primera instancia incumple con el requisito establecido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia judicial en donde falte uno cualquiera de los requisitos que taxativamente señala el artículo 243 eiusdem como conjunto de requisitos de forma intrínsecos, o que absuelva la instancia, o que resulte contradictoria, o que no pueda ser ejecutada, o que no aparezca lo decidido, o cuando resulte condicional o, contenga ultrapetita, será nula.

El vicio de silencio de pruebas, aparece consagrado por la doctrina patria como falta de motivación en la sentencia, por lo que de presentarse en dichos fallos judiciales tales vicios, evidentemente se estaría transgrediendo lo que el ordinal 4° del señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece, y que obliga que toda sentencia debe contener:

“…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

El tratadista patrio, Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, segunda edición de marzo de 1992, Tomo II, página 299, expone lo siguiente:
“…e) La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaesto iuris), y a la certeza de los hechos (quastio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el Art. 243, Ord. 4° C.P.C.
…omissis…
En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar relevada en el fallo.
…omissis…
Aun en este caso de pruebas consideradas estériles, ellas no pueden pasarse en silencio, ni ignorarse por el juez, desconociéndose así cual sea el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar también el motivo de su determinación…”

De igual modo, existen a modo general dos categorías de vicios en las sentencias judiciales que, a grosso modo se califican, unos, como errores in procecendo –respecto de los cuales cabe la declaratoria de nulidad de las sentencias que los contiene- y otros, como errores in iudicando. Pues bien, esta última categoría se refiere a errores en que los jueces pueden incurrir al juzgar el mérito de la causa, o por ignorar el derecho, o por infringir la ley, o por no conocer bien los hechos fácticos, o por no haber valorado correctamente las pruebas, entre otras. La primera categoría de errores hace nula e inexistente la sentencia, como nuevamente se reitera. Pero, la segunda categoría de errores, lo que genera es la injusticia en la sentencia, y el motivo erróneo existente respecto a una incorrecta valoración probatoria que afecta el mérito de la causa generando una sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada o casación.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumental del recurrente actor, esta superioridad procedió entonces a cotejar exhaustivamente el fallo recurrido, y en ninguna parte pudo observar que hubo tal delatado vicio de silencio de pruebas respecto al medio probatorio (experticia técnica) promovido por la parte demandante. En efecto, en el Capítulo II de la recurrida el juzgador a quo valoró los medios probatorios promovidos por las partes, indicando al folios 516 de la cuarta (4º) pieza del expediente que “La parte demandada también promovió inspección judicial evacuada por este Tribunal en la 6ta avenida entre la 3ra y 5ta transversal, Quinta Rayito, Urbanización Altamira, cuyas resultas rielan a los folios 591 al 592 de la pieza II del expediente y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que en el lugar funciona la tienda Quick Press Tintorerías Etiológicas, con los equipos allí descritos para el funcionamiento de lavandería y emisión de facturas y ticket identificados con tal descripción. Así se decide”, luego de lo cual plasmó la motivación para decidir comenzando con establecer lo que se entiende por franquicia, siguiendo con la definición del contrato, estableciendo los parámetros y requisitos para su evaluación a fin de poder constatar en el caso sometido a su dictamen, las características del mismo, así como la delimitación de su amplitud, por lo que decidió primeramente determinar –lo que le es facultativo- “…la procedencia o no de la resolución del contrato de franquicia celebrado…”.

Seguidamente y para ello, procedió el juzgador a quo al análisis del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como la experticia técnica promovida en la fase probatoria por la actora recurrente y que luego resultó evacuada en juicio, y es en base a lo concluido en tal dictamen pericial, que en la construcción de su silogismo judicial, pudo tal sentenciador concluir que “…Para demostrar tales daños la parte actora promovió experticia, por lo que el informe presentado por los expertos es determinante al establecer que el equipo recomendado por el franquiciante no cumplía con los requerimientos necesarios para el buen desarrollo de las actividades de lavandería, ya que la capacidad del mismo es muy limitada… Para probar estos daños la parte actora promovió experticia, la cual ya fue valorada, y de cuyas resultas se evidencia que la parte demandada solicitó la aclaratoria de la misma, lo que fue acordado por el Tribunal sólo en cuanto a la no consideración por parte de los expertos de los balances generales y demás estados financieros y porque no fueron acompañadas las facturas pagadas por la franquiciada. Los expertos presentaron en fecha 10 de diciembre de 2007 escrito de aclaratoria. El Tribunal para decidir observa que efectivamente los expertos en su informe debieron tomar en consideración los estados financieros de la empresa, así como el inventario anual, y las asambleas ordinarias donde se aprobó el balance general de la sociedad, pues son los instrumentos fundamentales para determinar el estado de ganancias y pérdidas de una sociedad mercantil, tal y como lo prescribe el artículo 304 del Código de Comercio, y no habiendo tomado en consideración los expertos tales parámetros, esta sentenciadora se separa del criterio sostenido por los expertos y de los resultados de la experticia y como consecuencia de ello desecha la misma. Así se decide…”.

Así pues, se puede instituir que en la recurrida se apreciaron y valoraron las pruebas, en base a un orden que previamente se estableció, a los fines de poder determinar el cumplimiento o no en cuanto a las cláusulas contractuales existentes en el contrato de franquicia que específicamente se demandó en resolución judicial. Para ello, comenzó analizando el documento contentivo de las especificaciones contractuales y las resultas de la experticia técnica practicada en el juicio; y lo concluido luego de apreciar tales medios probatorios, le resultó suficiente para estimar que la demandante no demostró de manera eficiente los daños y perjuicios sufridos, así como la determinación de los mismos, por lo que resultó negada la pretensión indemnizatoria peticionada por la actora.

El hecho de que tal apreciación valorativa resulte o no favorable al impugnante en modo alguno constituye vicio de silencio de pruebas, y en consecuencia falta de motivación, sino un asunto que por vía de apelación debe ser verificado para decidir el fondo de la presente causa. En consecuencia, forzosamente quien aquí decide declara sin lugar el vicio de silencio de pruebas y de falta de motivación delatado por el demandante recurrente en contra de la sentencia de primera instancia producida en este juicio y Así se decide.

SEGUNDO: La parte actora en su escrito de informes, alegó que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al existir en el fallo partes que son contrapuestas, o si bien se quiere decir, contradictorias entre sí, infringiéndose lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgado de cognición apreció y le dio valor probatorio a los recibos de pago que demuestran la cancelación de los canon de publicidad siendo que ulteriormente se contradice cuando indica “que la actora no prueba los daños y afirma que nunca se pagó tal concepto al franquiciante”.

Al respecto, han establecido los doctrinarios Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra titulada La Casación Civil (pág. 278) que: “la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación Civil controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos”.

Igualmente, los citados autores han indicado que: “en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, y no por ello será nulo el fallo… La inmotivación puede deberse a una contradicción entre los motivos: …De esa forma, pues, las razones de la recurrida resultan a tal punto incongruentes o contradictorias entre sí, que se destruyen unas a otras, configurando un grave defecto de motivación que conduce a establecer por esta Sala la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… No se trata de la contradicción con la ley o de una absurda interpretación de la norma, lo cual daría motivo al recurso por infracción de ley, sino del quebrantamiento de los principios de la lógica, entendidos como tales por la denominada “lógica jurídica”. Es necesario, para que proceda la nulidad del fallo por tal causa, constatar la contradicción, o la violación de algún otro principio lógico, de una entidad suficiente para dejar sin motivos la decisión sobre alguna controversia… También constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez”.

Por su parte la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004)…”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el fallo recurrido, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no el vicio alegado por la recurrente actora. Así, se evidencia del contenido de dicho fallo -folio 514 de la 4º pieza-, que el operador de justicia valoró los recibos emanados de la demandada cursantes a los folios 65 al 68 de la 2º pieza de la manera siguiente: “A los folios 65 al 68 de la pieza II del expediente cursan recibos emanados de la demandada; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 24 del Código de Comercio y que prueban los pagos hechos por la franquiciada por canon de publicidad de enero a diciembre de 2005 a razón de Bs. 100.000,00 mensuales”, y más adelante expresa que “En el caso de autos, y según el contrato, el franquiciante de conformidad con el literal 31 del Titulo VII está obligado a hacer la publicidad y mercadeo directo promoviendo el negocio y la franquiciada se obligó a pagar Bs. 100.000,00 mensuales por concepto de fondo de publicidad para el primer año. Asimismo las partes pactaron en esa misma cláusula que esa cantidad de dinero por concepto de publicidad será revisada y adaptada por la franquiciante para los años subsiguientes, de común acuerdo con la franquiciada.”

Lo que hasta los momentos no muestra contradicción alguna, siguiendo el juzgador de primera instancia manifestando en su fallo que “De las diversas comunicaciones enviadas recíprocamente por las partes de este juicio, es evidente que el franquiciante modificó unilateralmente la cantidad por concepto de fondo de Bs. 100.000,00 a el 1% de la facturación, sin que mediara acuerdo alguno con la franquiciada, circunstancia que constituye un quebrantamiento de la cláusula contractual antes señalada y que atenta contra el principio de la buena fe que rige las relaciones mercantiles”, indicando más adelante que “El franquiciante se obligó a establecer de mutuo acuerdo con el franquiciado el nuevo canon a pagar por concepto de publicidad y a otorgar la asistencia técnica para el franquiciado, por lo que incumple estas disposiciones contractuales al fijar unilateralmente el canon de publicidad y no prestar la asistencia técnica adecuada para la adquisición de la maquinaria, imposibilitando que el franquiciado desarrolle el Know How de la misma forma exitosa que lo hizo el franquiciante, y hace procedente la pretensión del franquiciado de que el contrato de franquicia sea resuelto, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.”

Continua el juzgador de cognición indicando en su motiva, específicamente en su último párrafo que “Comoquiera que la resolución del contrato ha sido acordada por el incumplimiento de la obligación del franquiciante de fijar de mutuo acuerdo con la franquiciada el canon de publicidad mensual, corresponde a la parte actora probar en primer lugar los daños y perjuicios sufridos, así como la determinación de los mismos; sin embargo no logra establecer la actora que daños le causó el aumento del canon de publicidad, máxime cuando nunca le pagó tal concepto al franquiciante y ha continuado explotando el negocio de la franquicia, lo que lleva imperativamente a negar la indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.”.

Así las cosas, de las transcripciones up supra efectuadas se evidencia que, si bien es cierto, se crea confusión entre las manifestaciones esgrimidas por el a quo, ello no es motivo suficiente para considerar inmotivada la decisión por contradictoria, pues de la sentencia recurrida se observa claramente que el juzgado de cognición manifestó que, si bien, procede la resolución del contrato de franquicia por el incumplimiento del franquiciante relacionado al aumento unilateral del canon de publicidad pactado primitivamente lo cual genera la procedencia de la resolución peticionada, no es menos cierto que para la determinación y procedencia de los daños y perjuicios supuestamente causados la parte actora no logró establecer los mismos, máxime cuando nunca se pagó el aumento delatado, motivo por el cual se hace forzoso declarar sin lugar el vicio de contradicción atribuido a la recurrida, y Así se decide.

TERCERO: Decidido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia del vicio de incongruencia negativa por haberse omitido en la sentencia recurrida el pronunciamiento con relación a la indemnización por el incumplimiento en la venta de equipos, maquinaria y repuestos necesarios que debió proporcionar la franquiciante para el buen funcionamiento de la lavandería.

En este orden de ideas, se debe precisar que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del referido ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta y otras similares que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 348, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-987, en el caso de Luis Juan Dieguez Urbina contra Linda Nassour Homsy, estableció:

“...Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
(Omissis)
‘El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)...”.

Al respecto se puede apreciar, que la denuncia de incongruencia negativa esbozada por el recurrente actor hace referencia a la falta de pronunciamiento por parte del juez a quo con respecto a la reclamación de indemnización con base al incumplimiento en el que incurrió la hoy demandada relativo a la venta de equipos, maquinarias y repuestos necesarios para el buen funcionamiento de la franquicia siendo que en la sentencia no se emitió pronunciamiento en cuanto a ello. Así, aprecia quien aquí sentencia, que cuando el juzgador de primera instancia procede a motivar su fallo hace referencia a este aspecto, cuando viene narrando los aspectos en los cuales se basa el contrato de franquicia celebrado por las partes (f.518 y 519), reseñando:

“Asimismo en el numeral 21 de Titulo IV expresamente la franquiciante otorgó a la franquiciada una garantía de buen funcionamiento de la maquinaria y equipos a ser utilizados en cumplimiento del objeto del contrato por un año contado a partir de la instalación de los equipos, por lo que el franquiciante es responsable por la reparación de la máquina adquirida. El contrato de franquicia en un contrato empresarial de colaboración mutua, el franquiciante, por su parte, se encarga de facilitarle al franquiciado los medios y las técnicas para que el Know How funcione y el negocio tenga el mismo éxito que el suyo propio, y en atención a que en el caso de autos el franquiciador es quien hace entrega de los bienes materiales e inmateriales su obligación trasciende de la simple entrega, por ello debe garantizar que los bienes concedidos sean idóneos y no tengan vicios que imposibiliten su explotación. La responsabilidad por los vicios de la cosa en el contrato de franquicia está vinculada al concepto de cuáles son las cualidades inmanentes de las cosas concedidas, esto es, qué condiciones específicas deben reunir para poder ser utilizadas. Así se decide. Asimismo, se evidencia de autos, y de las facturas originales que el franquiciante durante la vigencia del contrato de franquicia ha dado la asistencia técnica al franquiciado durante los años 2001 al 2004. También se evidencia que el franquiciante para el suministro del equipo -lavadora industrial- obtuvo asesoría de empresa extranjera especialista en la materia. Sin embargo, del informe técnico, las partes en el contrato de franquicia contrajeron obligaciones especificas que se deben cumplir, de lo contrario el contrato debe terminar, pues de modo inveterado, esto no es mas que un reflejo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes”.

Lo antes expuesto determina la inexistencia del vicio de incongruencia negativa atribuido a la recurrida, por lo que resulta forzoso declararlo sin lugar y Así se decide.

CUARTO: Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto al merito de la pretensión deducida y en este sentido, la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., señaló que: “[e]n fecha veinticinco (25) de abril de 2000, se celebró un contrato de franquicia entre LA FRANQUICIADA, SERVICIOS A.M. 99, C.A. y LA FRANQUICIANTE LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., donde se otorga la licencia para utilizar la marca, denominación y producto LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., exclusivamente en relación directa con la venta de los servicios.”.

Señala que, en el Título VII del contrato en cuestión, se estableció que EL FRANQUICIANTE Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., mantendría a su cargo una pauta publicitaria constante, la cual abarcaría los medios de comunicación a nivel nacional que en cada oportunidad EL FRANQUICIANTE considere conveniente para el desarrollo del sistema TINTORERÍAS ECOLÓGICAS. Los avisos de prensa, pautas radiales y/o televisivas, anuncios, folletos, videos, etc. serían ejecutados por EL FRANQUICIANTE con el objeto de beneficiar a todas las Tintorerías por igual.” .

Aduce que, “LA FRANQUICIADA SERVICIOS A.M. 99, C.A.”, se compromete a realizar la publicidad y/o mercadeo directo bajo las marcas, promoviendo activamente el negocio y haciendo todo esfuerzo razonable por incrementar las ventas de los servicios de forma continua.”.

Señala, igualmente que “LA FRANQUICIADA” se comprometió a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de fondo de publicidad, aplicable esta cantidad al primer año de vigencia del presente contrato, y la misma sería revisada y adaptada únicamente de mutuo acuerdo por ambas partes anualmente para los años subsiguientes.”.

Aduce que, “SERVICIOS A.M. 99, C.A., recibió carta con fecha 31 de Enero de 2005 enviada por LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., en la cual de manera unilateral y en una irrita (sic) pretensión ordenó el pago de un monto superior al convenido con el único propósito de darle validez a partir del primer mes del corriente año.” Que, “se evidencia cómo EL FRANQUICIANTE viola las estipulaciones por concepto de publicidad, incumpliendo el contrato suscrito en el año 2.000”.

Que, asimismo, el “catorce (14) de marzo de 2.005 se envió carta a LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., siendo recibida por el señor José De Martín personalmente y además se insiste sobre la petición de una reunión para discutir el aumento de publicidad, en carta enviada el día siete (7) de abril de 2.005, no se obtuvo ninguna respuestas por parte de EL FRANQUICIANTE resultado infructuosos todos los esfuerzos realizados.” .

Señala que, “en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, LA FRANQUICIANTE LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. manifiesta la terminación del contrato, motivado a que SERVICIOS A.M. 99, C.A. no cumple con los requerimientos de EL FRANQUICIANTE, obviando que el otorgamiento de la Licencia es por un período de diez (10) años contados a partir del año 2.000 y que el contrato no puede resolverse unilateralmente y a capricho de una de las partes.”. Que, “[a] pesar de ello LA FRANQUICIADA, el día 12 de septiembre de 2005, envía carta a LA FRANQUICIANTE, ofreciendo conciliar diferencias, manifestando su voluntad de asistir a reunión y a pesar de ello no recibió respuesta para concretar la misma.” .

Por otro lado, señala que, “el contrato de marras en el Título IV sobre Normas de Operación y Supervisión de LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., en su punto 16, [señala] que ésta le venderá a SERVICIOS A.M. 99, C.A. las maquinarias, equipos y demás accesorios en conjunto, necesarios para operar el negocio, punto que reza de la siguiente manera:

’16.- LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. le vende a LA OPERADORA la maquinaria, equipos y demás accesorios en conjunto, necesarios para operar el negocio…. El transporte e instalación de los equipos y maquinaria del local se realizará bajo la supervisión de LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A.”.

Señala que, “LA FRANQUICIANTE LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., ofreció en venta a LA FRANQUICIADA SERVICIOS A.M. 99, C.A. un equipo para una lavandería industrial denominado Módulo de Lavandería Industrial –constituida por: ‘una Lavadora Centrífuga de alta velocidad Marca NYBORG, modelo W3240 de 24 Kg., versión vapor por un monto de DIECISIETE MIL CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 17,100.00), una Secadora marca NYBORG, modelo T3550 de 24 Kg, versión vapor por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 6,000.00), y una Calandra marca NYBORG, modelo IC35019-46 x 1950, versión vapor por un monto de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 32,000.00).” .

Indica que, “[e]l argumento para que esta máquina se adquiriera fue que traería óptimas ventas, incrementos sustanciales en los ingresos, próspero desempeño y proyección del negocio. Es por ello que, en fecha (9) de febrero de 2.001, SERVICIOS A.M. 99, C.A. procedió a la compra de la misma por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 55,700.00).”. Que, sin embargo, “al operar varios meses el Módulo arrojó resultados negativos, por cuanto, no se logró recuperar la inversión, generando mayores pérdidas y gastos, inclusive la necesidad de adquirir un repuesto facturado por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 2.620,00).”.

Arguye que, “LA FRANQUICIANTE LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. sorprendió en su buena fe a LA FRANQUICIADA, SERVICIOS A.M. 99, C.A., indujo a la adquisición del Módulo de Lavandería Industrial y no asesoró a [su] representada violando así la filosofía de servicio que ofrece Quick Press a los franquiciados al contratar ofreciendo más que una franquicia un concepto integral que engloba, investigación, procesos, formación, asesoramiento y mercadeo.”.

Que, asimismo, “[p]osteriormente, se le solicitó a LA FRANQUICIANTE, LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. la ayuda para solventar la falta de rentabilidad del Módulo, y ante la ausencia de respuesta de éstos, se buscó el análisis de expertos sobre la materia, quienes determinaron que el módulo de Lavandería Industrial vendido por LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. es ideal para un ambiente industrial especial, y no precisamente, para una tienda de Tintorerías Ecológicas, lo cual evidencia, la astucia de EL FRANQUICIANTE LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. en llevar a cabo una ‘Venta Engañosa’ causándole efectos negativos y perjudiciales a SERVICIOS A.M. 99, C.A., los cuales son expresados en carta enviada por LA FRANQUICIADA SERVICIOS A.M. 99, C.A. en fecha (10) de febrero de 2.005.”.

Señala que, “[d]e igual manera… LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. ha violado el contrato de franquicia, concretamente el numeral 22 del mismo título referido al suministro de repuestos necesarios para la eficiente operación de máquinas y equipos, al señalar:

“22. QUICK PRESS C.A. garantizará los repuestos que LA OPERADORA necesite para la eficiente operación de la maquinaria y equipos.”.

Que, asimismo, “LA FRANQUICIADA, SERVICIOS A.M. 99, C.A. adquirió los equipos para la prestación del servicio de TINTORERÍAS ECOLÓGICAS y LA FRANQUICIANTE se comprometió con LA FRANQUICIADA SERVICIOS A.M. 99, C.A. a darle dotación de repuestos y servicio técnico en caso de desperfectos de los equipos, entre otros aspectos.”.

Que, sin embargo, “la Calandra descrita anteriormente, operó inadecuadamente durante tres (3) años a causa de la falta del repuesto denominado ‘reflectante para fotocélula’, el cual fue solicitado con suma urgencia en distintas oportunidades mediante cartas enviadas en fecha siete (7) de julio de 2.003, se reitera en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.004, y en una última en fecha ocho (8) de junio de 2.005 (sic), sin recibir atención alguna.” .

Igualmente que, “[e]n fecha cuatro (4) de marzo, se averió la Lavadora Centrífuga identificada supra, paralizando totalmente su funcionamiento, notificando de la situación mediante carta enviada a LA FRANQUICIANTE, LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. el día diez (10) de marzo de 2.005.”.

Que así, “en horas de la mañana del día once (11) de marzo de 2.005, LA FRANQUICIADA, SERVICIOS A.M. 99, C.A. recibe un e-mail enviado por Gerencia de Atención al Cliente Quick Press, informando acerca del valor y condiciones de pago del repuesto de la Lavadora centrífuga de alta velocidad Marca NYBORG, modelo W3240.”
Señala, por tanto, que, “[e]s evidente que, durante el tiempo que SERVICIOS A.M. 99, C.A. ha mantenido en funcionamiento la franquicia, los equipos y maquinarias vendidas por LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., siempre han fallado, además no se les ha proporcionado el debido soporte técnico ni los repuestos necesarios para su operatividad.”.

Que, “LA FRANQUICIANTE LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. infringió las cláusulas mencionada supra por cuanto, en múltiples ocasiones se tomó largos períodos de tiempo para suministrar los insumos, en otras, simplemente dejó de suministrarlos y en varias oportunidades con alevosía cambió la calidad de los productos incrementando los precios y adicionalmente desmejora en la excelencia del servicio, así como se desprende de carta de fecha ocho (8) de abril de 2.005.”.

Por esos motivos, señala que, “sobre la base de lo anterior, y existiendo –como existe- un incumplimiento de parte de la demandada, sin fundamento o razón alguna, y tomando en consideración lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1159 del código civil (sic) con relación a que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento entre las partes o por las causas autorizada por la Ley, y ante la inexistencia de mutuo consentimiento de las partes causa legal alguna que determine su revocatorio, solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente demanda de resolución de contrato por incumplimiento de cláusulas contractuales y resarcimiento de daños y perjuicios causados por el franquiciante LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. a SERVICIOS A.M. 99, C.A.”.

En cuanto a los daños y perjuicios denominados como daño emergente, señala que, “[e]stos daños han consistido en la pérdida total de la inversión realizada por SERVICIOS A.M. 99, C.A., que en el momento de celebrarse el contrato significó una inversión de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($250,000) y de toda la estructura creada y montada por SERVICIOS A.M. 99 C.A. para poder operar y ofrecer un servicio en excelentes condiciones.” .

Que, “[t]ales gastos incluyen (i) la compra de todos los equipos para el funcionamiento. (ii) el inventario (iii) la mano de obra empleada. (iv) los repuestos y demás partes. (v) el material de promoción. (vi) los gastos de entrenamiento del personal. La obligación de resarcir estos daños y perjuicios está consagrada, como se indicó arriba en el artículo 1271 del Código Civil.”. Que, por tanto, “[e]l valor total de estos daños emergentes los estimamos en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00). La anterior cantidad es estimada y será precisada mediante experticia.”.

En cuanto a los daños y perjuicios denominados como lucro cesante, señala que, “el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la franquiciante, ha causado daños a la franquiciado (sic) que consiste en la pérdida o privación de la utilidad que ha debido obtener si la franquiciante hubiese cumplido sus obligaciones contractuales.”.

Que, “[e]l daño sufrido por SERVICIOS A.M. 99 C.A. consiste en la privación al beneficio económico al cual tiene derecho como franquiciado que invirtió en una franquicia, y en una maquinaria para mejorar sus beneficios y la franquiciante a parte (sic) de que incurre en una clara violación del contrato, le causa perjuicio económico.”.

Que, por tanto, “[e]l valor total de los daños y perjuicios por lucro cesante que estimamos en esta demanda es por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES (sic) (Bs. 500.000.000,00), la anterior cantidad es estimada y será precisada mediante experticia.” .

Demandó en su petitum, que:

“PRIMERO: En la resolución del contrato de fecha 25 de abril de 2000 celebrado entre la empresa SERVICIOS A.M. 99 C.A. y la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A.
SEGUNDO: En pagar los daños y perjuicios causados a [su] representada, especificados de la siguiente manera:
A.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) correspondiente al daño emergente, considerando que el monto indicado al efecto debe ser reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, para lo cual solicitados se realice experticia complementaria del fallo.
B.- En pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), correspondiente al lucro cesante causa (sic) considerando que el monto indicado al efecto debe ser reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, para lo cual solicitamos se realice experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Que se decrete la medida cautelar solicitada y a los fines de la practica (sic) se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.”

La parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., bajo el título “...HECHOS NEGADOS” expone:

Negó que, “[su] representada hubiese incurrido en incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de franquicia o incluso, de cualquier obligación derivada de la Ley, para con la franquiciada SERVICIOS A.M. 99, C.A.” y que, “[su] mandante haya incumplido las estipulaciones contractuales relativas a publicidad.”

Negó que, “[su] mandante haya violado el contrato de franquicia con dicha comunicación [de fecha 31 de enero de 2005].” Asimismo, se negó que “se haya configurado una situación de violación del mismo, o que [su] mandante haya cobrado efectivamente ninguna cantidad diferente de la estipulada por concepto de fondo de publicidad, sin mediar un acuerdo entre las partes.”.

Negó que, “la accionante haya cancelado o se haya visto obligada a cancelar ningún monto diferente del pactado por concepto de fondo de publicidad, salvo en aquellos casos en que efectivamente así se comprometió a hacerlo, por llegar a un acuerdo bilateral con [su] mandante.” Además, se negó que “[su] mandante haya actuado en forma unilateral, en violación del contrato.”. Negó que, “la accionante haya procurado de buena fe un acuerdo entre las partes sobre ajustes en sus aportes al fondo de publicidad o que siquiera que haya aceptado revisar dichos aportes anuales, como estaba obligada a hacerlo conforme al contrato.”. Negó que, “la parte actora haya accedido a aceptar las revisiones anuales hechas por [su] mandante en cuanto al aporte para el fondo de publicidad, que debían aprobar de mutuo acuerdo, por virtud del contrato”, y que, “la actora haya acordado pagar ningún incremento, ajuste o revisión de dicho aporte para fondo de publicidad en todos los años que lleva ejecutándose el contrato, desde su firma en abril de 2000 y hasta finales de 2005, cuanto interpuso su demanda.”.

Contradice la afirmación de que la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., “‘...sorprendió en su buena fe a LA FRANQUICIADA, SERVICIOS A.M. 99, C.A. indujo a la adquisición de Módulo de Lavandería Industrial y no la asesoró violando la filosofía de servicio que ofrece QUICK PRESS a sus franquiciados al contratar ofreciendo mas que una franquicia, un concepto integral que engloba investigación, procesos, formación, asesoramiento y mercadeo....”. Así como contradice la afirmación de que, “‘...[p]osteriormente, se le solicitó a LA FRANQUICIANTE, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. la ayuda para solventar la falta de rentabilidad del Modulo, y ante la ausencia de respuestas de estos, se buscó el análisis de expertos sobre la materia, quienes determinaron que el Módulo de Lavandería Industrial vendido por LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. es ideal para un ambiente industrial especial, y no precisamente, para una tienda de Tintorerías Ecológicas, lo cual evidencia la astucia de EL FRANQUICIANTE LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. en llevar a cabo una ‘Venta Engañosa’, causándole efectos negativos y perjudiciales a SERVICIOS A.M. 99, C.A., los cuales son expresados en carta enviada por LA FRANQUICIADA, SERVICIOS A.M. 99, C.A. en fecha diez (10) de febrero de 2005...’.”.

Negó que, “[su] mandante haya incumplido con la referida cláusula contractual, en lo referente al suministro de repuestos.” y negó que, “la Calandra arriba mencionada haya operado inadecuadamente”; que, “dicho equipo haya operado inadecuadamente debido a la falta del repuesto denominado ‘reflectante para fotocélula’”; y que, “el mismo haya sido ‘...solicitado con suma urgencia en distintas oportunidades mediante cartas enviadas en fechas siete (7) de julio de 2003, se reitera en fecha dieciséis de noviembre de 2004, y en una última en fecha ocho (8) de junio de 2005, sin recibir atención alguna...’.” .

Negó que, “[su] mandante haya sido negligente en la atención de la falla del equipo (Lavandería industrial) que se menciona.” y que, “la hoy actora haya actuado diligentemente en 1) Notificar de la avería del equipo en cuestión y 2) En satisfacer las condiciones administrativas (Básicamente, pagar el repuesto, en las condiciones cotizadas, para que [su] mandante procediera a ordenarlo).”.

Contradice la afirmación de que, “LA FRANQUICIANTE LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. infringió las cláusulas mencionada supra por cuanto, en múltiples ocasiones se tomó largos períodos de tiempo para suministrar los insumos, en otras, simplemente dejó de suministrarlos y en varias oportunidades con alevosía cambió la calidad de los productos incrementando los precios y adicionalmente desmejora en la excelencia del servicio, así como se desprende de carta de fecha ocho (8) de abril de 2005.”. Negó que, “la actora haya sufrido daños materiales o emergentes por la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00). La actora no discrimina o determina como se produjeron estos daños, como se causaron, ni la relación de causalidad entre dichos supuestos daños y los pretendidos incumplimientos que atribuye a [su] mandante.” y que, “la actora haya sufrido daños emergentes y también... que exista alguna relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos que se atribuyen a [su] representada LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. y los pretendidos daños emergentes que alega haber sufrido la actora SERVICIOS A.M. 99, C.A.”.

Negó que, “la actora haya sufrido daños por concepto de lucro cesante por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). La actora no discrimina o determina como se producen, se produjeron o se producirán estos daños, como se causaron, ni la relación de causalidad entre dichos supuestos daños y los pretendidos incumplimientos que atribuye a [su] mandante.”. También negó que, “la actora haya sufrido daños por lucro cesante y también... que exista ninguna relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos contractuales antes aludidos y que se atribuyen a [su] representada LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. y los pretendidos daños que por lucro cesante alega haber sufrido la actora SERVICIOS A.M. 99, C.A.”.

Bajo el título: “...HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO Y EXPRESAMNETE ADMITIDOS POR LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS” expone:

Afirmó que, “[e]s un hecho no controvertido y así lo reconoce y admite expresamente [su] mandante LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. que en fecha 25 de abril de 2000 celebro (sic) un contrato de franquicia con la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A.”. En torno al mencionado contrato de franquicia, afirmó que, “tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o franquicia por un período de diez (10) años contados a partir de la firma de dicho contrato, para utilizar la marca, denominación y productos QUICK PRESS exclusivamente en relación directa con la venta de los servicios, de conformidad con el convenio.”.

Que, “dicha licencia comprende un término específico cuya dirección es la Zona No. 19: ALTAMIRA Y LA FLORESTA, en un local que fue previamente examinado y aprobado por [su] mandante LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. desde donde el franquiciado se comprometió a ofrecer sus servicios en ese local y territorio.” .

Señala, asimismo que, “[d]e las estipulaciones transcritas [párrafos Nº 30 y 31 del título VII del contrato franquicia] se desprendía la obligación dineraria en cabeza de la operadora de la franquicia y hoy accionante SERVICIOS A.M. 99, C.A., de pagar la suma indicada de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de fondo de publicidad por el primer año de vigencia del contrato, esto es, desde el mes de abril de 2000 al mes de marzo de 2001, ambos inclusive.”.

Señala que, “[su] mandante tenía la potestad de revisarla y ajustarla anualmente para los años subsiguientes, de común acuerdo con la hoy actora SERVICIOS A.M. 99, C.A. Es decir, dicho aporte para fondo de de publicidad debió haber sido revisado y ajustado para los años concluidos en marzo de 2002, 2003, 2004 y 2005.” Que, “en ninguno de esos años se llegó a implementar ningún ajuste, pese a las revisiones anuales que hizo nuestra mandante por la negativa reiterada de la franquiciada SERVICIOS A.M. 99, C.A. a llegar a un acuerdo sobre dicho ajuste a lo largo de todo el tiempo de ejecución del contrato.”.

Así las cosas, a fin de resolver esta controversia considera impretermitible quien decide realizar el correspondiente análisis de las probanzas que fueron aportadas al proceso, con fundamento en los hechos manifestados por las partes en las fases alegatorias preclusivas, para luego y con fundamento en la valoración realizada establecer la existencia o no de algún incumplimiento por parte del demandado y luego, por vía de consecuencia instituir en definitiva la procedencia o no de la pretensión contenida en el escrito libelar y determinar quien por parte de quien se dio el incumplimiento.

Al respecto, este Juzgado Superior pasa a valorar los medios probatorios traídos a juicio por las partes intervinientes:

PARTE ACTORA

Con la demanda:

1. Contrato de franquicia celebrado entre la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en su condición de franquiciante, y la sociedad mercantil Servicios A.M. 99, C.A., en su condición de tomadora o franquiciada, en fecha 25 de abril de 2000, marcado con la letra “B”. En consecuencia, éste se valora al no haber sido desconocido, se hace admisible y se estima conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este es, pues, el contrato de franquicia con relación al cual se pretende la resolución judicial, y admitido por las partes y Así se declara.

2. Correspondencia emanada de la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., enviada a la sociedad mercantil Servicios A.M. 99, C.A., en fecha 31 de enero de 2005, marcada con la Letra “C”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, se señala que el canon de publicidad establecido en el contrato de franquicia, y que deberá ser pagado por SERVICIOS A.M. 99, C.A., será estimado en la cantidad del uno por ciento (1%) de su facturación mensual, más el impuesto al valor agregado (IVA) y Así se declara.

3. Correspondencia de Servicios A.M. 99, C.A., enviada a Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en fecha 14 de marzo 2005, marcada con la letra “D”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, Servicios A.M. 99, C.A., recuerda que toda modificación del canon de publicidad se deberá hacer de común acuerdo, conforme con lo establecido en el contrato de franquicia, título VII, apartado Nº 31, y en ese sentido, pide una reunión con Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A. y Así se decide.

4. Correspondencia de Servicios A.M. 99, C.A., enviada a Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en fecha 7 de abril 2005, marcada con la letra “E”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, Servicios A.M. 99, C.A., reitera lo señalado en la correspondencia de fecha 14 de marzo de 2005 y Así se decide.
5. Correspondencia de Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., enviada a Servicios A.M. 99, C.A., en fecha 24 de agosto de 2005, marcada con la Letra “F”. En consecuencia, ésta se valora ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., pidió que se acordara una mesa de trabajo para sanear las diferencias que, en torno al monto o cantidad del canon de publicidad, existen entre las partes y Así se decide.

6. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 12 de septiembre 2005, marcada con la letra “G”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, SERVICIOS A.M. 99, C.A., reitera que, es necesario una reunión con la empresa LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., con carácter de urgencia, habida cuenta que ya se estaba cobrando el monto o cantidad del uno por ciento (1%) de la facturación, por concepto de canon de publicidad, el cual no había sido establecido de mutuo acuerdo, como lo exige el contrato de franquicia y Así se establece.

7. E-mail emanado de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviado a SERVICIO A.M. 99, C.A., en fecha 3 de noviembre de 2005, marcado con la letra “H”. En consecuencia, éste se valora como documento privado, que al no ser impugnado, se hace admisible y se estima conforme los artículos 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 1.363 del Código Civil. En este, Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., informa a Servicios A.M. 99, C.A., el precio y condiciones de pago del repuesto requerido para la Lavadora de agua modelo W3240H y Así se declara.

8. Correspondencia de Servicios A.M. 99, C.A., enviada a Lavandería Y Tintorería Quick Press, C.A., en fecha 10 de febrero 2005, marcada con la letra “I”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, como un documento privado que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, Servicios A.M. 99, C.A., señala que el módulo de Lavandería Industrial no ha dado un buen resultado económico, causándoles un daño patrimonial, y a tal efecto, señala:

“Las principales razones que nos llevan a esta conclusión, son las siguientes:
Precio de los equipos: En el mercado local se consiguen equipos que prestan el mismo servicio a menores precios.
Concepción del negocio: para que la calandra pueda funcionar a una capacidad media requiere de una inversión adicional en otros equipos.
Ubicación: La experiencia nos indica que la Lavandería Industrial no se debe mezclar con tintorería.
Competencia: Las lavanderías industriales, manejan precios extremadamente bajos con relación a los precios que se requieren para amortizar estos equipos.
Operatividad: Para que estos equipos sean rentables, se necesita procesar grandes volúmenes de prendas, si esto ocurriera nos veríamos obligados, por razones de espacio, a limitar el servicio de tintorería.
Mantenimiento: Se han presentado serios problemas en el suministro de los repuestos, en el caso de la calandra, que tiene tres años esperando por repuestos, y la lava centrífuga dos años en la misma situación.
Insumos: En el caso de la mantelería de restaurantes y uniformes, nos hemos visto en la necesidad de recurrir a otos proveedores de detergentes, ya que ustedes no cuentan con los apropiados.”.

9. Acta de inspección judicial extra-proceso practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía del práctico, ciudadano José Domingo Azuaje, en fecha 31 de octubre de 2005, marcada con la letra “J”. Al respecto, vale señalar seguir el criterio expuesto por el ex-magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que, como ponente de la Sala Constitucional, expresaría que, “si bien al momento de practicar el reconocimiento ocular, éste puede no estar sujeto a control, no es menos cierto que con relación a él surge la posibilidad de control a posteriori, en el proceso donde se promueva, ya que la parte que lo instó, tiene la carga de probar que la inspección se solicitó porque las señales o marcas iban a desaparecer, lo que se logra practicando de nuevo el reconocimiento a fin que consten los cambios habidos sobre el objeto del mismo, al comparar el estado del objeto de la inspección intra litem, para la fecha en que se realiza dentro del proceso con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia comunes se conozca que los cambios necesariamente se producirían.” (Cf. Sentencia Nº 1237/2000 de fecha 24 de octubre, caso Viernes Entretenimiento, C.A.). En ese sentido, se debe desestimar la presente inspección ocular donde se dejó constancia de unas precisiones fácticas, habida cuenta que no se procedió a su repetición en juicio, para el control de la parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., siendo que, en aras de garantir el derecho de un debido proceso a la prueba (Art. 49,1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se debe desestimar la prueba ofrecida y evacuada sin control de parte, a menos que sea fundamental e irrepetible y Así se establece.

10. Correspondencia de Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., enviada a Servicios A.M. 99, C.A., en fecha 7 de julio de 2003, marcada con la Letra “K”. En consecuencia, ésta se valora como un documento privado, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., hace referencia a las fallas que estaba presentando la Calandra marca NYBORG, modelo IC35019LF y la Lavadora de agua marca NYBORG, modelo W324OH y Así se establece.

11. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2004, marcada con la letra “L”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, Servicios A.M. 99, C.A., recordó a Lavandería Y Tintorería Quick Press, C.A., que la Calandra marca NYBORG, modelo IC35019LF y la Lavadora de agua marca NYBORG, modelo W324OH, estaban a la espera de repuestos desde hace dos (2) años en el caso de la primera y un (1) año en el caso de la segunda y Así se declara.

12. Correspondencia de Servicios A.M. 99, C.A., enviada a Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en fecha 8 de junio de 2005, marcada con la letra “M”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, Servicios A.M. 99, C.A., hace referencia a la urgencia de contar con los repuestos de la Calandra marca NYBORG, modelo IC35019LF.

13. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 9 de marzo de 2005, marcada con la letra “N”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.. En esta, Servicios A.M. 99, C.A., manifiesta su preocupación por la demora en la reparación de la Lavadora marca NYBORG, modelo W324OH, que podía ocasionar la pérdida de su clientela corporativa, la cual al ser examinada por el Departamento Técnico de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., el mismo día de la notificación del problema, respondió que debía consultar con la empresa BÖWE de España y Así de determina.

14. Correspondencia de Servicios A.M. 99, C.A., enviada a Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en fecha 11 de marzo de 2005, marcada con la letra “O”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.. En esta, SERVICIOS A.M. 99, C.A., reitera lo señalado en correspondencia de fecha 9 de marzo de 2005 y Así se declara.

15. Correspondencia de Lavandería Y Tintorería Quick Press, C.A., enviada a Servicios A.M. 99, C.A., en fecha 10 de marzo de 2005, marcada con la Letra “P”. En consecuencia, ésta se valora como un documento privado, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, Lavandería Y Tintorería Quick Press, C.A., informa sobre el diagnóstico de la Lavadora marca NYBORG, modelo W324OH, señalando, a tal efecto, que: “…De acuerdo con la información que me ha facilitado nuestro Departamento Técnico, consultoría con Böwe (proveedor del equipo) la causa de la avería sufrida por la lavadora marca NYBORG modelo W3240H, instalada en su tienda de Altamira, los técnicos de ambas empresas coincidieron en que había sido ocasionada por una daño irreparable sufrido por el ‘inverter’ de la máquina. Dado el alto costo del repuesto, Böwe España quiso revalidar el diagnóstico con fábrica, en Dinamarca, lo que fue ratificado.
Estiman los integrantes del Departamento Técnico que el origen del daño debe buscarse en una falla externa en el suministro de energía eléctrica, por lo que su recomendación es que se utilice un protector de voltaje de características parecidas al que se usa en la cinta trasportadora, lo que mantendrá la máquina protegida de cualquier oscilación brusca de la corriente eléctrica suministrada.
El repuesto necesario fue pedido para su envío urgente, comprometiéndose fábrica a remitírnoslo en las condiciones habituales. En principio debe llegar la semana próxima, si se cumplen los trámites administrativos requeridos.
En la mañana del día 5 de marzo se le ofreció a la operadora de agua de Altamira, quien se comunicó con esta oficina, la posibilidad de redireccionar el proceso de lavado de prendas a otros establecimientos QUICK PRESS, entre ellos Casa Matriz, con el fin de que cumplieran Uds. con sus clientes mientras se procedía con la reparación de la máquina dañada.
No dude del empeño puesto por todos los miembros de esta empresa en solucionar la avería sufrida por la máquina referida con la urgencia que se merece…”

16. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 14 de marzo de 2005, marcada con la letra “Q”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, Servicios A.M. 99, C.A., solicitó información sobre las condiciones de pago del repuesto de la Lavadora marca NYBORG, modelo W324OH y Así se establece.

17. Correspondencia de Servicios A.M. 99, C.A., enviada a Lavandería Y Tintorería Quick Press, C.A., en fecha 11 de octubre de 2005, marcada con la letra “R”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, SERVICIOS A.M. 99, C.A., reitera solicitud de unos repuestos, a saber: el programador de la caldera Fulton y el Micro-suiche indicador de cierre de puerta de la máquina de lavado al seco P-300 y Así se declara.

18. Correspondencia de Servicios A.M. 99, C.A., enviada a Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en fecha 8 de abril de 2005, marcada con la letra “S”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, Servicios A.M. 99, C.A., plantea una serie de problemas relacionados con el funcionamiento de la franquicia Quick Press que opera, y que tienen que ver con: gestión administrativa de la empresa franquiciada; disponibilidad y calidad de insumos; precios de los repuestos; y, problemas con la maquinaria de Lavandería industrial y Así se declara.

19. Facturas Nos. 15857 de fecha 31 de julio de 2004, Nº 21817 de fecha 3 de septiembre de 2.005 y No. 22070 de fecha 15 de septiembre de 2.005, emanadas de Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A.; Factura No. 133957 de fecha 13 de octubre de 2005 emanada de La Percha, C.A.; y, Factura No. 10522 de fecha 23 de septiembre de 2004 emanada de Rode, C.A. En consecuencia, estas facturas mercantiles, se tienen como documentos privados, que al no ser desconocidos ni tachados, se hacen admisibles y se estiman reconocidas conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En dichas facturas, Servicios A.M. 99, C.A., adquiere de la franquiciante Lavandería Y Tintorería Quick Press, C.A., y de otras empresas mercantiles como La Percha, C.A. y Rode, C.A., productos e insumos que serían usados en la franquicia QUICK PRESS que opera y Así se declara.

En el período de pruebas promovió:

1. Correspondencia de Lavandería Y Tintorería Quick Press, C.A., enviada a Servicios A.M. 99, C.A., en fecha 31 de enero de 2005, marcada con la Letra “C”.

2. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 14 de marzo 2005, marcada con la letra “D”.

3. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 7 de abril 2005, marcada con la letra “E”.

4. Correspondencia de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviada a SERVICIOS A.M. 99, C.A., en fecha 24 de agosto de 2005, marcada con la Letra “F”.
5. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 12 de septiembre 2005, marcada con la letra “G”.

6. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 10 de febrero 2005, marcada con la letra “I”.

7. Inspección judicial extra-proceso practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía del práctico, ciudadano JOSÉ DOMINGO AZUAJE, en fecha 31 de octubre de 2005, marcada con la letra “J”.

8. Correspondencia de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviada a SERVICIOS A.M. 99, C.A., en fecha 7 de julio de 2003, marcada con la Letra “K”.

9. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2004, marcada con la letra “L”.

10. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 8 de junio de 2005, marcada con la letra “M”.

11. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 9 de marzo de 2005, marcada con la letra “N”.

12. E-mail de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviado a SERVICIO A.M. 99, C.A., en fecha 3 de noviembre de 2005, marcado con la letra “H”.

13. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 11 de marzo de 2005, marcada con la letra “O”.

14. Correspondencia de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviada a SERVICIOS A.M. 99, C.A., en fecha 10 de marzo de 2005, marcada con la Letra “P”.

15. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 14 de marzo de 2005, marcada con la letra “Q”.

16. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 11 de octubre de 2005, marcada con la letra “R”.

17. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 8 de abril de 2005, marcada con la letra “S”.

18. Testimonial de JOSÉ DOMINGO AZUAJE, quien actuó como práctico en la inspección judicial. En ese sentido, al haberse desestimado la inspección ocular evacuada extra-proceso, por los motivos expresados supra (Cf. Sala Constitucional, Sentencia Nº 1237/2000 de fecha 24 de octubre, caso Viernes Entretenimiento, C.A.), la declaración o testimonio de JOSÉ DOMINGO AZUAJE, debe correr con la misma suerte y Así se declara.

19. Experticia en el establecimiento QUICK PRESS que opera la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., suscrita por los expertos Ing. LUISA MERCEDES MÁRQUEZ, Ing. MOTEL ISAAC LINDENBAUNM y Lic. ORLOV NIEVES, para determinar el buen uso de las maquinas, área donde debe funcionar, idoneidad del piso donde deba estar colocado y cantidades de piezas que pueden ser lavadas en un módulo de Lavandería Industrial, constituido por: una (1) Lavadora centrífuga, marca NYBORG, MODELO W3240 de 24 Kg., versión vapor, una (1) Secadora marca NYBORG, modelo T3530 de 24 Kg., versión vapor, y una Calandra marca NYBORG modelo IC35019-46 X 1950, versión vapor. En efecto, en el dictamen pericial se expresó:

“…De lo anteriormente expuesto podemos concluir que los equipos: Una lavadora centrífuga de alta velocidad, marca Nyborg, modelo W3240 de 24 Kg. Versión vapor, una Secadora marca NYBORG, modelo T3530 de 24 Kg., versión vapor y una Calandra marca Nyborg modelo IC35019-46 X 1950, versión vapor, correspondientes al ‘Modulo (sic) de Lavandería Industrial”, de la tienda Quick Press Altamira, No se corresponden con una lavandería industrial, dado que la capacidad de los mismos es realmente pequeña para manejar volúmenes importantes de piezas de restaurantes, hoteles, etc.
El uso de estos equipos se limita a un solo tipo de pieza por día y de un pequeño cliente, es decir si recibe toallas, no puede procesar sabanas (sic) o viceversa, ya que la capacidad de los equipos no permite sacar variedad de piezas diarias, con lo cual si recibieran mercancía de distintos clientes y distintos tipos, se les acumularía el trabajo y se requeriría trabajo de sobre tiempo del personal, sin poder asegurar que puedan concluir el trabajo a tiempo, según los requerimientos de los clientes.
El área donde debe funcionar este equipo, para la lavadora y secadora el área es suficiente, dado que no es industrial, es un poco pequeño para la calandra, sin embargo recordamos que para que este modulo (sic) sea industrial, se requeriría un área mayor, ya que se trabajaría con mas lavadoras, mas secadoras y calandras de otras capacidades y tamaños.
El piso donde debe estar colocado: No existen especificaciones para el acabado de piso en las lavanderías industriales, las visitadas tenían un piso de cemento liso, sin embargo colocar Porcelanosa española resulta un poco costoso para el tipo de actividad que en esa área se va a desarrollar.
Cantidad de piezas que pueden ser lavadas: Tal y como se indica en los puntos 5.3.7 y 5.3.8 de este informe, la cantidad de piezas diarias que puedan procesar estos tres equipos, son pequeñas, si procesan 600 toallas en el lavado, no pueden ser secadas con la secadora del modulo (sic) y no podrían lavar en paralelo otro tipo de pieza con la lavadora del modulo (sic), como manteles, servilletas, sabanas (sic), fundas, etc. Asimismo la calandra que conforma el modulo (sic), es de muy poca capacidad para volúmenes importantes de piezas...” .

En consecuencia, los expertos establecieron que las máquinas y equipos suministrados por LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., a SERVICIOS A.M. 99, C.A., no se corresponden con un módulo de Lavandería Industrial dada su poca capacidad de procesamiento, cual era el concepto o idea que se había dispuesto para el establecimiento QUICK PRESS que opera SERVICIOS A.M. 99, C.A., ubicado en Altamira y sus efectos en el proceso serán analizados mas adelante y Así se declara.

20. Experticia contable suscrita por los expertos Econ. ELVIRA DÍAZ, Lic. ADRIANA GARCÍA y Lic. CARLOS DURAN, para determinar el monto o cantidad del daño emergente y lucro cesante causado a la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., mediante una comparación entre los precios pagados por SERVICIOS A.M. 99, C.A., a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., con los precios de mercado establecidos por terceros productores, proveedores o fabricantes, por concepto de la compra o adquisición de insumos para operar el establecimiento QUICK PRESS, dentro del período comprendido entre el mes de junio de 2000 (fecha de inicio del contrato de franquicia) hasta el mes de septiembre de 2005. En efecto, en el dictamen pericial, se expresó:

“…Los suscritos: ELVIRA DIAZ, ADRIANA GARCIA y CARLOS DURAN debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Prueba admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye:

a. Del análisis comparativo de precios realizado a través de un índice se observa una diferencia entre los precios de mercado y los precios de compra de los insumos solicitados en la prueba, los cuales en su mayoría estuvieron por encima de los valores de mercado observados.
b. Siguiendo los parámetros establecidos dentro de la prueba, se determinó la existencia de un lucro cesante y un daño emergente calculados en el desarrollo de la experticia contable económica para los insumos sometidos a estudio.
c. Para el cálculo del costo de oportunidad se tomaron tres posibles escenarios para la inversión de las sumas pagadas por el Módulo la Lavandería Industrial adquirido por Servicios A.M., 99…”.

En consecuencia, los expertos estimaron los daños emergentes en la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos veintisiete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 49.927.265,76) hoy equivalentes a la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 49.927,26); el lucro cesante en la cantidad de un mil trescientos veinticuatro millones novecientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres con treinta céntimos (Bs. 1.324.963.483,30) hoy equivalentes a la cantidad de un millón trescientos veinticuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. f. 1.324.963,48); y, el costo de oportunidad en tres (3) escenarios distintos, a saber: 1) en la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos treinta y seis dólares con diez centavos ($59.536,10); 2) en la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos dos dólares con ocho centavos ($57.702,08); y 3) en la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos treinta y seis dólares con diez centavos ($59.536,10) y sus efectos en el proceso serán analizados posteriormente y Así se declara.

PARTE DEMANDADA

En el período de pruebas:

1. Contrato de franquicia celebrado entre la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en su condición de franquiciante, y la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., en su condición de tomadora o franquiciada, en fecha 25 de abril de 2.000, marcada con la letra “B”, hecho admitido por las partes y ya analizado y Así se declara.

2. Correspondencia de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviada a SERVICIOS A.M. 99, C.A., en fecha 31 de enero de 2005, marcada con la Letra “C”. Se trata de una prueba ya valorada. De esta probanza, destaca LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., que al menos desde el mes de enero de 2004, se había procurado una revisión de la cantidad o monto del canon de publicidad del contrato de franquicia y Así se declara.

3. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 16 de junio de 2005, marcada con la Letra “A”. En consecuencia, ésta se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, la cual al no haber sido desconocida ni tachada, se hace admisible y se estima reconocida conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, SERVICIOS A.M. 99, C.A., hace referencia a la discusión que para ese momento tenían las co-contratantes de la franquicia sobre la cantidad o monto del canon de publicidad, siendo que, SERVICIOS A.M. 99, C.A., por problemas de orden económico y técnicos, no aceptaba la pretensión de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., de aumentar el canon de publicidad de un monto fijo a un monto porcentual, a saber, el uno por ciento (1%) mensual de la facturación de cada franquiciada y Así se declara.

4. Correspondencia de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviada a SERVICIOS A.M. 99, C.A., en fecha 24 de agosto de 2005, marcada con la Letra “B”. En consecuencia, ésta se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, la cual al no haber sido desconocida ni tachada, se hace admisible y se estima reconocida conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., invita a SERVICIOS A.M. 99, C.A., a una mesa de trabajo para discutir y razonar los distintos tópicos que señala la mencionada SERVICIOS A.M. 99, C.A., en su correspondencia y Así se declara.

5. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 14 de febrero de 2006, marcada con la Letra “C”. En consecuencia, ésta se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que al no ser desconocido ni tachado, se hace admisible y se estima reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En esta, SERVICIOS A.M. 99, C.A., señala los pagos que, por concepto de canon de publicidad y de royalty ha realizado a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., hasta esa fecha y Así se declara.

6. Recibos de caja de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., de fechas 6 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 3 de febrero de 2006, marcados con las Letras “CH”, “D”, “E” y “F”. En consecuencia, estos se valoran como documentos privados, que al no ser desconocidos, se hacen admisibles y se estiman reconocidos conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En estos, se evidencia la aceptación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., de realizar los pagos por concepto de canon de publicidad y Así se declara.

7. Actas de reuniones del Consejo de Franquicia de QUICK PRESS, de fechas 24 de abril de 2001, 31 de julio de 2001, 30 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2002, 26 de noviembre de 2002, 10 de septiembre de 2002, 18 de febrero de 2003, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. En consecuencia, estas se valoran como documentos privados, que al no ser desconocidas, se hacen admisibles y se estiman reconocidas conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De estas actas, se evidencian las estrategias de publicidad y propaganda que fueron tomadas por el Consejo de Franquicia de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A, al cual pertenecía el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ quien es administrador y accionista de la empresa SERVICIOS A.M. 99, C.A. y Así se establece.

8. Notificación judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2005, marcada con la letra “M”. En consecuencia, el hecho de la notificación se tiene como un hecho de cuya fe dejó constancia una autoridad judicial, mediante la cual se entregó una correspondencia emanada de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., a SERVICIOS A.M. 99, C.A., por lo cual se valora conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En esta notificación judicial, se evidencia que LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., señaló a SERVICIOS A.M. 99, C.A., que si bien es cierto que, el contrato de franquicia establece que la modificación del canon de publicidad deberá establecerse de común acuerdo, no lo es menos que, dicho contrato reserva a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., la prerrogativa de revisar, anualmente, dicho canon. Asimismo, con detalle, explica las razones y motivos que hacen necesario un aumento del canon de publicidad y Así se declara.

9. Ejemplares de periódicos (Negocios & Franquicias) y de revistas (Estampas, Todo en Domingo y Dominical), de los años 2005 y 2006, marcados con las letras “N.1”, “N.2”, “N.3”, “N.4”, “Ñ.1”, “Ñ.2” y “Ñ.3”. En consecuencia, dichos ejemplares de periódicos y revistas en cuanto a su edición y circulación constituyen hechos notorios, motivo por el cual se le tienen como fidedignos, y se hacen admisibles y valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (Cf., en ese sentido, CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Tomo II, Pág. 261). En estos ejemplares de medios de comunicación (escritos), se evidencia la publicidad y propaganda que se le hacía a la franquicia QUICK PRESS y Así se declara.

10. Ejemplar de la revista Dinero, Edición 2005, marcada con la letra “O”. En consecuencia, se remite a lo dicho supra, con relación a los demás ejemplares de periódicos y revistas ya valorados. En ese ejemplar, se señala la franquicia QUICK PRESS como una de las franquicias mejor posicionadas en Venezuela, lo que –señala la parte demandada- se debe en parte a las estrategias de publicidad y propaganda, para lo cual se requiere de la aportación dineraria de todos los franquiciados y Así se declara.

11. Certificado emitido por un auditor externo e independiente, HUGO J. ARRIA, en su carácter de contador público, marcada con la letra “P”. En consecuencia, esta se valora como un documento privado emanado de un tercero, que se ratificó mediante testifical, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este, HUGO J. ARRIA, certificó que QUICK PRESS, gastó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 272.880,15), en publicidad y propaganda y Así se declara.

12. Informe emitido por una auditora externa e independiente, ILSA M. TERÁN, en su carácter de contadora pública, marcada con la letra “Q”. En consecuencia, este se valora como un documento privado emanado de un tercero, que se ratificó mediante testifical, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este, ILSA M. TERÁN, certifica los pagos que, por concepto de canon de publicidad, hacen todas las empresas franquiciadas de QUICK PRESS, los cuales oscilan entre el uno y dos por ciento (1% y 2%) de lo facturado, con excepción de unas pocas, entre las cuales se encuentra SERVICIOS A.M. 99, C.A. y Así se declara.

13. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 9 de marzo de 2005, marcada con la letra “N”. Se trata de una prueba ya valorada. De esta, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., destaca que cumplió con su obligación de prestación de asistencia técnica impuesta por el contrato de franquicia y asimismo, la afirmación de SERVICIOS A.M. 99, C.A., de que el módulo de lavandería industrial es esencial para el mantenimiento de su clientela corporativa. En efecto, destacó:

“…La presente es para reiterarles nuestra preocupación, por el retardo en la reparación de la lavadora modelo W342, la cual se encuentra dañada desde el día 04 de Marzo, ese mismo día su Dpto. Técnico, realizó una evaluación del problema, manifestando que deberíamos esperar hasta el día lunes para llamar a Böwe España para consultarles el problema, ya que Lavanderías y Tintorerías Quick Press, no tienen el manual de reparación para poder verificar el error que presentaba la lavadora.
El tener este equipo paralizado, por falta de una reparación oportuna, nos está causando graves problemas para cumplir con los compromisos de proceso y entrega de prendas a nuestros clientes, e inclusive, corremos el riesgo de perder nuestros clientes corporativos más importantes, base de la subsistencia de esta franquicia.
Agradeciéndoles, se sirvan proceder a la solución del problema planteado con la urgencia que el caso amerita…” (Énfasis de la parte demandada).

14. Correspondencia de SERVICIOS A.M. 99, C.A., enviada a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en fecha 11 de marzo de 2005, marcada con la letra “O”. Se trata de una prueba ya valorada. De esta, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., destaca igualmente la afirmación de SERVICIOS A.M. 99, C.A., de que el módulo de lavandería industrial es esencial para el mantenimiento de la tienda de franquicia QUICK PRESS que opera. En efecto, destacó:

“…Queremos ratificar nuestra correspondencia de fecha 9 de marzo del 2005, en relación a nuestra solicitud de reparación de nuestra máquina Lavadora Centrífuga, dañada desde el viernes 4 de marzo del 2005.
Queremos hacer énfasis que el no atender este urgente requerimiento, nos está generando perjuicios económicos y de imagen, hasta el punto de estar en la eminencia de perder nuestros principales clientes de los cual (sic) depende fundamentalmente los resultados de nuestra tienda de Altamira.
Lo anterior implica un incumplimiento de las obligaciones adquiridas por ustedes al vendernos esta maquinaria sin el debido soporte técnico y de repuestos necesarios para su operatividad, generando esto un incalculable perjuicio al ‘excelente posicionamiento de la marca’ que no se compensa con ninguna campaña publicitaria.
Enviamos esta carta debido que a pesar de nuestras comunicaciones telefónicas y por escrito, no hemos recibido ni siquiera una llamada para informarnos de la situación…” (Énfasis de la parte demandada).

15. Acta de manifestaciones otorgada por Ignacio Ibáñez Galbany Y Manuel Neira López, obrando en su propio nombre y derecho, haciéndolo Ignacio Ibáñez Galbany, además, en su condición de apoderado, en nombre y representación de la empresa mercantil BÖWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, S.A., por ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Catalunya (Barcelona, España), en fecha 20 de enero de 2006, marcada con la letra “R”. En consecuencia, esta se valora como un documento privado reconocido. A través de esta acta de manifestaciones, se trata de demostrar que la idea de colocar un módulo de lavandería industrial en el establecimiento de la franquicia de QUICK PRESS que opera SERVICIOS A.M. 99, C.A., surgió de una decisión tomada por LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. y de BÖWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, S.A., quien es su asesora en materia de mercadeo y tecnología, ayudando al mejor posicionamiento de la franquicia QUICK PRESS. En efecto, de dicha acta notariada, se desprende que:

“…Que me requiere a mí, el Notario para que recoja en la presente acta las manifestaciones que hacen a mi presencia y que son del siguiente tenor:

1.- Que don Ignacio Ibáñez Galvany es el Director General y don Manuel Neira López es el Director Técnico de la empresa BOWE TESTILE CLEANING ESPAÑA, S.A.
2.- Que la empresa BOWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, S.A. pertenece al grupo internacional BÖWE, cuya sede principal se encuentra en Alemania, concretamente en Augsburg (Baviera).
3.- Que desde la fecha de inicio de sus operaciones, hace ya más de sesenta años, el grupo internacional BÖWE se ha introducido con notable éxito en el sector de la Lavandería y de la Tintorería, habiéndose convertido en una marca notoria y teniendo representación en más de cincuenta países en todo el mundo, habiendo instalado miles de equipos y maquinarias industriales para los procesos de lavandería y tintorería y creado y desarrollado la más innovadora y mundialmente reconocida tecnología para la operación de plantas de lavado y limpieza de toda clase de textiles, piel, artículos de lencería y prendas de vestir.
4.- Que el dos de enero de 1998 BOWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, S.A. suscribió un contrato de distribución, representación y alianza tecnológica con LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., una sociedad venezolana constituida en Caracas (Venezuela) e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Venezuela) en fecha 22 de octubre de 1996, bajo el número 44, tomo 573-A-SGDO.
5.- Que en virtud de este contrato BÖWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, S.A. ha concedido a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. el derecho exclusivo de distribuir y comercializar en Venezuela toda la gama de productos, equipos y maquinaria del Grupo BÖWE, así como ha asegurado la transmisión del saber hacer y de la tecnología, producto de la investigación, el desarrollo y la experiencia por las empresas del precitado Grupo BÖWE, a lo largo de su historia.
…Omissis…
7.- Que en virtud del Contrato de Distribución y Alianza Tecnológica suscrito entre BOWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, S.A. y LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., los comparecientes y personal altamente cualificado de BÖWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, C.A. participaron en la definición de una tintorería ubicada en Caracas (Venezuela), en la 6ª transversal de Altamira, propiedad de la empresa SERVICIOS A M 99 C.A., que es franquiciada de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.
8.- Que, una vez analizado el entorno de mercado, la superficie del local y su ubicación geográfica, los comparecientes y el resto del personal técnico de BOWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, S.A. coincidieron con los directivos y los técnicos de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. en recomendar al franquiciado local la conveniencia de instalar en su zona un Módulo de Lavandería Industrial con el fin de atender a los numerosos clientes corporativos (hoteles y restaurantes) ubicados en el área de influencia de su franquicia.
9.- Que las máquinas instaladas por QP, con la aprobación expresa de BÖWE TEXTILE CLENING ESPAÑA, S.A., tienen las siguientes características:

a) Lavacentrífuga de alta velocidad, marca Nyborg, versión vapor, modelo W3240H, de 24 Kgs. De capacidad por ciclo.
b) Secadora Industrial, marca Nyborg, versión vapor, modelo T3530, DE 23 Kgs. de capacidad por ciclo. Y,
c) Calandra marca Nyborg, modelo IC35019 LF – 46 x 150, con una capacidad de producción de 78 Kgs. x hora, con plegador longitudinal.

10.- Que los precios de lista ‘ex works’ Barcelona, España, de las máquinas de referencia son los siguientes:

a) Lavacentrífuga de alta velocidad: 15.475 euros ó 18570 dólares americanos.
b) Secadora Industrial: 6030 euros ó 7236 dólares americanos.
c) Calandra: 45.110 euros ó 54.132 dólares americanos.
d) Con lo cual dan por conclusas sus manifestaciones y yo el Notario la presente acta, que firma conmigo, previa lectura que de la misma le hago, advertido de su derecho a leerla por sí...”.

16.- Investigación de mercado realizada en las urbanizaciones Altamira y La Floresta, de 10 de febrero de 2006, marcada con la letra “S”. Esta se valora como un documento privado, que al no ser desconocido, se hace admisible y se estima conforme al artículo 1.363 del Código Civil. En esta, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., hace un estudio de mercado mediante el cual se justifica el por qué se recomendó un equipo de lavandería industrial al establecimiento QUICK PRESS que opera SERVICIOS A.M. 99, C.A. y Así se declara.

17.- Acta de inspección judicial extra-proceso practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2006, marcada con la letra “T”. Al respecto, se reitera lo señalado con relación a la inspección judicial valorada supra (Cf. Sentencia Nº 1237/2000 de fecha 24 de octubre, caso Viernes Entretenimiento, C.A.). Pero además, se debe desestimar la presente inspección ocular por cuanto a través de ella se fijaron unos hechos que no están en discusión, por el contrario son admitidos por las partes, por lo cual es impertinente, a tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

18.- Correspondencia de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviada a SERVICIOS A.M. 99, C.A., en fecha 10 de marzo de 2005, marcada con la Letra “P”. Se trata de una prueba ya valorada. De esta, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., destaca que se portó como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que, por un lado, se ocupó de constatar y verificar la causa del daño de la Lavadora de agua marca NYBORG, modelo W324OH, consultando con BÖWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, C.A., y se señaló que el repuesto sería despachado una vez que se cumplieran con los trámites administrativos (pago), y por otro lado, se ofreció una solución al problema como fue la remisión de la clientela a otros establecimientos QUICK PRESS, para procesar los pedidos que estaban pendientes. En efecto, destacó:

“…De acuerdo con la información que me ha facilitado nuestro Departamento Técnico, consultoría con Böwe (proveedor del equipo) la causa de la avería sufrida por la lavadora marca NYBORG modelo W3240H, instalada en su tienda de Altamira, los técnicos de ambas empresas coincidieron en que había sido ocasionada por una daño irreparable sufrido por el ‘inverter’ de la máquina. Dado el alto costo del repuesto, Böwe España quiso revalidar el diagnóstico con fábrica, en Dinamarca, lo que fue ratificado.
Estiman los integrantes del Departamento Técnico que el origen del daño debe buscarse en una falla externa en el suministro de energía eléctrica, por lo que su recomendación es que se utilice un protector de voltaje de características parecidas al que se usa en la cinta trasportadora, lo que mantendrá la máquina protegida de cualquier oscilación brusca de la corriente eléctrica suministrada.
El repuesto necesario fue pedido para su envío urgente, comprometiéndose fábrica a remitírnoslo en las condiciones habituales. En principio debe llegar la semana próxima, si se cumplen los trámites administrativos requeridos.
En la mañana del día 5 de marzo se le ofreció a la operadora de agua de Altamira, quien se comunicó con esta oficina, la posibilidad de redireccionar el proceso de lavado de prendas a otros establecimientos QUICK PRESS, entre ellos Casa Matriz, con el fin de que cumplieran Uds. con sus clientes mientras se procedía con la reparación de la máquina dañada.
No dude del empeño puesto por todos los miembros de esta empresa en solucionar la avería sufrida por la máquina referida con la urgencia que se merece…” (Énfasis de la parte demandada).


19- E-mail de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., enviado a SERVICIO A.M. 99, C.A., en fecha 3 de noviembre de 2005, marcado con la letra “H”. Se trata de una prueba ya valorada. De esta, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., destaca que, se informó del precio y condiciones de pago del repuesto de la Lavadora de agua modelo W3240H. En efecto, destacó:

“…Por medio de la presente les informamos que el repuesto requerido por ustedes para la lavadora la agua (sic) modelo W3240H, tiene un valor de $2.620 más IVA, puesto en Venezuela.
Condiciones de pago: El repuesto deberá ser cancelado en su totalidad, previo despacho de fabrica (sic)…”.

20.- Reportes de servicios prestados por Gerencia Técnica emanados de LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., y que aparecen suscritos por personeros de SERVICIOS A.M. 99, C.A., marcados con las letras “U.1 a la U.95”. En consecuencia, estos se tienen como documentos privados, los cuales no son copias en el sentido que se señala en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, que se deben tener como originales (v.gr., como ocurre con los vauchers que se entregan a los depositantes que a pesar de denominarse copias, dado que el original se queda en los archivos del banco, no son valorados conforme el artículo 429 eiusdem, por referirse éste a las copias fotográficas o fotostáticas o por cualquier medio mecánico). Luego, estas documentales no podían ser objeto de la impugnación pura y simple del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solo podían ser desconocidas o tachadas según los artículos 438 y 444 ibídem, lo cual no se propuso, por lo que se tienen por fidedignas, apuntalándose su valor probatorio con las testimoniales de ROBINSON SMITH y LUÍS CHINIBAS. En estas, se busca acreditar que LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., sí cumplió con su obligación de prestación de asistencia técnica a su franquiciada SERVICIOS A.M. 99, C.A., durante toda la ejecución del contrato de franquicia, desde el año 2001 hasta el año 2005 y Así se declara.

21.- Manual de operaciones de la franquicia QUICK PRESS emanado de LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., marcado con la letra “V”. En consecuencia, éste se valora como un documento privado, que al no ser desconocido, se hace admisible y se estima conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Este es, el manual con las reglas de operatividad de la franquicia QUICK PRESS, y se promueve con el mismo propósito de demostrar que se cumple con la obligación de prestación de asistencia técnica a las franquiciadas y Así se declara.

22.- Asamblea ordinaria de accionistas de SERVICIOS A.M. 99, C.A., inserta en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 2, Tomo 93-A-Cto., en fecha 10 de octubre de 2005, marcada con la letra “W”. En consecuencia, ésta se valora al no haber sido impugnada, se hace admisible y se estima conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta se promueve a los fines de que se tome en cuenta el balance general y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., para los años 2000 al 2004, en el caso de estimarse procedente una indemnización por daños y perjuicios y Así se declara.

23.- Exhibición de Reportes de Servicios prestados por Gerencia Técnica emanados de LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., marcados con las letras “U.1 a la U.95”. En cuanto a la presente prueba, hay que señalar no fue posible la exhibición de las copias de los Reportes de Servicios prestados por Gerencia Técnica que presuntamente se encuentran en poder de SERVICIOS A.M. 99, C.A. Sin entrar a examinar si la negativa a exhibir las documentales mencionadas está o no justificada, para aplicar la consecuencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, simplemente, se debe señalar que a dichos Reportes de Servicios prestados por la Gerencia Técnica de QUICK PRESS ya se les dio pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 eiusdem, por lo cual carece de pertinencia esta prueba y Así se declara.

24.- Testimonial de PEPE GAETANO, quien manifestó que funge como tomador de una de las franquicias de LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., (la cual opera en Macaracuay) y en ese carácter ha pertenecido al consejo de franquicias QUICK PRESS. Señaló, asimismo, que el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ, que opera una de las tiendas de la franquicia QUICK PRESS (en Altamira) perteneció al mencionado consejo de franquicias QUICK PRESS. Que, en las asambleas de dicho consejo de franquicias se discutía sobre las estrategias de propaganda y publicidad, en las cuales participaba el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ. PEPE GAETANO manifestó, además, que fue socio del ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ en la tienda de la franquicia de QUICK PRESS que opera en Parque Central. Asimismo, señaló que, siempre se encontró de acuerdo con las estrategias de propaganda y publicidad, así como con el aumento del pago del canon que, por ese concepto exige la franquicia QUICK PRESS, la cual se valorará ulteriormente.

25.- Testimonial de MIGUEL APONTE, quien manifestó que funge como tomador de una de las franquicias de LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., (la cual opera en El Marqués) y en ese carácter ha pertenecido al consejo de franquicias QUICK PRESS. Señaló, asimismo, que el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ, que opera una de las tiendas de la franquicia QUICK PRESS (en Altamira) perteneció al mencionado consejo de franquicias QUICK PRESS. Que, en las asambleas de dicho consejo de franquicias se discutía sobre las estrategias de propaganda y publicidad, en las cuales participaba el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ. MIGUEL APONTE manifestó, además, que es socio del ciudadano JOSÉ DE MARTÍN, quien es presidente de la empresa LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., en la tienda de la franquicia QUICK PRESS que opera en La Boyera. Señaló, también, que es socio en otras tiendas de la mencionada franquicia, a saber las de Prados del Este, El Rosal y Los Naranjos. Asimismo, señaló que, siempre se encontró de acuerdo con el aumento del pago del canon que, por ese concepto exige la franquicia QUICK PRESS. Esta prueba se valorará ulteriormente.

26.- Testimonial de ILSA TERÁN, quien manifestó que fue contratada por la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., en su carácter de contadora pública, para la revisión de los contratos, reportes de ventas, porcentaje de publicidad, las facturaciones de las franquiciadas, de los libros de venta, del Impuesto al Valor Agregado, registro de diario, etc. Que, en ocasión a sus servicios prestados, pudo constatar de los contratos de franquicia celebrados por la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A. (franquiciante), que los franquiciados cancelan entre el uno o el dos por ciento (1% ó 2%), y unos pocos, cancelan (Bs. 100,00). Que, la mayoría de los franquiciados han venido ajustando el canon de propaganda y publicidad periódicamente. Señaló, asimismo, que realizó un informe que recoge el monto que, por concepto de propaganda y publicidad, pagan las franquiciadas a la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A. (franquiciante), debidamente firmado y visado por el Colegio de Contadores Públicos, el cual consta en autos, la cual se valorará ulteriormente conjuntamente con las anteriores declaraciones por ser concordantes entre si, conforme a la preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian la convenido con relación al servicio de publicidad prestado y el monto a pagar por tal concepto y Así se declara.

27.- Testimonial de LUÍS CHINIBAS, quien manifestó que es trabajador de la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., donde se desempeña en las labores de servicio técnico de los equipos y máquinas de las tiendas QUICK PRESS. Asimismo, manifestó que participó en la instalación, y asimismo, ha atendido pedidos de mantenimiento y reparación de los equipos de la tienda de la franquicia QUICK PRESS que opera en Altamira, haciéndolo constar en informes, dejándose una copia al cliente, una copia al Departamento Técnico, y el original a la administración. Igualmente, manifestó que participó en la instalación de las máquinas de lavandería industrial. Por otro lado, expresó que desde hace dos (2) años no se le presta servicio técnico a la tienda QUICK PRESS de Altamira, por órdenes superiores la cual se valorará posteriormente y Así se declara.

28.-Testimonial de ROBINSON SMITH, quien manifestó que es trabajador de la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., donde se desempeña en las labores de servicio técnico de los equipos y máquinas de la mencionada franquicia. Asimismo, manifestó que participó en la instalación, y ha atendido pedidos de mantenimiento y reparación de los equipos de la tienda de la franquicia QUICK PRESS que opera en Altamira, haciéndolo constar en informes, dejándose una copia al franquiciado, una copia al Departamento Técnico, y el original a la administración, los cuales, señaló, eran firmados por el cliente, en señal de conformidad. Igualmente, manifestó que participó en la instalación de las máquinas de lavandería industrial. Por otro lado, expresó que desde hace dos (2) años no se le presta servicio técnico a la tienda QUICK PRESS de Altamira, por órdenes superiores y se valora conjuntamente con las anteriores declaraciones conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento, evidenciándose de las mismas la prestación del servicio técnico prestado y Así se declara.

29. Testimonial de HUGO J. ARRIA A., quien manifestó que ha prestado sus servicios profesionales como contador público a la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., donde se ha desempeñado como Auditor Externo Independiente. Asimismo, señaló que se ha desempeñado como comisario de LAVANDERÍAS Y TINTERÍAS QUICK PRESS, C.A. Señaló que, en su condición de Auditor Externo, realizó una certificación por el equivalente a la cantidad de doscientos setenta y dos millones ochocientos ochenta mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 272.880.758,00), por concepto de gastos de propaganda y publicidad erogados por la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., correspondiente al año 2005, ratificando su declaración, lo cual consta en autos. Esta testimonial se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y Así se declara.

30.- Testimonial de IGNACIO IBAÑEZ GALVANY, quien manifestó que afirma y ratifica el contenido del Acta de Manifestaciones otorgada por él y por el ciudadano MANUEL NEIRA LÓPEZ en su propio nombre y derecho, actuando en su calidad de Apoderado Judicial y en representación de BOWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA, S.A.. Dicha acta fue otorgada en la ciudad de Barcelona, España, ante el Sr. Gerardo Conesa Martínez, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Catalunya, en fecha 20 de enero de 2006. Añade que el negocio de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., fue diseñado para dar servicio de tintorería y lavandería en Venezuela. Adicionó que el testigo representa a una sociedad que se llama Böwe Textil Cleaning, que se dedica a la fabricación de equipos de equipos de lavandería y tintorería en todo el mundo. Es una sociedad ubicada en Alemania y ellos colaboran como socios tecnológicos a través de la subsidiaria española con LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. El establecimiento de SERVICIOS A.M. 99 C.A., cumple todos los requisitos necesarios para poder dar los servicios de tintorería y lavandería según los parámetros que ellos utilizan en todos los mercados del mundo. La instalación fue diseñada por el equipo humano de Böwe formado por personas del departamento técnico como el Sr. Manuel Neira el cual ya dio testimonio en el acta que ratifica el Sr. IBAÑEZ, personal especializado en la operatividad del negocio y su persona y según las expectativas de la sociedad SERVICIOS A.M. 99, C.A. Añade que el diseño de negocio está construido de una forma modular para el posible crecimiento de la explotación del negocio. Se analizan unas perspectivas de explotación en base a la respuesta del mercado que sigue evidenciando el negocio. Adiciona que el establecimiento de SERVICIOS A.M. 99, C.A., ha sido supervisado por personal de Böwe España varias veces observando un normal funcionamiento en toda la operatividad, incluso sorprendidos de la buena respuesta que han visto. Añade que el incremento de clientes y de prendas dentro del establecimiento debería subsanarse con la ampliación de equipamientos dentro del establecimiento. Cuando se realizó el proyecto inicial todo esto se contempló viendo la superficie y el área del local, las instalaciones de que disponía el establecimiento y el potencial de crecimiento que tenía el negocio. Añade que este tipo de establecimiento es muy corriente dentro del sector de tintorería y lavandería y que no difiere de muchos otros negocios que ya están en funcionamiento. El módulo de lavandería es un paquete básico para poder realizar el servicio de lavandería en cualquier establecimiento de lavandería y tintorería. Sin este módulo es imposible poder ofrecer este servicio de lavandería. El módulo está enfocado a un perfil de clientes de restauración, el cual si después de su actividad comercial obtienen mayor número de prendas, deben aumentar las inversiones en maquinaria para poder cubrir las necesidades de sus clientes. La tecnología que utiliza este establecimiento es de última generación, pudiendo dar la máxima calidad al servicio ofertado, con las limitaciones de producción del paquete básico, conocido por SERVICIOS A.M. 99, C.A., Añade que ellos siempre prevén las inversiones mínimas iniciales en los equipamientos para la buena rentabilidad del negocio.

31.- Acta de inspección judicial intra-proceso evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado a quo), en fecha 20 de julio de 2006. Al respecto, se observa que a través del presente reconocimiento ocular se fijaron unos supuestos fácticos, que no están en discusión, por el contrario son admitidos por las partes, siendo impertinente, a tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

32.- Informes de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao. En consecuencia, estos se valoran al no haber sido impugnados, se hacen admisibles y se estiman conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Estos se promueven a los fines de que se tome en cuenta la realidad de los ingresos y utilidades sociales percibidas desde el año 2000 hasta el año 2005, por la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., en el caso de estimarse procedente una indemnización por daños y perjuicios y Así se declara.

Realizada la valoración de cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes que conforman la litis, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a estimar la procedencia o no de la pretensión procesal.

En primer lugar, se señala que la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., ha incumplido con su obligación de hacer la publicidad y propaganda de la marca comercial QUICK PRESS, así como, procedió a aumentar el canon que, de manera mensual, se debe poner a disposición en el fondo de publicidad, sin haberse llegado a un común acuerdo con SERVICIOS A.M. 99, C.A.

En ese sentido, el contrato de franquicia in commento, en sus cláusulas 30 y 31, establece que:

“(…) 30.- QUICK PRESS mantendrá a su cargo una pauta publicitaria constante, la que abarcará los medios de comunicación a nivel nacional que en cada oportunidad QUICK PRESS considere más conveniente para el desarrollo del sistema TINTORERIAS ECOLOGICAS. Los avisos de prensa, pautas radiales y/o televisivas, anuncios, folletos, videos, etc., serán ejecutados por QUICK PRESS, con el objeto de beneficiar a todas las Tintorerías por igual. Asimismo QUICK PRESS podrá, en determinados casos específicos, suscribir acuerdos con ciertas Tintorerías, a fin de efectuar promociones regionales, no excluyentes del resto de las Tintorerías QUICK PRESS.
31.- LA OPERADORA hará publicidad y/o mercadeo directo bajo las marcas, promoverá activamente el negocio y hará todo esfuerzo razonable por incrementar las ventas de los servicios de forma continúa. Igualmente, LA OPERADORA se obliga a pagar a QUICK PRESS, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de fondo de publicidad, aplicable esta cantidad al primer año de vigencia del presente Contrato, y la misma será revisada y adaptada por QUICK PRESS anualmente para los años subsiguientes, de común acuerdo con LA OPERADORA. (…)”.

Ahora bien, la parte demandada LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., pudo establecer que, ciertamente, se cumplía con la obligación de publicidad y propaganda de la marca comercial QUICK PRESS, mediante medios de comunicación –revistas y periódicos- (Cf. folios 108 al 221, P. Principal No. II), y las actas de reuniones del consejo de franquicia QUICK PRESS (Cf. 69 al 89, P. Principal No. II).

Sin embargo, sí se incumplió lo relacionado con el monto o cantidad del canon de publicidad que, sin haber un común acuerdo entre las co-contratantes, se procedió a aumentar de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy equivalentes a cien bolívares (Bs. 100,00) fijados inicialmente a la cantidad del uno por ciento (1%) de su facturación mensual, más el impuesto al valor agregado (IVA), según queda evidenciado de la correspondencia emanada de las empresas SERVICIOS A.M. 99, C.A. y LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. (Cf. folio 53 al 58, P. Principal No. I), evidenciandose un incumplimiento del contrato de franquicia (cláusula Nº 31), que debe comportar su resolución judicial (ex art. 1167 Código Civil). Sin embargo, no se evidencia que se haya hecho algún pago de canon de publicidad por la cantidad del uno por ciento (1%) de su facturación mensual, más el impuesto al valor agregado (IVA), razón por la cual, no puede haber indemnización de daños y perjuicios y Así se declara.

Asimismo, se dice incumplida la obligación de prestación de asistencia técnica y comercial. En toda franquicia, se establece para el franquiciante, la obligación de prestación de asistencia técnica y comercial en la clonación y a posteriori en la ejecución de la franquicia.

Es así como en el sub iudice, el contrato de franquicia celebrado entre LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., y SERVICIOS A.M. 99, C.A., establece: “22.- QUICK PRESS garantizará los repuestos que LA OPERADORA necesite para la eficiente operación de la maquinaria y equipos.”.

Esta obligación se señala incumplida por la franquiciante, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., pero se evidencia lo contrario de las testificales de LUÍS CHINIBAS y de ROBINSON SMITH (Cf. folios 90 al 95, P. Principal Nº IV), quienes como técnicos en las máquinas y equipos de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., afirman haber prestado asistencia técnica en más de una ocasión al establecimiento QUICK PRESS que opera SERVICIOS A.M. 99, C.A., así como se evidencia lo contrario de los innumerables Reportes de Servicios prestados por la Gerencia Técnica de LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., (Cf. folios 369 al 463, P. Principal No. II).

En un contrato de ejecución continuada como lo es el contrato de franquicia, no puede pretenderse incumplida esa prestación de asistencia técnica por el hecho de evidenciarse una demora (más no incumplimiento definitivo) en la entrega o suministro de unos repuestos de la Calandra, marca NYBORG, modelo IC35019LF y la Lavadora centrífuga, marca NYBORG, modelo W324OH. En todo caso, evidenciándose con relación a estas máquinas y equipos que al menos hubo una respuesta por parte de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., conforme se desprende de la correspondencia de fechas 9 y 10 de marzo de 2005 emanada de las co-contratantes (Cf. folios 73 y 75, P. Principal No. I).

Por otra parte, la actora, sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., señala que su co-contratante, sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., le ha causado unos daños y perjuicios en virtud de un abuso de su posición de dominio. En efecto, se señala que, los consumibles e insumos (ganchos de ropa, detergentes, etc.) a usar en el establecimiento QUICK PRESS se ponen en venta a precios mayores a los que se manejan en el mercado, no siendo precios competitivos que no permiten lo que denominan una economía de escala.

Puede acá, adherirse a lo que se ha dicho en la doctrina y legislación de pro-competencia. En efecto, con el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial se señala que, “Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.”.

Y se señala, asimismo, con los artículos 3 y 30 de esta misma Ley de Propiedad Industrial, que el registro público de la marca comercial, hace surgir una presunción de propiedad y establece un derecho de uso exclusivo.

La doctrina señala que:

“…Las funciones de la marca son predominantemente de carácter económico y entre ellas se puede mencionar, en primer término la función distintiva, que como lo indica su nombre, consiste en distinguir unos productos, servicios, establecimientos o frases de propaganda respecto de otros idénticos o similares que se pueden encontrar en el mercado.
En segundo lugar, la marca tiene una función económica atributiva de calidad de los productos que se distinguen con ella. Tiene asimismo una función condensadora o catalizadora del prestigio o goodwill empresarial de la persona que la utiliza para identificar sus productos, servicios o establecimientos y, por último, la marca desempeña una función publicitaria, respecto de los productos, servicios o establecimientos que con ella se distinguen.
Desde el punto de vista empresarial la marca constituye una especie de patrimonio estratégico muy importante llegando a convertirse en un valor agregado con el que cuenta la empresa. Por tal razón en las economías libres o de mercado, ellas son reconocidas y protegidas legalmente como uno de sus elementos esenciales y, asimismo, como una forma de brindar resguardo adecuado a los consumidores. Las marcas crean un incentivo para mantener la buena reputación al ofrecer los productos o servicios, de manera que los productos de mala calidad desaparecen del mercado conjuntamente con la marca que los distingue.
En términos jurídicos, la marca comercial es un bien de propiedad industrial, de naturaleza incorporal mueble, que confiere un derecho exclusivo para usarla en el tráfico mercantil. Desde la perspectiva del derecho, la marca comercial cumple una función de protección, tanto respecto del empresario titular de la misma y de su empresa, como de los consumidores y usuarios. En efecto, la marca permite al empresario impedir que otros la utilicen sin su autorización, para identificar productos, servicios o establecimientos. A los consumidores y usuarios, la marca les brinda protección para elegir correctamente los bienes, servicios o establecimientos, sin ser llevados a error o confusión acerca de la procedencia de tales productos, servicios o establecimientos. La marca crea una relación de confianza con el consumidor respecto de los productos, servicios o empresas que con ella se identifican.” (Cf. SANDOVAL LÓPEZ, Ricardo, Marcas Comerciales y Nombres de Dominio, Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Pág. 439 y 440)…”.

En ese sentido, es que marcha el artículo 4.n de los Lineamientos para la Evaluación de los Contratos de Franquicia (Cf. Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 7 de enero de 2000), cuando permisa que: “En la medida en que sean necesarias para la protección de los derechos de propiedad industrial o intelectual del franquiciador o para mantener la identidad común y la reputación de la red franquiciada, los contratos de franquicia podrán contener las siguientes obligaciones del franquiciado:… n. Cumplir las normas del franquiciador en cuanto al material y a la presentación de los locales y/o medios de transporte objeto del contrato.”.

Ese monopolio (ex art. 3 y 30 Ley de Propiedad Industrial), que se establece para quien registra una marca mercantil, hace que cuando se licencie o, es decir, se permita su uso por parte de un tercero, la licenciante (que en este caso es la franquiciante) pueda intervenir e influir en la operación, giro e imagen comercial de la licenciataria (que en este caso es la franquiciada).

Se justifica, porque la marca comercial se establece además en interés de los consumidores y usuarios, como una suerte de garantía de control de la calidad del producto o servicio, y porque desde el punto de vista de los consumidores y usuarios que acuden al mercado de bienes y servicios, estos lo hacen por el prestigio o goodwill de la franquiciante (no de la franquiciada). Allí la ratio del citado artículo 4.n de los Lineamientos para la Evaluación de los Contratos de Franquicia.

Se dice esto, a propósito de que, la empresa LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., es propietaria y titular de la marca comercial QUICK PRESS, dado su registro en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), lo cual le da a ésta un derecho de uso exclusivo.

En consecuencia, dado que se concedió una licencia de uso (la cual es inescindible en los contratos de franquicia) sobre la marca comercial QUICK PRESS, la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. (quien es la licenciante), tiene un interés en la operación, giro e imagen comercial de SERVICIOS A.M. 99, C.A. (quien es la licenciataria), pudiendo limitar sus derechos en relación con el negocio de franquicia, como sería su libertad de comprar o adquirir de terceros proveedores, productores o fabricantes, los materiales a usar en el negocio, como son los consumibles e insumos con que se operará el establecimiento QUICK PRESS y Así se declara.

De aquí, pues, la licitud en virtud de la licencia de uso que se concede sobre la marca comercial QUICK PRESS, de esta obligación de la franquiciada, SERVICIOS A.M. 99, C.A., que consiste en comprar o adquirir de la franquiciante, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., el material a usar en el negocio, como los consumibles e insumos con que se operará el establecimiento QUICK PRESS, sin que pueda recurrirse a otros productores, proveedores o fabricantes, y que con relación a éstos, asumen la forma de cláusulas de no concurrencia.

En esa línea se anota la doctrina de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (citada por la parte demandada), contenida en su resolución Nº SPPLC/0026-2006 de fecha 22 de junio de 2006 (caso: Fábrica de Ganchos La Percha, C.A.), cuando se señaló:

“…Ahora bien, con respecto a lo planteado por los representantes de LA PERCHA vale la pena señalar lo siguiente:
Conoce y ha estudiado esta Superintendencia, gracias a una denuncia que cursó ante este Organismo y que culminó en la Resolución Nº SPPLC/0007-2006, de fecha 01 de febrero de 2006, los contratos suscritos entre LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., y algunos de sus franquiciados, por tal razón, puede este Despacho aseverar que en los mismos, no se establece la posibilidad de que los franquiciados puedan encomendar a personar alguna, la realización de productos a utilizar o a comercializar dentro de las tintorerías que dichos franquiciados mantienen.
Por otra parte, se evidencia del folio 59 del presente expediente administrativo, que la sociedad mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., actualmente, goza de la titularidad de la marca “QUICK PRESS”, gracias a que dicha sociedad mercantil, realizó el registro de la misma ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI).
Siendo lo anterior así, resulta relevante señalar lo que establece la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo 27, sobre lo que se ha de entender por marca, así: “todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.”
Igualmente resulta relevante, a los fines del presente estudio, señalar que el artículo 30 eiusdem contempla que el que ha registrado una marca tiene el derecho exclusivo de usar la misma por un término de quince (15) años a partir de la fecha de registro de la misma.
De la misma forma, y a los fines de determinar el alcance de dicho derecho de exclusiva, resulta sumamente importante referirse a lo que contempla el artículo 115 de la Decisión 486, a saber:
Artículo 155- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o su titular;
f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. (Negrillas nuestras.)

Todo lo anterior resulta especialmente relevante, al tomar en consideración que los contratos sucritos entre QUICK PRESS, C.A., y sus franquiciados, se encuentran en armonía con los artículos antes citados.

Dentro de este orden de ideas, vale recordar que ya en punto previo de la presente Resolución, esta Superintendencia ha expresado que de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, las franquicias son, básicamente, licencias de derechos de propiedad industrial o intelectual relativas a marcas comerciales, signos distintivos y know-how, que deben considerarse como una relación contractual entre el franquiciante y el franquiciado, en la cual, el primero es el dueño del derecho que concede o le otorga al segundo la facultad de usar, según determinadas reglas, tal derecho.

Por otra parte, ha de observarse que los Lineamientos para Evaluación de los Contratos de Franquicia, en el literal n, del artículo 4, establece:

Artículo 4. Obligaciones Impuestas al Franquiciado.

En la medida en que sean necesarias para la protección de los derechos de propiedad industrial o intelectual del franquiciador o para mantener la identidad común y la reputación de la red franquiciada, los contratos de franquicia podrán contener las siguientes obligaciones del franquiciado: (…)

n. Cumplir las normas del franquiciador en cuanto al material y a la presentación de los locales y/o medios de transporte objeto del contrato. (…) (Negrillas nuestras.)

Ahora bien, al concatenar todo lo dicho anteriormente, se observa claramente que QUICK PRESS, C.A., por ser el dueño de la marca “QUICK PRESS”, tenía la potestad de señalar en sus contratos de franquicia que sus franquiciados no se encontraban en la posibilidad de encomendar a persona alguna, la realización de productos a utilizar o a comercializar dentro de las tintorerías que dichos franquiciados mantienen y que utilizan dicha marca comercial.
En atención a lo anterior, en el presente caso se OBSERVA, que el titular de dicha marca (LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A.) goza de un derecho protegido por la ley, lo cual hace que en el presente caso, el artículo bajo estudio sea inaplicable.

En este orden de ideas, no cabe más que señalar que resulta INADMISIBLE la petición realizada por los representantes de LA PERCHA en cuanto aperturar un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., por la presunta realización de la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Y ASI SE DECIDE...”.

Se podría, entonces, según se precisa en el Derecho de Consumo, con base en la doctrina y legislación de pro-competencia (ex art. 4.n Lineamientos para la Evaluación de los Contratos de Franquicia), que esta obligación que se establece en el contrato de franquicia celebrado entre LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., y SERVICIOS A.M. 99, C.A., no se insertan en la categoría del abuso de la posición de dominio.

Luego, es natural que los precios que establezca el propietario o titular de la marca comercial (y a su vez, licenciante) sobre los consumibles e insumos a usar en los establecimientos QUICK PRESS, puedan ser mayores a los que se manejan en el mercado, lo cual, puede hacerse por razones de la calidad o, simplemente, con ánimo especulativo (art. 2 Código de Comercio).

Siendo de ésta forma, no puede -por lo menos bajo esa línea argumentativa-, generarse una indemnización por daños y perjuicios, lo que se debe señalar a propósito de la experticia contable practicada por los expertos Econ. ELVIRA DÍAZ, Lic. ADRIANA GARCÍA y Lic. CARLOS DURAN, la cual se basa en una comparación de los precios de los consumibles e insumos establecidos por LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., y que serían pagados por SERVICIOS A.M. 99, C.A., con los precios de los mismos consumibles e insumos establecidos por otros proveedores, productores y fabricantes en el mercado. Por tanto, la estimación establecida en ese peritaje contable por concepto de daño emergente, lucro cesante y costo de oportunidad (la cual no fue pedida en la demanda), se debe rechazar por ser inocua y Así se declara.

Por último, se señala que LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., incumplió con su deber de proceder de buena fe (ex art. 1.160 Código Civil), obrando de mala fe cuando procedió a la venta del Módulo de Lavandería Industrial constituido por: 1) Lavadora Centrífuga de alta velocidad, marca NYBORG, versión vapor, modelo W3240H, de 24 Kgs.; 2) Secadora Industrial, marca NYBORG, versión vapor, modelo T3530, DE 23 Kgs.; y, 3) Calandra marca NYBORG, modelo IC35019 LF – 46 x 150, con una capacidad de producción de 78 Kgs.

Se señala, pues, que este Módulo de Lavandería Industrial no cumpliría con las expectativas y ganancias económicas que se tenían pautados, y añade que estos no son propicios para las Tintorerías Ecológicas (como lo son las Tintorerías y Lavanderías QUICK PRESS), siendo que su venta sorprende la buena fe de SERVICIOS A.M. 99, C.A., lo cual trata de demostrar mediante una inspección judicial extra-proceso (que se desechó) y una experticia técnica (Cf. folios 27 al 72, P. Principal No. III).

Empero, contrario a lo señalado por SERVICIOS A.M. 99, C.A., en su demanda, en el peritaje técnico se establecería más bien que las máquinas y equipos suministrados a SERVICIOS A.M. 99, C.A., por LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., no se corresponden con un módulo de Lavandería Industrial dada su poca capacidad de procesamiento (Cf. folios 27 al 72, P. Principal No. III), lo cual, bastaría para desestimar la argumentación de SERVICIOS A.M. 99, C.A.

Sin embargo, se debe aclarar que la franquiciante, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., solo ofrece a SERVICIOS A.M. 99, C.A., una idea o fórmula de lo que se estima es un negocio que ha probado ser exitoso. Esto es, el know how (saber hacer) que estaría formado por un conjunto de conocimientos técnicos y comerciales, que solo ofrecen una fórmula para una buena producción o distribución de productos o prestación de servicios. Ello se hace, además, una vez establecido un estudio del mercado de bienes y servicios (Cf. 346 y 347, P. Principal No. II), según se establece en el Manual de Operaciones de la franquicia QUICK PRESS (Cf. folio 473 de la Pieza Principal Nº II). Y, en este caso, además con la asistencia y sugerencia de BÖWE CLEANING ESPAÑA, S.A., con quien tiene un contrato de distribución, representación y alianza tecnológica (Cf. folios 335 al 345, P. Principal No. II). En resumen, se evidencia que la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., en el momento de celebrar el contrato de franquicia con SERVICIOS A.M. 99, C.A., ha procedido de buena fe.

Ahora bien, no se puede pensar que el resultado perjudicial de esa idea o fórmula llamada know how, es decir, el éxito o fracaso de este negocio que se ha constituido en franquicia, pueda comportar algún grado de responsabilidad civil para el franquiciante dentro del contrato de franquicia. En este sentido, el franquiciante no asume una obligación de garantía contra una evicción o pérdida del crédito del franquiciado quien ha decidido colocar su dinero en el emprendimiento de una franquicia (p. ej., como ocurre en la venta con la obligación de saneamiento de los vendedores, ex art. 1.503 Código Civil).

En fin, se debe establecer como premisa, que el franquiciante no tiene la obligación de garantizar el éxito o fracaso de lo que éste estima que será un negocio que dejará ganancias económicas. Esa fórmula o idea de negocio (que en otras ocasiones ha probado ser exitoso) es parte de este know how que se comunica en el contrato de franquicia, y que en caso de no haber servido para tener éxito en el mercado, no puede sin embargo, hacer responsable a quien lo comunicó, o sea, el franquiciante.

Conforme a lo expuesto anteriormente y en opinión de quien aquí decide las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deben declararse sin lugar, dado que el demandante no demostró de forma alguna los daños y perjuicios ocasionados por la franquiciante, así como tampoco la parte demandada logró demostrar que no hubiese incurrido en el incumplimiento del contrato de franquicia, debiendo, en consecuencia, confirmarse la decisión apelada, lo cual se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 19 de octubre de 2010 y ratificada en fecha 7 de diciembre de ese mismo año, por el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A., y en fecha 9 de diciembre de 2010 por la abogada de la parte demandada sociedad mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., contra el fallo proferido en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de franquicia e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99, C.A. contra la sociedad mercantil LAVANDERIAS Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A. En consecuencia, ha lugar la resolución del contrato de franquicia suscrito entre las partes, por lo que queda resuelto el contrato celebrado en fecha 25 de abril de 2000, e improcedentes los daños y perjuicios demandados.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA









Exp.: No. AC71-R-2011-000102 (11-10535)
AMJ/MCF/gloria