REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: EVELIN SAMPEDRO de LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.136.397.
APODERADO
JUDICIAL: NESTOR MORALES VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.840.

DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida bajo el No. 41, Tomo 1-A, de fecha 22 de marzo de 1983.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.763.
TERCEROS
INTERVINIENTES: CARLOS ENRIQUE LOZADA SAMPEDRO, VICTOR AUGUSTO LOZADA SAMPEDRO y CARLOS GERARDO LOZADA SAMPEDRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.047.070, 13.047.069 y 14.385.949, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ AUGUSTO BLANCO SAMPEDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.705.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000061

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2009, ratificado en diligencia fechada 14 del mismo mes y año por el abogado José Israel Arguello Soto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana Evelin Sampedro de Lozada –ya identificada-, contra la sociedad mercantil accionada Multinacional de Seguros, C.A. –también identificada ut supra-, condenando a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes sumas dinerarias, por los conceptos que a continuación se detallan: A.- La cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y un bolívares fuertes, (Bs. F 345.373,20) suma esta equivalente a la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta céntimos ($ 160.638,70) al cambio de dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 2,15) por dólar, por concepto de gastos generales ocasionados por la estadía del ciudadano Carlos Lozada en la clínica de los Estados Unidos de Norteamérica denominada The Cleveland Clinic Fundation; B.- La cantidad de veintiocho mil novecientos cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 28.904,29) por concepto de tratamiento, operaciones, exámenes médicos y gastos de clínica generados por la permanencia del ciudadano Carlos Lozada en el Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez. C.- Al pago de los intereses generados por la expresada cantidad a partir del 16 de junio de 2001 hasta la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación, por el retardo en el pago de las cantidades condenadas a pagar en los puntos segundo y tercero del dispositivo de ese fallo, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las especificaciones del IPC emanadas del Banco Central de Venezuela; igualmente condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado la cuestionada decisión fuera del lapso procesal respectivo. Luego por aclaratoria fechada el 13.4.2009, en virtud de omisión incurrida en el fallo se acordó la indexación judicial con respecto al capital condenado a pagar.

El medio recursivo ejercido quedó oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 2 de febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de Ley, por lo que luego de cumplida la insaculación legal y mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, quedó asignada a ésta Superioridad el conocimiento y resolución de la presente causa.

Mediante auto fechado 17 del mismo mes y año se dio por recibido el mismo fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que las partes presentaron informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de 8 días de despacho siguientes al vencimiento del dicho lapso, a los fines de presentar las observaciones a que haya lugar a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil advirtiendo que una vez vencido el lapso anterior se procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos siguientes.

Seguidamente aparece consignado en fecha 5 de mayo de 2010, ratificado en fecha 14 de mayo de 2010, escrito de informes en alzada presentado por el abogado Néstor J. Morales Velásquez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Evelyn Sampedro y abrogándose la facultad que le es conferida por el artículo 19 de la Ley de Abogados, a favor de los ciudadanos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Carlos Gerardo Lozada Sampedro y Víctor Augusto Lozada Sampedro, en su carácter de terceros interesados en el presente proceso (f. 344 al 372 y sus vtos.) en los siguientes términos: 1.-) Que la empresa Multinacional de Seguros emitió 2 pólizas, una con cobertura nacional y otra con cobertura internacional, para amparar al asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales y a su grupo familiar por los riesgos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; 2.-) Que la póliza internacional expresa en el texto del “Condicionado General, 1.- Objeto del Seguro: Por medio de la presente póliza, la Compañía conviene en indemnizar los gastos ocurridos a nivel mundial por el Asegurado Titular y sus familiares dependientes, por concepto de atención médica, enfermedad contraída o accidente ocurrido durante la vigencia de ésta póliza y de acuerdo a los limites y condiciones en ella establecidos.”, -esto es- que cubre los siniestros ocurridos en Venezuela y el resto de los países donde por cualquier motivo se le realizara alguna intervención quirúrgica o cualquier tipo de servicio médico, que ameritare hospitalización a cualquiera de los integrantes del grupo familiar, entre quienes se cuenta, el asegurado principal, el finado Carlos Enrique Lozada Morales; 3.-) Que luego de una intervención quirúrgica de cambio de válvula aórtica realizada al mencionado Carlos Enrique Lozada Morales en el Centro Médico “”Dr. Rafael Guerra Méndez”, ubicado en la ciudad de Valencia, fue dado de alta en condiciones estables, sin infección, es decir aséptico -desinfectado, esterilizado, limpio, higienizado-, evidenciándose de la declaración del médico tratante, que el tratamiento indicado se le había seguido suministrando al paciente en su residencia y que aun así, meses después tuvo que ser ingresado nuevamente a la clínica por presentar síntomas de infección; determinándose luego de realizados los estudios de rigor que el paciente estaba infectado por una bacteria denominada Staphylococcus Aureus, la cual es tan agresiva, que en el lapso de 3 meses, minó el cuerpo del paciente al punto de producir su muerte, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, ya que la bacteria en cuestión es totalmente resistente a casi la totalidad de los antibióticos; 4.-) Citó fragmentos de la Revista de la Universidad del estado de Virginia, Estados Unidos de Norte América, donde se define la Endocarditis Bacteriana, circunstancia ésta que motivó el deceso del paciente Carlos Enrique Lozada Morales (f.344 al 347), 5.-) Que los documentos indicados y transcritos, son hechos notorios comunicacionales (Art. 506 del C.P.C.) que no requieren prueba (notorio non egent probatione), ya que son documentos impresos en revistas, periódicos y otro tipo de textos, como es la información obtenida de Internet, la cual está dirigida a personas interesadas en el tema, como son los científicos, médicos y otros profesionales relacionados con la salud en sus distintas áreas, 6.-) Que negar el carácter notorio comunicacional a la tecnología, particularmente al servicio de Internet, sería desconocer que los fallos publicados por esta vía tengan validez jurisprudencial y en consecuencia que no puedan ser presentados en juicio por las partes o por el mismo sentenciador, por haberse obtenido a través de este medio de comunicación; también le negaría la posibilidad al juez de utilizar este método novedoso de comunicación que ofrece tanta información de distintos géneros para fundamentar en ella sus fallos, por lo que la información antes transcrita emanada de Internet sobre la endocarditis bacteriana y el Staphylococcus aureus, puede ser verificada totalmente por el sentenciador de la superioridad y por el colectivo que tenga interés en el tema –aunque es un grupo reducido de la comunidad internacional-, teniendo por tanto, pleno valor como hecho notorio comunicacional y así pidió fuera determinado en el fallo que se dicte en la presente causa, 7.-) Que las pruebas promovidas y evacuadas por esa representación judicial, específicamente la documental emanada de terceros -informe médico de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por la Dra. Laddy Casanova de Escalona, donde se indica que los hijos del difunto Carlos Lozada Morales, Rafael Lozada Sampedro y Carlos E. Lozada Sampedro, estaban infectados con la bacteria denominada Staphylococcus Aureus, lo que fue ratificado por medio de testimonial que riela a las actas que conforman el expediente objeto de estudio que fuera evacuada por la mencionada profesional de la medicina, en las actuaciones remitidas por el Juzgado Comisionado para tal fin en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; demostrando con esto que la bacteria que le ocasionó la muerte al ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, la contrajo probablemente en su casa de habitación meses después de la operación, por cualquier vía de penetración al organismo, como se indica en la revista reseñada en este escrito de informes emanada de la Sociedad venezolana de Microbiología, ente otras, 8.-) Que la infección de la familia quedó demostrada también, a través del informe presentado por la demandada al Tribunal, donde ratifica que ella pagó los gastos relacionados con los servicios prestados al hijo menor del difunto, y que adicionalmente a los integrantes de la familia Lozada Sampedro, -la trabajadora domiciliaria de la familia-, ciudadana Betty de los Ángeles Joya Cumaco, titular de la cédula de identidad No. V-12.283.961, fue infectada también por la bacteria, lo que quedó demostrado a los autos, 9.-) Que la demandada a lo largo del proceso no logró demostrar sus afirmaciones tal y como lo exige el art. 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 1.354 del C.C.; y que basan su defensa en una cláusula ilegal e inconstitucional, a fin de no cancelar la indemnización reclamada, cuya deuda se calculó y nació en moneda nacional –por el período que el paciente se mantuvo hospitalizado en Venezuela- y en dólares norteamericanos por el período que el paciente estuvo recluido en la ciudad de Cleveland, estado de Ohio, Estados Unidos de Norteamérica, donde se produjo el deceso, 10.-) Citó normas y jurisprudencia que reglamentan el pago de obligaciones contractuales primitivamente establecidas en dólares, en particular Sentencia fechada 29 de octubre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el exp. No. 08-457, sentencia No. RC-00602, en el caso de Motores Venezolanos C.A. (Motorvenca) vs Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, (f. 349 al 351 y su vto.), 11.-) Que en el presente caso, existe un contrato de Póliza Multisalud Internacional de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrito por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros y el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, con una suma asegurada de US $ 2.000.000 en la cual dicha sociedad mercantil, se obliga a pagar las cantidades correspondientes a operaciones que sean realizadas en el extranjero, en moneda denominada dólares norteamericanos; signada con el No 77-06-000015, suscrita en fecha 11 de agosto de 1997, con vigencia el último recibo desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001, tal y como se demuestra del cuadro póliza-recibo que se anexa marcado “B”, la cual fue utilizada por los familiares de la demandante -y en especial por su representada-, con el objeto de que se le reconocieran los pagos efectuados en el Hospital The Cleveland Clinic Fundation de la ciudad de Cleveland, estado de Ohio, Estado Unidos de Norte América, por la obligada Multinacional de Seguros, que ampara cualquier gasto de hospitalización e intervención médica a nivel mundial, sin limitaciones; es decir, que las intervenciones y hospitalizaciones realizadas en Venezuela, también están cubiertas en la mencionada póliza, por cuanto –se reitera-, dicho contrato se encontraba vigente para el momento en que el asegurado fue intervenido y recluido en los 2 centros clínicos, -tanto en Venezuela como en el exterior- ascendiendo la deuda con el mencionado instituto a la suma de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta céntimos (US $ 160.638,70), 12.-) Que se evidencia de las comunicaciones recibidas de la Superintendencia de Seguros, que las cláusulas que la demandada adhirió a las pólizas no fueron en ningún momento aprobadas por ese Organismo, de acuerdo a la exigencia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por cuanto estas cláusulas modifican esencialmente el contenido del contrato previamente aprobado por el ente regulador de Seguros e incumplen lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, el cual es del siguiente tenor: “Las empresas de Seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que le hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros”, 13.-) Que este requerimiento legal es de larga data por cuanto las leyes que regulan las empresas de seguros y reaseguros siempre lo han exigido. Citó al tratadista patrio Gert Kummerow, en su obra y tesis de doctorado, “Algunos Problemas del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado”, pág. 196, (f.352) donde hace referencia a la antigua Ley sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguros de 1938; afirmando que la misma es de tal importancia, que a partir de esa fecha, todas las leyes de Empresas de Seguros y Reaseguros, -sin excepción-, mantienen el mismo texto, incluso en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001, Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinaria, fechada 12 de noviembre del mismo año, el Ejecutivo Nacional, previa aprobación de la Ley Habilitante de la Asamblea Nacional, desarrolló el texto del artículo antes señalado en el artículo 79, así:“(...) Las pólizas, recibos, solicitudes de seguros, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros, o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas(...).”, y que el Ejecutivo Nacional en la reforma de la ley –la cual para la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba en suspenso-, se ha encargado de minimizar el abuso en que incurren las empresas aseguradoras, en virtud de la inclusión por parte de las empresas aseguradoras en el contenido de las pólizas de cláusulas desmedidas, ilegales e inconstitucionales, las cuales son nulas al no haber sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros, al infringir el principio Constitucional del Débil Jurídico y del Estado Social de Derecho, pues las referidas Empresas de Seguros al igual que los Bancos y otras Instituciones Financieras, desarrollan previa aprobación del Estado venezolano por medio de sus órganos respectivos -Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros-, una actividad que le corresponde al Estado venezolano y que él, por medio de esa autorización o concesión, la sustituye en hombros de particulares sin desligarse de ella, porque es propia de él, pero las empresas sustituidas deben realizar esta labor tal y como la realizaría el mismo Estado, sin ventajismos de ninguna especie para con los particulares contratantes y mucho menos violentando la ley para su propio provecho, como es el caso que nos ocupa. 14.- Que vista la inobservancia del artículo 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Estado venezolano promulgó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.339, de fecha 27 de abril de 1999; el cual es claro en lo concerniente a ésta práctica ilegal e inconstitucional por parte de las empresas de seguros al expresar: “Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros. No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados por la Superintendencia. A los fines de obtener la autorización, las empresas deberán remitir los documentos cuya aprobación soliciten y todos aquellos que sean exigidos por la Superintendencia de Seguros...”, “...La Superintendencia de Seguros podrá aprobar pólizas, anexos, documentos complementarios o tarifas con carácter general y uniforme, sin perjuicio de que las empresas de seguros puedan solicitar la aprobación de coberturas adicionales a las mismas o de condiciones especiales. En todo caso, las solicitudes a que se refiere éste artículo deberán ser decididas por la Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La Superintendencia de Seguros podrá aprobar las pólizas y demás documentos presentados. Si tuviese observaciones que formular podrá aprobarlas con indicación de las modificaciones que deban realizarse o negar su aprobación mediante decisión motivada...”, evidenciándose de lo anterior que sólo las empresas de seguros están autorizadas por éste cuerpo legal, para cambiar o modificar por medio de anexos, el nombre del asegurado, la fecha de vencimiento del contrato, los montos asegurados, u otra condición que no implique modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados por la Superintendencia; 15.-) CADUCIDAD DE LA ACCION: Que con relación a la caducidad de la acción alegada por la demandada sociedad mercantil Multinacional de Seguros en el escrito de contestación a fin de evadir el pago de las cantidades dinerarias reclamadas en virtud del deceso del asegurado ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, siniestro acaecido en fecha 16 de junio de 2001, con fundamento en el contenido de 2 cláusulas indicadas en las pólizas, la empresa acepta el haber ratificado su rechazo a la indemnización solicitada, al expresar en la pág. 5 del mencionado escrito que: “En efecto, mi representada efectuó el rechazo y ratificación del mismo, en las fechas indicadas por la parte actora y, (...); tal hecho constituye una confesión por parte de la demandada, al aceptar lo indicado por la representación judicial actora en el escrito libelar, en lo atinente a que efectivamente el rechazo fue ratificado, situación ésta que suspende los efectos de la caducidad de una parte y marca el inicio de un nuevo lapso que nace a partir de la fecha en que el rechazo fue ratificado, -esto es-, 17 de junio de 2002, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo de demanda, según se evidencia del sello estampado en la página final del mismo-, es decir un año y un día después del fallecimiento del asegurado Carlos Enrique Lozada Morales; explicando esta representación que los hechos ocurrieron de esa forma ya que el día 16 de junio de 2002, fecha en que se cumplía un año de la defunción del mencionado ciudadano, fue día domingo, por lo que, de acuerdo a lo expresado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la fecha en que correspondía interponer la demanda era –efectivamente-, el día hábil siguiente, es decir el lunes 17 de junio de 2002, tal y como en efecto ocurrió y así lo admite la demandada en la pág. 5 de su escrito de contestación. Que la demandada hábilmente, hace uso de una cláusula que no tiene el nombre de “Caducidad” sino de “Reclamaciones” para obtener una caducidad distinta y menor a la anual prevista en el contrato de seguros, para fundamentar en ella su alegato aun estando en conocimiento que éste tipo de cláusulas ha sido proscrita por la Jurisprudencia Nacional; 16.-) Que la mencionada cláusula es nula de nulidad absoluta, desde el inicio del contrato (ver artículo 1.147 del Código Civil), ya que violenta el principio de Máxima de Buena Fe que abarca la totalidad del contrato de seguros, ya que procura cercenar los derechos al asegurado conferido por la ley (art. 576 del C. Com.), evidenciándose que con esta práctica ilegal de las empresas aseguradoras, el objeto es que la aseguradora se lucre aun cuando se cause daño al asegurado al defraudar la ley que lo beneficia, 17.-) Aseguró que la inclusión por parte de las empresas aseguradoras de cláusulas de caducidad que reducen el lapso de tres (3) años legales al asegurado para hacer valer sus derechos, es a todas luces ilegal, deshonesta y lesiva para el asegurado, y comporta una falta total de lealtad en la concertación y cumplimiento de los negocios jurídicos por parte de la aseguradora, resultando nulas por cuanto la prescripción determinada en la ley (art. 576 del C. Com.) establece que no se puede renunciar por los particulares, sino después que ésta se ha verificado, nunca antes, conforme lo dispone el art. 1.954 del Código Civil; y que existen en Venezuela normas que protejan al asegurado en lo atinente a la imposibilidad de establecer en los contratos de seguros éste tipo de cláusulas de caducidad, que excluyen de manera abusiva la responsabilidad de las aseguradoras. Que en virtud de las máximas de experiencias esta alzada debe revisar en conjunto la nula cláusula que esgrime el concesionario asegurador a su favor y compararla con la cláusula que habla de la caducidad anual indicada en el mismo contrato; y mas aun, debe considerar el alegato de nulidad de dichas cláusulas, por violatorias de la Máxima Buena Fe que estipula la Ley y la nulidad absoluta de las mismas por contradecir las normas de derecho ya mencionadas, que son aplicables en forma primaria según el artículo 9 del C. Com. sobre los usos mercantiles y pidió al sentenciador establecerlo así en la decisión a dictar. Para concluir citó sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso: Transeguros, C.A. de Seguros vs. Superintendencia de Seguros, que ratifica el criterio emanado de la misma Sala de la antigua Corte Suprema de Justicia. Señaló que en anteriores antecedentes jurisprudenciales, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, aseveró que por cuanto la materia de procedimientos es competencia del Poder Nacional, sólo a través de una ley formal pueden establecerse lapsos de caducidad. Citó sentencia No. 660 fechada 2 de agosto de 1994 (Caso: Fábrica Maselus C.A. contra Aseguradora Nacional Agrícola C.A.), 18.-) Que aun cuando su patrocinada haya ejercido la demanda a modo unilateral puede reclamar la deuda total, como en efecto lo hizo, siendo beneficiados de su acción el resto de los acreedores, -en este caso sus hijos-; entre ellos el menor Rafael A. Lozada Sampedro, del cual no amerita poder ya que es su representante debido a la Patria Potestad que ejerce sobre él y así pidió sea decidido por esta instancia en el fallo a dictar, y que adicionalmente el resto de sus hijos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Carlos Gerardo Lozada Sampedro y Víctor Augusto Lozada Sampedro, se adhirieron a la demanda como terceros coadyuvantes de acuerdo a lo estipulado en el art. 370.3, lo que se evidencia del escrito presentado por su representante judicial abogado José Augusto Blanco Sampedro, (f. 94 al 98) fechado 6 de agosto de 2003. Citó con relación a este punto sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. No. 03-1086; 19.-) Que la empresa demandada pagó parte de la hospitalización y demás tratamientos de los que fuere objeto el difunto Carlos Enrique Lozada Morales, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), lo que se evidencia del f. 66 y su vto, contentivo del escrito de contestación a la demanda y de los f. 218 y 219 contentivos de informes emanados del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, donde se informa del pago por parte de la aseguradora-, para luego alegar que con este pago se extingue la cobertura de la póliza, olvidando la demandada la existencia de una póliza de cobertura internacional que incluye tácitamente a Venezuela, y que la cobertura de ésta es en dólares americanos. De esta forma tenemos que la póliza internacional signada con el No. 77-06-000015, en su cláusula denominada “Objeto Asegurado”, expresa lo siguiente: “Por medio de la presente póliza, la Compañía conviene a indemnizar los gastos incurridos a Nivel Mundial por el asegurado titular y sus familiares dependientes (...)” (f. 28). Que la póliza en cuestión tiene una cobertura de dos millones de dólares (US $ 2.000.000,00) (f. 21), cantidad suficiente para pagar el saldo adeudado en Venezuela y en la ciudad de Cleveland, estado de Ohio, Estado Unidos de Norte América, en la The Cleveland Clinic Fundation”; por cuanto al ser multiplicado el valor de la póliza por cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) valor oficial del dólar en nuestro país, da la sumatoria de ocho millones seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 8.600.000,00), esto es la cantidad de ocho mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 8.600.000.000,00) de los anteriores, cifra ésta que supera con creces la totalidad de lo adeudado a la mencionada clínica en Venezuela y la de la ciudad de Cleveland, Estados Unidos de América. Citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2005, No. 03683, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Transeguros, C.A. de Seguros contra resolución administrativa emanada de la Superintendencia de Seguros; 20.-) Por último pidió que el escrito de informes consignado por esa representación fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y que lo expuesto sea considerado al momento de proferir el fallo correspondiente, reiterando su pedimento que la condena en costas de la demandada, lo sea en forma expresa.

Tempestivamente la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, sociedad mercantil Multinacional de Seguros, ejercida por el abogado José Israel Arguello Soto, hizo lo propio consignando escrito contentivo de informes, constante de sesenta y seis (66) folios útiles (f. 374 al 438), en los siguientes términos: 1.-. Alegó la falta de cualidad de la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada, para sostener por sí sola el presente juicio por cuanto el asegurado fallecido dejó cuatro hijos los cuales debían acudir conjuntamente con su madre a suscribir la demanda de marras; tal y como se videncia de los cuadros de póliza que anexó la representación judicial actora a su escrito contentivo de demanda; 2.- Que a fin de subsanar la alegada falta de cualidad, en fecha 6 de agosto de 2003, los ciudadanos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Víctor Augusto Lozada Sampedro y Carlos Gerardo Lozada Sampedro –ya identificados-, presentaron escrito de tercería conforme lo dispone el artículo 370.3 de la Ley Adjetiva Civil; por lo que a partir de la admisión de dicha tercería los referidos ciudadanos actúan como terceros coadyuvantes y que pese a la tercería ejercida no se conformó el litis consorcio necesario para entablar correctamente la demanda, por cuanto no se evidencia del escrito libelar ni del escrito de tercería que alguno de los actuantes lo haga en representación del ciudadano Rafael A. Lozada Sampedro -hijo menor del finado-, de donde se evidencia que el mismo no ha intervenido en juicio como parte o tercero adhesivo; 3.- Que no riela a las actas del presente expediente justificativo de testigos consignado por la demandante Evelyn Sampedro de Lozada, o cualquiera de los terceros Carlos Enrique Lozada Sampedro, Víctor Augusto Lozada Sampedro y Carlos Gerardo Lozada Sampedro, de donde se evidencie que sólo ellos son los causahabientes del de cujus Carlos Enrique Lozada Morales por cuanto si existe un hijo menor que no se ha constituido en parte del presente proceso, sería también probable la existencia de cualquier otro descendiente que tuviera interés en las resultas del proceso que nos ocupa, por lo que solicitaron al tribunal declarar también la falta de cualidad de los terceros adhesivos; 4.- Que en caso de que sea declarada sin lugar la alegada falta de cualidad, oponen la caducidad de los derechos que devienen de la póliza de Seguros de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos Individual distinguida con el No. 77-06-000015, como de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad signada con el No. 34-05-015369, que rielan al presente expediente, en virtud del contenido de la cláusula No. 20 de las Condiciones Generales de la póliza que reza: “20.- CADUCIDAD: La Compañía queda relevada de toda responsabilidad respecto a cualquier siniestro después de transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el mismo, a no ser que se hubiese intentado antes un arbitraje o la Compañía hubiese sido notificada legalmente de que estuviese en tramitación una acción judicial relacionada con la reclamación.”; deduciendo del contenido de la citada cláusula que las partes contratantes establecieron que en caso de que transcurriera un año de la ocurrencia del siniestro, y no fuera ejercida ninguna acción judicial contra la demandada, el derecho derivado de la señalada póliza caducaría en ese lapso, y por ende su representada quedaría relevada de cualquier responsabilidad del pago del siniestro ocurrido. Que las partes están contestes en la fecha de ocurrencia del siniestro, cual es el 16 de junio de 2001 y que la demanda fue presentada en fecha 17 de junio de 2002, específicamente un (1) año y un (1) día mas tarde, y que las partes aceptan que disponían del lapso de un (1) año para accionar por vía judicial, de donde se evidencia que los derechos derivados de la póliza de Seguros de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos Individual signada con el No. 77-06-000015, caducaron en fecha 16 de junio de 2002. Citaron sentencia proferida por éste Juzgado Superior, de fecha 11 de febrero de 2005, exp. No. 04-9280, caso: Inversiones J.P.K. vs. Seguros Altamira, C.A. relacionada con el caso que nos ocupa. Con relación a la caducidad contractual de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad No. 34-06-0153 69 (Póliza Nacional) con vigencia desde el 5 de agosto de 2000 al 5 de agosto de 2001, la parte actora procedió a realizar reclamo a la sociedad mercantil aseguradora Multinacional de Seguros, que fue formalmente rechazado mediante comunicación fechada 1 de octubre de 2001. Que dicho reclamo fue ratificado por la demandada mediante comunicación fechada 13 de marzo de 2002, comunicaciones estas que rielan al presente expediente marcadas con las letras “I” y “K”. Que es indubitable que las partes reconocen que el siniestro reclamado fue rechazado por la demandada mediante comunicación fechada 1 de octubre de 2001, y que a los fines de que las reclamaciones a que hubiera lugar pudieran prosperar, se debe cumplir con lo establecido en la Cláusula 9 Contenida en el Condicionado de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad No. 34-06-0153 69 (Póliza Nacional) la cual es del siguiente tenor: “...RECLAMACIONES: Las indemnizaciones según la presente Póliza, se pagarán en base de certificaciones médicas, informaciones de instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas y documentos originales concernientes a los servicios cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado o algún familiar inscrito en ésta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la presente Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los quince (15) días siguientes a su egreso de la institución hospitalaria o de haber recibido el servicio, por el suceso que determina la reclamación, en los formularios usuales de la Compañía. Si no hiciere la reclamación en el lapso indicado, el Asegurado perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta Póliza, excepto en caso de fuerza mayor. El Asegurado se compromete a suministrar a la compañía en original, las facturas de comprobante y de pago de los servicios médicos amparados recibidos y la Compañía a su vez, se compromete a reembolsar a la brevedad posible, también mensualmente, los “Gastos Cubiertos”. Los gastos incurridos no presentados a la Compañía caducan a los treinta (30) días, a contar de la fecha en que estos se causaron. Si la Compañía rechazara una reclamación por no estar comprobada su obligación, el asegurado podrá recurrir a los tribunales dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha de rechazo. Si no lo hiciere, pasados estos tres (3) meses después del rechazo, la Compañía quedará relevada de toda obligación.” Del escrito libelar se evidencia que el mismo fue presentado para su distribución, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, luego de haber sido rechazada la reclamación realizada por el demandante y establecida la cláusula de caducidad en los términos expuestos y no haber el Asegurado hecho uso de la vía jurisdiccional –como es el caso que nos ocupa-, en el lapso establecido de tres (3) meses posteriores al rechazo de la reclamación, la Compañía queda relevada de la obligación de pago y que con relación a este alegato de caducidad, la recurrida no emitió opinión alguna, incurriendo en incongruencia negativa; 5.- Que quedaron reconocidos los siguiente hechos: Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES, fallecido el 16 de junio de 2001, suscribió dos pólizas de seguros signadas con los Nos. 77-06-000015 y 34-06-015369, respectivamente, una con cobertura nacional y la otra con cobertura internacional, una de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos Internacional Individual y la otra de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la primera por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.000,00) y la otra por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Que las referidas pólizas de seguro, tenían una cláusula de exclusión así: Póliza Internacional: “Queda excluido o exento de cobertura toda secuela o enfermedad a consecuencia de reemplazo valvular al Titular.” Póliza Nacional: “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por esta póliza, los gastos incurridos por secuelas y /o consecuencias de reemplazo válvula Aortico” y en la Póliza Nacional es como sigue “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por ésta Póliza, los gastos incurridos por secuelas y/o consecuencias de reemplazo válvula aortica.”, 7.- que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA, titular de las pólizas en cuestión, fue sometido en el mes de octubre de 2000 a una intervención quirúrgica, a fin de instalarle un Marcapaso el cual fue necesario reemplazar luego de un (1) mes de haber sido instalado, por salida de cable de la aurícula que debió ser repuesto causando hematoma cutáneo, que produjo la salida del marcapaso que ameritó recolocación del mismo en enero de 2001. 6.- Que posteriormente el asegurado manifestó una endocarditis producida por una bacteria denominada Staphylococcus Aureus que se alojó en la válvula aórtica, causando sepsis que contaminó de forma general al paciente, lo cual se evidencia del escrito contentivo de demanda así como del Informe Médico suscrito por los Drs. Víctor A. Medina Ravell y Luis A. Rodríguez Salas, por lo que fue trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica siendo recluido y atendido en fecha 7 de mayo de 2001 en The Cleveland Clinic Fundation, con un diagnóstico de “Reemplazo valvular aórtico, reemplazo del sistema de marcapasos aórtico, soporte circulatorio respiratorio” ocasionando “múltiples complicaciones en varios órganos” lo cual fue certificado por el Dr. Leonardo Rodríguez en el formato de Declaraciones de Informes, emanado del mencionado Instituto de Salud, lo cual fue reconocido expresamente en el escrito de contestación a la demanda al expresar en el folio 5 como causa de muerte “Fallas múltiples del sistema orgánico que siguió al incidente de amputación de piernas debido a complicación red aórtico y reparación de válvula mitral y reemplazo por daños a la válvula mitral y aórtica y endocarditis prostético de válvula. Complicación terapéutica.”; 7.- Que habiendo reconocido la demandada lo transcrito supra, negó formalmente que estuviera en la obligación de indemnizar a la actora la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generales ocasionados por la estadía del ciudadano Carlos Lozada en la clínica de los Estados Unidos de Norteamérica denominada The Cleveland Clinic Fundation, así como ninguna cantidad por concepto de intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago de la referida cantidad, negando también su obligación de pagar la cantidad de veintiocho mil novecientos cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 28.904,29) por supuesta deuda contraída por la actora con el Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” ni cualquier otra cantidad generada por intereses a la tasa del 1% mensual, sobre la dicha cantidad, 8.- Negó firmemente haber realizado cualquier pago por concepto de exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, estadía, cuidados y atención que le fueran dispensados al asegurado fallecido, por lo que mal puede la demandante exigir el pago de unas cantidades cuya veracidad no ha sido comprobada; 9.- Que para el caso que los daños alegados resultaran probados, -lo que no ocurrió en el caso de autos-, informa del agotamiento de la cobertura de la Póliza Nacional de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, distinguida con el No. 34-06-015369, por haberse contratado la misma por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 4.000,00) según se colige del cuadro de la mencionada póliza nacional, que fuera adjuntado al expediente conjuntamente con el escrito libelar, lo cual fue expresamente reconocido por esa representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Que para demostrar la dicha defensa, hizo valer la confesión espontánea de la actora en donde expresa: “la empresa aseguradora procedió a indemnizar el día 8 de Junio del año 2001 –según recibo Nº 2013431 emitido por la Administración de la clínica de Valencia- parte del siniestro que luego rechaza, efectuándole un pago de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) al Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, cuya empresa administrativamente se llama C.A. ‘Esculapio’ ” (...)”, lo que indubitablemente evidencia el agotamiento de cobertura de la referida póliza nacional alegada como defensa subsidiaria por esa representación; 10.- Que en lo atinente al limite de cobertura de la Póliza Internacional mencionada, también se alegó de forma subsidiaria que en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos de la mencionada Póliza, cláusula 9, literal “A”, relativa a la Cobertura y Seguro Básico, se estableció que el eventual reembolso de los gastos amparados en esa póliza, serían indemnizados únicamente en un 70%, cuando los servicios que los causaran fueran prestados por una clínica no afiliada a su patrocinada, en virtud de lo cual solicitan a este Tribunal que en el caso de que su representada deba cancelar alguno de los montos reclamados a la actora por el siniestro acaecido, los gastos por concepto de clínica deberán ser indemnizados sólo en un 70%, a cuya cantidad deberá aplicársele el deducible correspondiente. Con relación a las dos (2) defensas subsidiarias alegadas, por el a quo no emitió pronunciamiento alguno, incurriendo en consecuencia, en el vicio de incongruencia negativa, por lo que solicitaron al juzgador de alzada emitir pronunciamiento con relación a las expuestas defensas, 11.- Que a la Póliza de Seguros de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos Individual Internacional distinguida con el No. 77-06-000015, se le estableció un deducible de cinco mil dólares americanos (US $ 5.000,00) y que en caso de que esta alzada considerara procedente la reclamación, deberá deducírsele la cantidad que le fuera establecida como deducible ya indicada; 12.- Que las pruebas promovidas por la representación judicial actora, lo fueron unas con miras a probar hechos no controvertidos y otras con el propósito de probar hechos alegados con posterioridad a la contestación de la demanda, lo que en su decir comporta una forma de reformar la demanda, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 364 de la Ley Adjetiva Civil; 13.- Que se evidencia del fallo recurrido, que la juez a quo incurrió en extra petita, al haber concedido algo diferente a lo peticionado por la actora, por cuanto efectivamente la misma requirió el pago de la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta centavos (US $ 160.638,70) como indemnización por los gastos de clínica generados por la hospitalización del asegurado fallecido en The Cleveland Clinic Fundation, ubicado en la ciudad de Cleveland, Ohio, E.E.U.U., la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco céntimos de dólar (US $ 19.276,65) por concepto de intereses de mora generados por la impuntualidad en el pago de la primera cantidad, ambos pagos demandados en moneda extranjera. No obstante, siendo que lo pretendido por la actora fue el pago de cantidades dinerarias en moneda extranjera, la juez que profirió el fallo objeto de apelación condenó a su patrocinada al pago de las dichas cantidades en moneda nacional, con todo lo cual se conformó la actora, 14.- Que con relación a lo expresado se colige que el juez que conoció de la causa en primera instancia reconoce que la reclamación formulada por la parte actora fue rechazada por su mandante mediante comunicación de fecha 1 de octubre de 2001 y que confunde el a quo el vocablo “caducidad” con el de “prescripción” y que resulta ilógico referirse a “agotamiento de la vía administrativa” por no ser su representada un ente público sino una empresa privada, por lo que no debe desatenderse la manifestación de voluntad de las partes, contenida en la cláusula de caducidad contractual alegada, solicitando a éste Tribunal que así sea declarada, 15.- Que en lo atinente a las cláusulas de exclusión reconocida por las partes, según se evidencia del escrito libelar así como del escrito contentivo de contestación de demanda, el fallo recurrido en apelación dispuso: “Cabe destacar que el Principio de la Libertad de contratación de siniestros establecido en el articulo 557 del Código de Comercio reza lo siguiente: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o alguno de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales”. En el caso de marras, se observa como se dijo anteriormente, que debido a que la cláusula de exclusión anexa a la póliza en cuestión no se encuentra debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, incumpliendo así con los requisitos fundamentales para su aplicación y de acuerdo con la normativa antes transcrita, esta juzgadora concluye que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS debe rembolsar a la ciudadana EVELYM SAMPEDRO DE LOZADA, heredera del de cujus CARLOS ENRIQUE LOZADA por el Siniestro amparado por las pólizas Nos. 77-06000015 y 34-06-015369 de fecha 11-08-97.- Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana: EVELYM SAMPEDRO DE LOZADA contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-“ y que según se desprende del texto del fallo transcrito parcialmente supra que las sanciones contenidas en el art. 66 de la Ley que regulaba la actividad aseguradora para el momento de interposición de la demanda en lo concerniente a la falta de aprobación administrativa de un anexo de exclusión –tal y como ocurre en el caso que nos ocupa-, no contempla la desaplicación y menos aun la nulidad, contradictorio a lo expresado en el fallo objeto del recurso ejercido y que los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones demanda que éstas estén instauradas en Ley preexistente, por lo que –de acuerdo a su decir-, ante la inexistente sanción de nulidad alegada, resulta procedente la aplicación de la manifestación de voluntad contenida en las cláusulas de exclusión contenidas en las Pólizas objeto de estudio, resultando no ajustado a derecho lo decidido en la sentencia recurrida en apelación, en virtud de no constituir dicha falta de aprobación un requisito sine qua nom para la aplicación de tales exclusiones, conforme a lo establecido en el art. 66 eiusdem, 16.- Que con relación al fondo de la controversia se evidencia de la recurrida que no solo no emitió pronunciamiento sobre defensas de fondo alegadas por esa representación sino que se decidió el mérito de la causa sin mencionar las pruebas de donde pudiera inferirse el derecho reclamado, por cuanto la actora reclamó la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta centavos (US $ 160.638,70) por concepto de indemnización por los gastos causados por la hospitalización del asegurado titular de la póliza cuya indemnización se pretende, en The Cleveland Clinic Fundation y la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos (US $ 19.276,65) por concepto de intereses moratorios generados por la cantidad mencionada primeramente, lo cual fue desconocido y negado por esa representación en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual la actora promovió prueba de informes a dicho Centro Asistencial, siendo ésta admitida pero nunca evacuada por cuanto aun cuando se libró la carta rogatoria para la evacuación de dicha probanza al The Cleveland Clinic Fundation, concediéndose el término ultramarino previsto en el art. 393 de la Ley Adjetiva Civil, la misma no fue evacuada por cuanto en fecha 29 de abril de 2004 la referida misiva fue devuelta mediante Oficio distinguido con el No. 1214 emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia que riela al f. 175, ya que la misma debía ser acompañada de dos (2) Cheques de Gerencia a nombre de la Embajada de Venezuela en Washington D.C. y del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, respectivamente para proceder a darle el trámite correspondiente por ante las autoridades competentes en Los Estados Unidos, lo cual no se hizo en virtud de lo cual no fue evacuada dicha prueba, por lo que no puede ser su representada condenada al pago de los demandados gastos sin que haya sido demostrada la obligación con las facturas correspondientes; 17.- Que la actora solicitó que las cantidades dinerarias demandadas –esto es-, ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta centavos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos causados por la hospitalización del asegurado titular de la póliza en The Cleveland Clinic Fundation y la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos (US $ 19.276,65) por concepto de intereses moratorios generados por la cantidad mencionada primeramente fueran indexadas, para lo cual solicitó se realizara experticia complementaria del fallo, de donde se colige que al ser requerido el pago en moneda extranjera, evidenciándose –de acuerdo a su decir-, que lo reclamado son obligaciones de valor, las mismas no pueden ser objeto de corrección monetaria por cuanto constituye un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional (Bolívar) y no de la moneda extranjera (dólar) en virtud de la inflación que afecta nuestra economía y a fin de demostrar el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, citó sentencia de fecha 26 de abril de 2004, Exp. No. AA60-S-2004-000047 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero la cual sirviera conjuntamente con la de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Hermes Harting de fundamento a esta alzada para proferir su fallo de fecha 11 de febrero de 2005, Exp. No. 04-9280, caso: Inversiones J.P.K. vs Seguros Altamira, C.A. y que no obstante la evidente improcedencia de tal petición, el juzgado a quo no emitió pronunciamiento sobre el particular para negarla o concederla como tampoco lo hizo con relación a la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas en moneda nacional, lo cual determinó la condenatoria en costas declarada aun cuando no hubo total vencimiento en la litis, lo que de suyo implica la improcedencia de la corrección monetaria peticionada al haberse la demandada conformado con lo decidido, en virtud de lo cual adquieren firmeza los aspectos aceptados por lo cual no puede esta alzada emitir pronunciamiento sobre los mismos so pena de incurrir en incongruencia y violentar la prohibición legal de reformatio in peius, criterio reiterado y pacifico que ha sido acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, Exp. No. 2001-000581, caso: Luís Pineda Bracho vs Cadenas de Tiendas Venezolanas, C.A. (CATIVEN); 18.- Por último, señaló que del texto integro de fallo recurrido se evidencia que la petición de indexación de las cantidades demandadas en monedas nacional y extranjera no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo, lo que trae como consecuencia el hecho de que al haber sido acogida parcialmente la demanda impetrada por el tribunal de la causa no puede existir condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el proceso, en virtud de todo lo cual, solicitó la revocatoria del fallo objeto del recurso de apelación.

Sólo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, lo cual consta con fecha 2 de junio de 2010, contentivo de veintitrés (23) folios útiles, seguidamente a lo cual y por auto fechado 4 de junio de 2010 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, por lo que de seguidas se fijan los acontecimientos procesales más relevantes.

II
SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante escrito de demanda que por cobro bolívares aparece presentada en fecha 17 de junio de 2002 e interpuesta por la ciudadana Evelin Sampedro de Lozada representada judicialmente por el abogado Néstor J. Morales Velásquez –ambos ya identificados-, en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en virtud de la cual quedaron expuestos los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el asegurado –hoy fallecido y ya identificado-, contrató dos (2) pólizas de seguro en el ramo de Hospitalización Cirugía y Maternidad con la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., -plenamente identificada ut supra- según se videncia del Cuadro de Póliza Internacional signado con el No. 77-06-000015 de fecha 11 de agosto de 1998, signada “B” y la segunda de Cobertura Nacional signada con el No. 34-06-015369 con vigencia amabas a partir del 5 de agosto de 2000 hasta el 5 de agosto de 2001, signada “C”. Que en los cuadros de pólizas objeto de estudio se observa una cláusula o estipulación, en el párrafo denominado “Observaciones”, de donde se lee en la Póliza Internacional: “Queda excluido o exento de cobertura toda secuela o enfermedad a consecuencia de reemplazo valvular al titular; y en la Póliza Nacional: “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por ésta póliza, los gastos incurridos por secuelas y/o consecuencias de reemplazo Válvula Aórtico”, y que la Póliza de exclusión señalada en la Póliza Internacional, posteriormente fue modificada a través de un anexo emanado de la aseguradora distinguido con el No. 001/97, del cual de desprende: “ANEXO N° 0001/97. PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA Nro. 7706000015 DE MULTISALUD INTERNACIONAL, EMITIDA A FAVOR DE SR. CARLOS LOZADA, EL DÍA 11-08-97. SE EXPIDE EL PRESENTE ANEXO PARA HACER CONSTAR QUE CONTRARIAMENTE A LO ESPECIFICADO EN EL CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA EN REFERENCIA, LA EXCLUSIÓN QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA: QUEDA EXCLUÍDA O EXENTA DE COBERTURA TODA SECUELA O ENFERMEDAD COMO CONSECUENCIA DE REEMPLAZO VALVULAR AÓRTICO AL TITULAR. TODOS LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA QUEDAN VIGENTE (SIC) Y SIN ALTERACIÓN ALGUNA. VALENCIA, SEPTIEMBRE 18 DE A997. PRODUCTOR: ENRIQUE MANOSALVA COD. (1799). POR EL ASEGURADO POR MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”. Acotó que las dos (2) exclusiones no se encuentran debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, conforme lo exige la Ley que rige la actividad aseguradora y que sólo se evidencia al pie de ambas Pólizas pero no en el “Anexo” Internacional una nota que indica que la Póliza Nacional el Oficio No. 00276 fechado 30 de enero de 1984 -lo que no coincide con la fecha de contratación de la póliza ni con sus renovaciones, por ser de fecha anterior a la misma, y en la Póliza Internacional, otra nota con No. de Oficio distinguido con el No. 07218 de fecha 21 de noviembre de 1996, que tampoco concuerda con la fecha de emisión de la póliza y la vigencia de la misma, lo que lleva a la conjetura de que las dichas notas están referidas a la aprobación del formato del cuadro de póliza-recibo en ambos casos.

Que en el mes de octubre de 2000 fue sometido el titular de la póliza Carlos Enrique Lozada Morales a una intervención quirúrgica para reemplazar la válvula con lesión del sistema de conducción que impuso la colocación de un marcapaso, todo lo cual se realizó en el Centro Medico “Dr. Rafael Guerra Méndez” ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, detectándose al mes siguiente la salida del cable que daba a la aurícula, debiendo éste ser restituido, presentando hematoma cutáneo, que originó la expulsión del marcapaso debiendo ser reinstalado en el mes de enero de 2001. Que posterior a ello, se observaron vegetaciones en ecocardiograma como producto de haberse alojado en el organismo una bacteria del Tipo “Staphilococcus Aureus” lo que trajo como consecuencia una Endocarditis Bacteriana, todo lo cual se puede constatar de la historia clínica que reposa en los archivos del Centro Medico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, lo cual hizo valer a favor de su representada.

Que los costos por la totalidad de los estudios realizados, intervenciones quirúrgicas, estadía derivada de las mismas y atención médica que se le brindaron al paciente a partir del 25 de abril de 2001, ascendieron a la cantidad de veintiocho millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.904.296,27), de lo cual la demandada canceló la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando un saldo de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.904.296,27), no ajustándose a la realidad la cantidad expresada en el informe que asciende a veinticuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.843.296,27), lo cual considera esa representación judicial como un error de transcripción.

Que visto que el asegurado –hoy fallecido-, no mejoraba, su familia decidió trasladarlo a “The Cleveland Clinic Fundation”, ingresando en fecha 7 de mayo de 2001, diagnosticándosele “Reemplazo valvular aórtico, reemplazo del sistema de marcapaso aórtico, soporte circulatorio, como consecuencia de múltiples complicaciones en varios órganos, según se desprende de la “Declaración de Informes del Médico Interventor Principal” que riela a las presentes actuaciones marcada “F”.

Que habiéndose realizado las reclamaciones necesarias por ante la empresa Multinacional de Seguros, ésta se negó a responder por los gastos médicos reclamados, fundamentando su negativa en la cláusula de exclusión establecida en la póliza suscrita, por lo que demandan a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS para que pague las siguientes cantidades:

• La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta céntimos (US $ 160.638,70) indicando su equivalente en Bs. 192.565.641, 65 al cambio oficial vigente para el momento, por concepto de gastos generales ocasionados por la estadía del ciudadano Carlos Lozada en la clínica de los Estados Unidos de Norteamérica denominada The Cleveland Clinic Fundation;
• Al pago de los intereses generados por la expresada cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco céntimos de dólar (US $ 19.276,65) calculados desde el 16 de junio de 2001 hasta el 16 de junio de 2002 y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.
• La cantidad de Bs. 28.904.246, 27 hoy equivalente a veintiocho mil novecientos cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 28.904,29) por concepto de tratamiento, operaciones, exámenes médicos y gastos de clínica generados por la permanencia del ciudadano Carlos Lozada en el Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez.
• Al pago de la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil trescientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 347.315,55) hoy equivalente a Bs. F por concepto de intereses generados calculados a la tasa del uno por ciento (1% mensual, doce por ciento (12%) anual, de acuerdo al contenido del art. 108 del C. Com.), calculados desde el 16 de junio de 2001 hasta el 16 de junio de 2002 mas los intereses que se sigan causando hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia calculados a la misma rata, para lo cual solicitó la practica de una experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte actora presentó junto con el libelo de demanda y como documentos fundamentales de la acción los siguientes:

• Instrumento poder otorgado por la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada al abogado Néstor Morales Velazquez, identificado ut supra.
• Recibo de la póliza internacional suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales con cobertura por la cantidad de dos millones de dólares (US $ 2.000.000,00).
• Condiciones Generales de la póliza Multisalud Internacional Seguro de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos.
• Recibo de la póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, con una suma asegurada de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00);
• Condiciones Generales de la póliza Multisalud de Hospitalización, Cirugía y Maternidad;
• Anexo No. 001/97 de la póliza No. 770600015 de Multisalud Internacional emitida a favor del ciudadano Carlos Lozada Morales.
• Informe medico expedido por los galenos Víctor Medina Ravell y Luis Rodríguez Salas, adscritos al Centro Medico Guerra Méndez.
• Declaraciones de informes del medico Interventor Principal y de la Institución Hospitalaria denominada The Cleveland Clinic Fundation Internacional.
• Acta de Defunción del ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales.
• Comunicación emanada de la Gerencia de Personas de la empresa Multinacional de Seguros, donde se manifiesta la no procedencia del reclamo basándose en las cláusulas de exclusión de las pólizas suscritas por el ciudadano Carlos Lozada, dirigida a la ciudadana Simonetta Ridolfi, suscrita por la ciudadana Rosa Márquez C. en su condición de Gerente de Personas, fechada 1 de octubre de 2001, signada con la letra “I”. (f. 40).
• Comunicación de solicitud de reconsideración fechada 17 de diciembre de 2001, emanada de la parte actora y dirigida a la empresa aseguradora en virtud de la negativa de la aceptación del reclamo, recibida en fecha 19 de diciembre de 2001 por el Dpto. de H.C.M. de la demandada, según se evidencia de sello húmedo en tinta roja que fuera estampado en la parte superior central de la primera página de la referida comunicación, constante de tres (3) folios útiles, signada con la letra “J”. (f. 41 al 43).
• Comunicación emanada de la Gerencia de Personas de la empresa Multinacional de Seguros, de fecha 13 de marzo de 2002, suscrita por la Econ. Rosa Márquez en su carácter de Gerente del Dpto. de Personas de la demandada Multinacional de Seguros donde le informa las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la negativa del reclamo en cuestión, constante de cuatro (4) folios útiles, signada con la letra “K”. (f. 44 al 47).

La pretensión incoada quedó admitida mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con los tramites del procedimiento ordinario (f. 49), consignando en fecha 15 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 31 de julio de 2002, siendo que en fecha 25 de octubre de 2002, el Alguacil de ese juzgado, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual en fecha 30 de octubre de 2002, la representación judicial actora, solicitó que se practicara la citación de la demandada por correo, todo lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2003, conforme con lo establecido en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, abocándose en fecha 17 de marzo de 2003, el juez designado para ese Despacho al conocimiento de la causa, consignando en fecha 7 de mayo de 2003, el Alguacil de ese Despacho copia de acuse de recibo de citación emitido por IPOSTEL, dejando el Secretario de dicho Tribunal mediante auto fechado 16 de mayo de 2003, constancia de haber agregado a los autos el original del dicho recibo de citación (f. 58 y 59).

Seguidamente, se evidencia que en fecha 4 de junio de 2003, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de demanda, contentivo de alegatos y defensas expuestos en los siguientes términos (f. 60 al 67): 1.- Alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio de la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada, viuda del ciudadano Carlos Enrique Lozada por cuanto el finado dejó cuatro hijos y éstos debían acudir conjuntamente con su madre a suscribir la presente demanda; 2.- Alegó esa representación judicial la caducidad contractual de la Póliza Internacional, aduciendo que el siniestro ocurrió en fecha 16 de junio de 2001, habiéndose intentado la acción en fecha 17 de junio de 2002, tal y como se observa de las actas del expediente, citando la Cláusula 20 del Condicionado de la Póliza Internacional, del cual se desprende que transcurrido un año a partir de la fecha del siniestro, la compañía de seguros queda relevada de toda responsabilidad, a menos que se haya iniciado un arbitraje o una acción judicial relacionada con la reclamación, contenida en la cláusula 20 de las condiciones generales del contrato de seguros suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, la cual dispone que transcurrido un año a partir de la fecha del siniestro, la compañía de seguros queda relevada de toda responsabilidad, a menos que se haya iniciado un arbitraje o una acción judicial relacionada con la reclamación. 3.- Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, invocó en su escrito de contestación de la demanda la caducidad de los derechos derivados de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad signada No. 34-06-015369, que riela a las actas del expediente objeto de estudio, aduciendo que la actora señala que en fecha 1 de octubre de 2001, su representada Multinacional de Seguros, CCA, procedió a efectuar el rechazo correspondiente a la reclamación formulada marcada con la letra “I” dirigida a la ciudadana Simonetta Ridolfi, pero que igualmente ellos ratifican el rechazo de su representada al mismo, mediante comunicación fechada 13 de marzo de 2002, la cual riela a las actas de las presentes actuaciones marcada “K”. Que con el propósito de lograr las reclamaciones a que hubiera lugar, debe cumplirse con lo establecido en la Cláusula 9 contenida en el Condicionado de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad No. 34-06-0153 69 (Póliza Nacional) la cual es del siguiente tenor: “...RECLAMACIONES: Las indemnizaciones según la presente Póliza, se pagarán en base de certificaciones médicas, informaciones de instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas y documentos originales concernientes a los servicios cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado o algún familiar inscrito en ésta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la presente Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los quince (15) días siguientes a su egreso de la institución hospitalaria o de haber recibido el servicio, por el suceso que determina la reclamación, en los formularios usuales de la Compañía. Si no hiciere la reclamación en el lapso indicado, el Asegurado perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta Póliza, excepto en caso de fuerza mayor. El Asegurado se compromete a suministrar a la compañía en original, las facturas de comprobante y de pago por los servicios médicos amparados recibidos y la Compañía a su vez, se compromete a reembolsar a la brevedad posible, también mensualmente, los “Gastos Cubiertos”. Los gastos incurridos no presentados a la Compañía caducan a los treinta (30) días, a contar de la fecha en que estos se causaron. Si la Compañía rechazara una reclamación por no estar comprobada su obligación, el asegurado podrá recurrir a los tribunales dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha de rechazo. Si no lo hiciere, pasados estos tres (3) meses después del rechazo, la Compañía quedará relevada de toda obligación.” evidenciándose del escrito contentivo de demanda que el mismo fue presentado para su distribución, ocho (8) meses y dieciséis (16) días luego de haber sido rechazada la reclamación realizada por el demandante y establecida la cláusula de caducidad en los términos expuestos y por cuanto el Asegurado no hizo uso de la vía jurisdiccional en el lapso establecido de tres (3) meses posteriores al rechazo de la reclamación, la Compañía queda en consecuencia relevada de la obligación de pago, 4.- Que en el supuesto que el Tribunal considere que en el caso de autos no existe la figura del litis consorcio pasivo necesario, ni operó la caducidad contractual; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda impetrada en su contra. Aceptó el hecho de que el titular fallecido contrató con la empresa Multinacional de Seguros, quien emitió 2 pólizas, una con cobertura nacional y otra con cobertura internacional, para amparar al asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales y a su grupo familiar por los riesgos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) la de cobertura nacional y la Póliza Multisalud Internacional de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con una suma asegurada de US $ 2.000.000, en la cual dicha sociedad mercantil, se compromete a sufragar las cantidades correspondientes en virtud de las operaciones que fueran realizadas para amparar al asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales y a su grupo familiar por los riesgos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en Venezuela, la cual debía ser cancelada en bolívares y la de cobertura en el extranjero, debía ser cancelada en moneda extranjera denominada dólares norteamericanos; signada con el No 77-06-000015, suscrita en fecha 11 de agosto de 1997, con vigencia el último recibo desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001, tal y como se demuestra del cuadro póliza-recibo que se anexa marcado “B”, la cual fue utilizada por los familiares de la demandante; 5.- Que es cierto que el asegurado contrato las 2 pólizas con cláusulas de exclusión, que son del siguiente tenor: En los cuadros de pólizas objeto de estudio se observa una cláusula o estipulación, en el párrafo denominado “Observaciones”, de donde se lee con claridad meridiana en la Póliza Internacional (f.21): “QUEDA EXCLUIDO O EXCENTO DE COBERTURA TODA SECUELA O ENFERMEDAD A CONSECUENCIA DE REEMPLAZO VALVULAR AL TITULAR”; y en la Póliza Nacional (f. 26) : “NO DAN DERECHO A REEMBOLSO NI A PRESTACIÓN ALGUNA POR ÉSTA PÓLIZA, LOS GASTOS INCURRIDOS POR SECUELAS Y/O CONSECUENCIAS DE REEMPLAZO VÁLVULA AÓRTICA”, y que la Póliza de exclusión señalada en la Póliza Internacional, posteriormente fue modificada a través de un anexo emanado por la aseguradora distinguido con el No. 001/97, del cual de desprende (f. 31) : “ANEXO No. 001/97. PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA Nro. 7706.000015 DE MULTISALUD INTERNACIONAL, EMITIDA A FAVOR DE SR. CARLOS LOZADA, EL DÍA 11-08-97. SE EXPIDE EL PRESENTE ANEXO PARA HACER CONSTAR QUE CONTRARIAMENTE A LO ESPECIFICADO EN EL CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA EN REFERENCIA, LA EXCLUSIÓN QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA: QUEDA EXCLUÍDA O EXENTA DE COBERTURA TODA SECUELA O ENFERMEDAD COMO CONSECUENCIA DE REEMPLAZO VALVULAR AÓRTICO AL TITULAR. (...)”, las cuales se mantuvieron durante todo el tiempo de vigencia de las dichas pólizas incluidas sus renovaciones. Que niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre en la obligación de pagar la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta céntimos ($ 160.638,70), por concepto de gastos generales ocasionados por la estadía del ciudadano Carlos Lozada en la clínica de los Estados Unidos de Norteamérica denominada The Cleveland Clinic Fundation y la cantidad de veintiocho mil novecientos cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 28.904,29) por concepto de tratamiento, operaciones, exámenes médicos y gastos de clínica generados por la permanencia del ciudadano Carlos Lozada en el Centro Medico “Dr. Rafael Guerra Méndez”; 6.-Alega el actor que el Anexo identificado con el No. 001/97 correspondiente a la Póliza de Seguros Internacional, es nulo por 2 razones: 1.- Por no haber sido aprobado por la Superintendencia de Seguros y 2.- Por aducir que la dicha cláusula es obscura, imprecisa, equívoca dando lugar a dudas en su interpretación, en virtud de lo cual argumentó que la primera de las leyes mencionadas por el demandante no se encontraba vigente para la fecha de ocurrir el siniestro que en decir del demandante origina la reclamación de los pagos objeto de ésta litis, siendo aplicable para esa fecha la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial No. 4.882 de fecha 23 de diciembre de 1994, la cual no establecía sanción de nulidad, sino otro tipo de sanciones de acuerdo a lo expresado en el art. 169 de la ley eiusdem, la cual es del siguiente tenor: “La Superintendencia, podrá imponer sanciones a las empresas de seguros y reaseguros que contravengan lo dispuesto en los art. 65 al 69, 71, 73 al 75, 78, 95, 96,99 al 106, 108 al 111, 116, 149, 161 y 152 de esta Ley, o no ejecuten sus decisiones. Las sanciones consistirán en: a) Amonestación pública o privada; Multa entre quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el equivalente en bolívares a trescientos (300) salarios mínimos a urbano de acuerdo a la gravedad de la falta, a juicio del Superintendente de Seguros; y c) Suspensión temporal o revocatoria de la autorización para operar. (...)”, de donde se deriva que aun contraviniendo lo establecido en dicha norma la sanción aplicable por parte de la Superintendencia de Seguros, sería cualquiera de las mencionadas menos la nulidad de la cláusula, por cuanto la misma no puede considerarse nula y que en virtud del segundo supuesto –esto es-, por ser la misma obscura, imprecisa y equívoca, dando lugar a dudas en su interpretación, adujo que debe aplicarse el contenido del art. 581 del Código de Comercio, que dispone: “Toda obscuridad o duda a que de lugar la póliza se interpretará a favor del asegurado.” No desprendiéndose del texto de la transcrita norma sanción alguna, y -muy por el contrario- de las mismas se evidencia que tales cláusulas están referidas a toda secuela o enfermedad como consecuencia de reemplazo valvular aórtico al titular por lo que no puede ser decretada su nulidad, y así pidió al tribunal fuera declarado; 7.- Que se puede constatar que el deceso del asegurado titular se produjo por “doble disfunción de prótesis aórtica”, la cual fue indicada al detectarse el segundo reemplazo valvular aórtico, subsumiéndose éste hecho en la exclusión de marras tal y como se le informó a la demandante en la segunda comunicación en la cual se le advirtió del rechazo del reclamo fechado 13 de marzo de 2002; y que la colocación del marcapasos se encuentra estrechamente vinculada con el recambio del sistema valvular, así como la endocarditis bacteriana que es una enfermedad infecciosa de las válvulas cardíacas, lo cual fue certificado por el Dr. Medina Ravell del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, medico tratante del hoy fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, 8.- Negó, rechazó y contradijo que todos los estudios clínicos, intervenciones quirúrgicas, estadía, cuidados y atención realizadas al de cujus en el Centro Médico Guerra Méndez, a partir del día 25 de abril de 2001 hayan ascendido a la cantidad de veintiocho mil novecientos cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 28.904,29); y rechazó todos los siniestros cuyo pago se pretenden, por haberse contratado con el titular de las pólizas, las exclusiones de todas las secuelas y enfermedades derivadas a consecuencia de reemplazo valvular aórtico, aprobadas desde 1997, fecha en que fueron suscritas inicialmente las pólizas en cuestión, lo cual siguió acordándose anualmente con cada renovación; 9.- Negó, rechazó y contradijo que los gastos reclamados por la estadía del ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales en The Cleveland Clinic Fundation hayan ascendido a la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta céntimos (US $ 160.638,70), 10.- También negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre obligada a cancelar la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte America con sesenta y cinco centavos (US $ 19.276,65); 11.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar los intereses generados por la primera de las cantidades mencionadas, calculados a la tasa del 1% mensual, por la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil trescientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 347.315,55) y que de manera alguna se puede pretender el pago de las señaladas por cuanto, las pólizas contratadas originan reembolso de cantidades ya canceladas, tal y como lo disponen las cláusulas de las dos (2) pólizas contratadas; 12.- Que en forma subsidiaria y a todo evento (sin que esto implique reconocimiento de responsabilidad o deuda alguna de su representada con el reclamante) y en el caso de que sea declarada por el Tribunal la nulidad de la cláusula de exclusión, sea probado posteriormente el monto de los daños causados, opuso el deducible contratado en la Póliza de Seguros Internacional, que se evidencia del texto de la misma por la cantidad de cinco mil dólares americanos (US $ 5.000,00) la cual a los fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela ascienden a la cantidad de ocho millones de bolívares exactos (Bs. 8.000.000,00) a la tasa fijada para el momento de dar contestación a la demanda de un mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 1.600,00) por dólar, los cuales deberán ser deducidos del monto a indemnizar e igualmente opuso en caso de que fuera declarada por el tribunal la nulidad de la cláusula de exclusión y probado el monto de los daños, la cláusula 9, literal A, de las Condiciones Generales del Seguro de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos, sea condenada su representada sólo al pago del setenta por ciento (70%) de los daños; 13.- Negó, rechazó y contradijo que la actora tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades señaladas en divisa extranjera, particularmente dólares norte americanos, por cuanto la actora demanda el pago de dichas cantidades al cambio que sea aplicable al momento del pago, y cuando se hace alusión a corrección monetaria o ajuste por inflación, se sugiere devaluación de nuestra moneda frente a la divisa extranjera, en virtud de lo cual tal petición no puede prosperar en derecho por cuanto la dicha moneda extranjera no es susceptible del fenómeno de devaluación con respecto a nuestra moneda, y ambicionar la actualización del valor del monto asegurado a través de la corrección monetaria, implicaría desaplicar el contenido del art. 574 del C. Com. En virtud de lo cual solicitó que para el caso de que sea declarada con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta, se niegue el pedimento de corrección monetaria; 14.- Afirma esa representación judicial para concluir, que los siniestros sufridos por el asegurado fallecido no se encontraban amparados por ninguna de las dos (2) pólizas suscritas, sino que por el contrario estaban claramente excluidos de reconocimiento y posterior pago, por lo que mal puede condenarse a su representada al pago de cantidad alguna de dinero a titulo indemnizatorio, solicitando que en la definitiva la demanda sea declarada sin lugar.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 31 de julio de 2003, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción probatoria, y lo propio hizo la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A..

La parte actora en fecha 31 de julio de 2003, promovió las siguientes probanzas (f. 73):

• Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las siguientes instituciones: A) Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez así como a la administradora de dicho centro asistencial denominada “ESCULAPIO”; B) The Cleveland Clinic Fundation y C) Superintendencia de Seguros. Dichas probanzas fueron objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, la cual fue desechada y declarada sin lugar en el correspondiente auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de noviembre de 2003.
• Pruebas Documentales: En el capitulo II del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, específicamente en punto sexto, promovió las siguientes documentales: a) Oficios de fecha 30 de mayo de 2003 signados con los Nos FSS-2-3002940, 0004187 y 01-2-3-000412, respectivamente, emanados de la Superintendencia de Seguros y dirigidos al apoderado judicial de la parte actora, donde se informa de la sanción impuesta a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS en virtud de la violación del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por la mencionada empresa.
• Asimismo, en el capitulo VII de dicho escrito, la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de informes a la Superintendencia de Seguros a los fines de que ratifique el contenido de los oficios emitidos.
• En el capitulo octavo de dicho escrito, la representación judicial de la parte actora promovió informe médico de fecha 27 de junio de 2002 emanada de la Dra. Laddy Casanova de Escalona, el cual por ser un documento privado emanado de un tercero promovió la prueba testimonial de la mencionada ciudadana.
• Prueba de Testigos: En el capitulo noveno de dicho escrito la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Betty de los Ángeles Joya Cumaco, Freddy García Herez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.283.961 y V-3.388.671, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Prueba de Inspección Judicial: La representación judicial de la parte actora promovió en el punto décimo de dicho escrito, la prueba de inspección judicial en la empresa Multinacional de Seguros, a fin de demostrar que en fecha 21 de agosto de 2002, fue presentada a la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS una Declaración de Siniestro por la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada –ya identificada- en virtud del tratamiento de su hijo Carlos E. Lozada Sampedro, titular de la cédula de identidad No. 14.385.949, donde se le diagnosticó la presencia en su organismo de la bacteria Staphylococcus Aureus.
• Prueba de Exhibición de Documentos: En el punto undécimo de dicho escrito el apoderado judicial de la parte actora promovió la exhibición de documentos, específicamente la Declaración de Siniestro realizada por la ciudadana: Evelyn Sampedro de Lozada en fecha 21 de agosto de 2002.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, ejerció su derecho promoviendo (f. 87 al 91 y sus vtos.):

• Mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y póliza anexa, el cual fue inadmitido por no constituir medio probatorio alguno.
• Prueba de experticia: La representación judicial de la parte demandada solicitó que se llevara acabo la prueba de experticia y que a tal efecto se designaran los expertos correspondientes para que presentasen el respectivo informe. Se llevó a cabo el nombramiento de expertos tal y como lo indica el artículo 1.423 y siguientes del Código Civil pero se observa que los mismos no consignaron el respectivo informe.

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Néstor Morales consigna diligencia mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandada, por no especificar ésta que pretende probar con las probanzas promovidas (f. 92).

En fecha 6 de agosto de 2003, los ciudadanos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Víctor Augusto Lozada Sampedro y Carlos Gerardo Lozada Sampedro, -ya identificados-, debidamente asistidos por el abogado José Augusto Blanco Sampedro, presentaron escrito de tercería, adhiriéndose a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 370.3 del C.P.C., consignando a los efectos de su admisión poder que acredita la representación que ejerce y copias de cédulas de identidad de los terceros y originales de las partidas de nacimiento de los mismos. (f. 93 al 97).

En fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial demandada, se opuso al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y en la misma fecha presentó escrito de oposición a la tercería. (f. 107 y 108 y sus vtos.)

En fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial actora, presentó escrito mediante el cual impugna la prueba de experticia promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, objetando también en fecha 16 de septiembre de 2003, el representante judicial de la actora, las pruebas promovidas por la demandada. (f. 110 al 112 y sus vtos.)

Mediante auto fechado 11 de noviembre de 2003, quedaron admitidas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora así como la experticia promovida por la parte demandante, emitiendo el a quo el pronunciamiento respecto de las oposiciones formuladas.

Por diligencia fechada 24 de noviembre de 2003 la representación judicial demandada, solicitó que el tribunal emitiera pronunciamiento con relación a la intervención de los terceros, la cual quedó admitida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003.

Notificadas las partes, en fecha 11 de febrero de 2004, se efectúo el acto de nombramiento de expertos con ocasión a la prueba de experticia promovida por la representación judicial demandada, librándose boletas de notificación a los ciudadanos Vicencio Pérez y Zunilde Peres, médicos designados por ese Juzgado a los fines de evacuar la mencionada experticia, apelando mediante diligencia fechada 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y solicitó que se libraran los oficios de pruebas y se determinara el termino de la distancia para la evacuación de las testimoniales promovidas (f. 129).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, la representación judicial actora, presentó escrito de oposición a la experticia y en fecha de marzo de 2004, esa representación presentó diligencia desistiendo de la evacuación de la inspección judicial promovida, homologando mediante auto fechado 8 de marzo de 2004, el desistimiento realizado a la prueba de inspección judicial y se oyó la apelación formulada en un solo efecto.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, el tribunal acordó librar exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Valencia, estado Carabobo. Asimismo se libraron oficios a los fines de evacuar la prueba de informes promovida y mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, una vez mas la representación judicial actora, presentó escrito de oposición a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la demandada.

En fecha 14 de abril de 2004 se recibió oficio emanado de la Superintendencia de Seguros, fechado 13 de abril de 2004 signado con el No. FSS-2-3-001668 002679, suscrito por el ciudadano Eduardo Orta en su carácter de Superintendente de Seguros Adjunto.

En fecha 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial actor presentó escrito donde solicitó ratificar oficio No. 542 de fecha 15 de marzo de 2004, dirigido a la Superintendencia de Seguros.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se oficiara a la empresa Multinacional de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado 18 de junio de 2004, la Juez designada a ese despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 6 de julio de 2004, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2004, se recibió proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las resultas de la prueba de testigos promovida por la actora.

En fechas 2 de julio de 2004, 18 y 19 de agosto todos de 2004, se recibieron informes solicitados al Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez.

Mediante auto fechado 12 de enero de 2005, el a quo acordó oficiar a la empresa demandada Multinacional de Seguros, C.A., con el objeto de que enviaran a ese Juzgado copias certificadas de las facturas por los gastos causados en la clínica de Estados Unidos de Norteamérica.

Seguidamente en fecha 26 de enero de 2005, el apoderado judicial actor presentó diligencia donde ratificó emitir oficio a la Superintendencia de Seguros, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2005, y en fecha 2 de febrero de 2006, el Alguacil de ese juzgado dejó constancia de haberlo entregado a la Superintendencia de Seguros.

Luego, en fecha 5 de mayo de 2006, fue recibida comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros, en atención al oficio No. 2005-2657, de fecha 20 de diciembre de 2005, emanado de ese Juzgado. En fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial actor presentó escrito de informes.

Seguidamente, consta en autos, sentencia definitiva proferida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir el fallo correspondiente, lo cual hace con sujeción a las motivaciones y fundamentos que de seguidas se explanan:

Se defiere a esta Alzada el conocimiento de la presente controversia, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su parte pertinente declaró:

“... De la falta de cualidad de la parte actora:

Al respecto, observa esta sentenciadora que la cualidad viene dada en razón del interés que pueda tener un sujeto de derecho al accionar el órgano judicial con el objeto de satisfacer la pretensión planteada en la demanda.

En el caso que nos ocupa se observa que efectivamente la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA tiene interés y cualidad para sostener el presente juicio por cuanto fue la cónyuge del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA titular de la póliza de seguros objeto de la controversia; ahora bien, si bien es cierto que los hijos de la mencionada demandante podían concurrir con su madre a ejercer la presente acción, no es menos cierto que el hecho de que no suscriban el libelo presentado, le reste la cualidad necesaria a la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA para ejercer la presente acción debido a que el interés y la pretensión siguen latente.

Por otra parte, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE LOZADA SAMPEDRO, VICTOR AUGUSTO LOZADA SAMPEDRO Y CARLOS GERARDO LOZADA SAMPEDRO, (...) hijos de la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA Y CARLOS ENRIQUE LOZADA, antes mencionados, se adhirieron a la presente demanda como terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”.

Dicha tercería fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2003, siendo que todos los herederos del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA son litisconsortes en el presente Juicio con facultad suficiente para sostener el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 381 del Código de Procedimiento Civil .- Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se desecha la falta de cualidad alegada por la Representación Judicial de la parte demandada por carecer de asidero jurídico y ASÍ SE DECIDE.

De la caducidad de la Póliza de seguros alegada:

Asimismo la Representación Judicial de la parte demandada, alegó también en su escrito de contestación de la demanda que la cláusula 20 de las condiciones generales del contrato de seguros suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES, contempla que transcurrido un año a partir de la fecha del siniestro, la compañía de seguros queda relevada de toda responsabilidad, a menos que se haya iniciado un arbitraje o una acción judicial relacionada con la reclamación.

Al respecto de este alegato se observa, que dicha cláusula es por demás incongruente, en virtud de que si existe un reclamo en razón de un siniestro y la compañía aseguradora no da respuesta oportuna, o simplemente transcurre el tiempo habitual en este tipo de tramites ante empresas aseguradoras, resulta poco probable que el asegurado inicie un arbitraje o una acción judicial sin tener certeza de que se va a satisfacer o no la reclamación ejercida, en tanto que carecería de pretensión para acceder al órgano judicial correspondiente en caso de que dicha reclamación resulte favorable al asegurado.

En el caso de marras se evidencia que hubo una reclamación en razón de la negativa de la empresa aseguradora de cancelar el siniestro declarado lo cual ocasionó un retardo en el orden usual del trámite referente a la indemnización del asegurado, debido a que la respuesta al reclamo se verifico el día 01 de Octubre de 2001, (...). Aunado a esto se evidencia que el asegurado, hoy la actora en el presente juicio, presentó sendo escrito por ante el departamento de Reclamos de H.C.M. de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde solicitó la reconsideración a la negativa del reclamo anteriormente realizado por ella, recibiendo respuesta en fecha 02 de Marzo de 2002 y agotándose de esta manera la vía administrativa para dar paso a la vía judicial.

En este sentido se observa que dicha circunstancia influye directamente para determinar la caducidad del contrato de póliza, por lo que, quien aquí decide considera que la misma no debe prosperar, debido al retardo por demás involuntario, suscitado en decurso del proceso indemnizatorio, dada la reclamación ejercida por el asegurado y ASÍ SE DECLARA. (...)

En este sentido, se desprende del estudio realizado a la presente controversia que la misma viene dada en razón de la negativa de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS de indemnizar lo correspondiente al siniestro declarado por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, con motivo del cuadro de salud que presentaba el titular de la póliza suscrita con dicha empresa, ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOZADA, y su posterior fallecimiento en fecha 16 de Junio de 2001.

Los fundamentos de la empresa de seguros para negar la correspondiente indemnización por dicho siniestro, fue la cláusula de exclusión estipulada en la póliza la cual reza: “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por esta póliza, los gastos incurridos por secuelas y/o consecuencias de reemplazo válvula aortico”.

Dicha cláusula fue modificada mediante anexo Nro. 0001/97 el cual forma parte integrante de la mencionada póliza y reza: “Para ser adherido y formar parte integrante de la póliza Nro. 7706000015 de Multisalud Internacional, emitida a favor de Carlos Lozada, el día 11-08-97, se expide el presente anexo para hacer constar que contrariamente a lo especificado en el cuadro recibo de la póliza en referencia, la exclusión queda de la siguiente manera: Queda excluida o exenta de cobertura toda secuela o enfermedad como consecuencia de reemplazo valvular aortico al Titular”.

Según se desprende de las probanzas consignadas a los autos, específicamente de los comunicados emanados de la Superintendencia de Seguros en fecha 30 de Mayo de 2003 y 04 de Mayo de 2006, el anexo antes transcrito identificado con el Nro.0001/97, no fue aprobado por dicho organismo, siendo éste un requisito sine qua non para la procedencia y aplicación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece lo siguiente: “Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros…”.

Ahora bien, se evidencia del acta de defunción del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOZADA que la causa inmediata de la muerte fue lo siguiente: “Fallas múltiples del sistema orgánico que siguió al incidente de la amputación de piernas debido a complicación redo aórtica y reparación de válvula mitral y reemplazo por daños a la válvula mitral y aortica y endocarditis prostético de válvula”.

Como puede observarse, la causa de la muerte no es especifica ni determinante, sino que se suscitaron una serie de complicaciones en el cuadro de salud de CARLOS LOZADA, y aunado con la falta de aprobación del organismo correspondiente del anexo o cláusula de exclusión que originó la negativa para la indemnización del siniestro antes mencionado, esta sentenciadora considera que no existe obstáculo ni basamento legal alguno que sustente a la empresa de seguros demandada a no rembolsar lo correspondiente de conformidad con la póliza No.7706000015 de Multisalud Internacional, emitida a favor de Carlos Lozada (difunto), el día 11-08-97 y ASI SE DECLARA. (...)

En el caso de marras, se observa como se dijo anteriormente, que debido a que la cláusula de exclusión anexa a la póliza en cuestión no se encuentra debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, incumpliendo así con los requisitos fundamentales para su aplicación y de acuerdo con la normativa antes transcrita, esta juzgadora concluye que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS debe rembolsar a la ciudadana EVELYM SAMPEDRO DE LOZADA, heredera del de cujus CARLOS ENRIQUE LOZADA por el Siniestro amparado por las pólizas Nros 77-06000015 y 34-06-015369 de fecha 11-08-97.- Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana: EVELYM SAMPEDRO DE LOZADA contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Seguidamente, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada quien intentó acción de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. en virtud de lo cual la demandada le opuso la defensa de fondo referida a la falta de cualidad, en virtud de lo cual posteriormente sus hijos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Carlos Gerardo Lozada Sampedro y Víctor Augusto Lozada Sampedro, se presentaron en juicio como terceros intervinientes adhesivos, con el objeto de coadyuvar a su madre en el proceso y defender sus propios derechos y acciones, ya que la sentencia que recaiga en la presente causa pudiera generarles efectos indirectos emanados de la cosa juzgada, o porque la ley pudiera extender los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

Aseguró la accionante que el asegurado fallecido, contrató dos (2) pólizas de seguro en el ramo de Hospitalización Cirugía y Maternidad con la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., -identificada ut supra- según se videncia del Cuadro de Póliza Internacional signado con el No. 77-06-000015 de fecha 11 de agosto de 1998, signada “B” y la segunda de Cobertura Nacional signada con el No. 34-06-015369, -ambas con vigencia-, desde el 5 de agosto de 2000 hasta el 5 de agosto de 2001, signada “C”. Señaló que en los cuadros de las mencionadas pólizas se puede observar una cláusula o estipulación, en el párrafo denominado “Observaciones”, de la Póliza Nacional, que reza: “Queda excluido o exento de cobertura toda secuela o enfermedad a consecuencia de reemplazo valvular al titular; y en la Póliza Nacional: “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por ésta póliza, los gastos incurridos por secuelas y/o consecuencias de reemplazo Válvula Aórtico”, y que la Póliza de exclusión señalada en la Póliza Internacional, posteriormente fue modificada a través de un anexo emanado de la aseguradora distinguido con el No. 001/97.

Afirma la representación judicial actora que ninguna de las dos (2) exclusiones se encuentra formalmente autorizada por la Superintendencia de Seguros, conforme lo exige la ley que rige la actividad aseguradora, lo cual debe hacerse indicando el No. de Oficio y la fecha de aprobación, hecho éste que no se cumplió en el caso de autos. Sólo se evidencia al pie de ambas Pólizas pero no en el “Anexo” Internacional una nota que indica en la Póliza Nacional el No. Oficio 00276 fechado 30 de enero de 1984, lo que no coincide con la fecha de contratación de la póliza ni con sus renovaciones, por ser de fecha anterior a la misma, y en la Póliza Internacional, otra nota con No. de Oficio distinguido con el No. 07218 de fecha 21 de noviembre de 1996, que de igual forma no concuerda con la fecha de emisión de la póliza y la vigencia de la misma, lo que lleva a la conjetura de que las dichas notas están referidas a la aprobación del formato del cuadro de Póliza-Recibo en ambos casos.

Que en el mes de octubre del año 2000, fue sometido el titular de la póliza ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales a una intervención quirúrgica para reemplazar la válvula con lesión del sistema de conducción que determinó la colocación de un marcapaso, todo lo cual se realizó en el Centro Medico “Dr. Rafael Guerra Méndez” ubicado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, detectándose al mes siguiente la salida del cable que daba a la aurícula, debiendo éste ser restituido, presentando a posteriori hematoma cutáneo, que originó la expulsión del marcapaso debiendo éste ser reinstalado en el mes de enero de 2001. Que seguido a lo anterior se observaron vegetaciones en ecocardiograma como producto de haberse alojado en el organismo de una bacteria del tipo “Staphilococcus Aureus” lo que trajo como consecuencia una Endocarditis Bacteriana, todo lo cual se puede constatar de la historia clínica que reposa en los archivos del Centro Medico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, lo cual hizo valer a favor de su representada.

Adujo también, que los costos por la totalidad de los estudios realizados, intervenciones quirúrgicas, estadía en la clínica como consecuencia de las intervenciones realizadas y la atención médica dada al paciente a partir del 25 de abril de 2001, ascendió a la cantidad de veintiocho millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.904.296,27), de lo cual la demandada canceló la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando un saldo de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.904.296,27), que al no mejorar el asegurado –hoy fallecido-, su condición clínica, su familia decidió trasladarlo a la The Cleveland Clinic Fundation”, ingresando en fecha 7 de mayo de 2001, diagnosticándosele: “reemplazo valvular aórtico, reemplazo del sistema de marcapaso aórtico, soporte circulatorio como consecuencia de múltiples complicaciones en varios órganos”, según se desprende de la “Declaración de Informes del Médico Interventor Principal” que riela a las presentes actuaciones marcada “F”.

Que luego de formular las correspondientes reclamaciones por ante la empresa Multinacional de Seguros, ésta se negó a responder por los gastos médicos reclamados, fundamentando su negativa en la cláusula de exclusión estipulada en la póliza, por lo que demandan a la empresa Multinacional de Seguros, fundamentando su pretensión en los artículos 21 de la Constitución Nacional, 66 y 67 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, 21 de la Ley de Protección al Consumidor, 557 y 581 del Código de Comercio y 1.160 del Código Civil, el pago de las siguientes cantidades:

• La suma de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta céntimos (US $ 160.638,70) equivalentes a la cantidad de ciento noventa y dos millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 192.565.641,65) al cambio del momento por dólar, por concepto de gastos generales ocasionados por la estadía del ciudadano Carlos Lozada en la clínica de los Estados Unidos de Norteamérica denominada The Cleveland Clinic Fundation.
• La cantidad –hoy equivalente a- veintiocho mil novecientos cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 28.904,29) por concepto de tratamiento, operaciones, exámenes médicos y gastos de clínica generados por la permanencia del ciudadano Carlos Lozada en el Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez.
• Al pago de los intereses generados derivados de la expresada cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco céntimos de dólar (US $ 19.276,65) calculados desde el 16 de junio de 2001 hasta el 16 de junio de 2002.
• La suma de trescientos cuarenta y siete millones trescientos quince mil quinientos cincuenta bolívares –hoy, la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil trescientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 347.315,55) por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual.

De su parte, la demandada alegó expresamente en su escrito de contestación como en sus informes la falta de cualidad de la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada (viuda) para sostener el presente juicio, por haber procreado y sobrevivir al asegurado fallecido cuatro (4) hijos, quienes debían acudir conjuntamente con su madre a suscribir la demanda de marras. Rechazó el hecho de que a fin de subsanar la alegada falta de cualidad, en fecha 6 de agosto de 2003, hubieren comparecido los ciudadanos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Víctor Augusto Lozada Sampedro y Carlos Gerardo Lozada Sampedro –ya identificados-, a los fines de consignar escrito de tercería de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil; por lo que a partir de la admisión de dicha tercería los referidos ciudadanos actúan como terceros coadyuvantes y aun con la tercería ejercida nunca se conforma el litis consorcio necesario para entablar correctamente la demanda, al no quedar demostrado del escrito libelar ni del escrito de tercería que alguno de los actuantes lo haya hecho en representación de su hermano Rafael A. Lozada Sampedro hijo menor del finado, evidenciándose que el mismo no intervino en juicio como parte o tercero adhesivo; adicionando que no riela a las actas del expediente objeto de estudio justificativo de testigos de donde se evidencie que sólo ellos son los causahabientes del de cujus Carlos Enrique Lozada Morales, por cuanto si existe un hijo menor que no se ha constituido en parte del presente proceso, sería también probable la existencia de cualquier otro descendiente que tuviera interés en las resultas del mismo, por lo que solicitaron al tribunal declarar también la falta de cualidad de los terceros coadyuvantes.

Igualmente peticionaron que en caso de ser declarada sin lugar la alegada falta de cualidad, oponen a todo evento la caducidad de los derechos que devienen de la póliza de Seguros de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos Individual distinguida con el No. 77-06-000015, como de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad signada con el No. 34-05-015369, que rielan al presente expediente, en virtud del contenido de la cláusula No. 20 de las Condiciones Generales de la póliza que reza: “CADUCIDAD: La Compañía queda relevada de toda responsabilidad respecto a cualquier siniestro después de transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el mismo, a no ser que se hubiese intentado antes un arbitraje o la Compañía hubiese sido notificada legalmente de que estuviese en tramitación una acción judicial relacionada con la reclamación.”; deduciendo del contenido de la citada cláusula que las partes contratantes establecieron que en caso de que transcurriera un año de la ocurrencia del siniestro, y no fuera ejercida ninguna acción judicial contra la demandada, el derecho derivado de la señalada póliza caducaría en ese lapso, y por ende su representada quedaría relevada de cualquier responsabilidad del pago del siniestro ocurrido, para lo cual afirmaron que las partes convienen en la fecha de ocurrencia del siniestro, cual es el 16 de junio de 2001 y que la demanda fue presentada en fecha 17 de junio de 2002, específicamente un (1) año y un (1) día mas tarde, y que las partes estaban contestes en que dispondrían de un (1) año para accionar por vía judicial, de donde se evidencia que los derechos derivados de la Póliza de Seguros de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos Individual signada con el No. 77-06-000015, caducaron en fecha 16 de junio de 2002. Invocaron también la caducidad contractual de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad No. 34-06-0153 69 (Póliza Nacional) con vigencia desde el 5 de agosto de 2000 al 5 de agosto de 2001, por cuanto la demandante realizó reclamo a la sociedad mercantil aseguradora Multinacional de Seguros, el cual fue formalmente rechazado mediante comunicación fechada 1 de octubre de 2001 información ésta que fue ratificada mediante comunicación fechada 13 de marzo de 2002, que riela al presente expediente marcadas con las letras “I” y “K” y que a los fines de que las reclamaciones realizadas pudieran prosperar, se debía cumplir con lo establecido en la Cláusula 9 contenida en el Condicionado de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad No. 34-06-0153 69 (Póliza Nacional) desprendiéndose del libelo que el mismo fue presentado para su distribución, ocho (8) meses y dieciséis (16) días después de haber sido rechazada la reclamación realizada por la demandante, por lo que establecida como fue la cláusula de caducidad en los términos expuestos y no haber el asegurado hecho uso de la vía jurisdiccional –como es el caso que nos ocupa-, en el lapso establecido de tres (3) meses posteriores al rechazo de la reclamación, la compañía quedaba relevada de la obligación de pago, adicionando que con relación a éste alegato de caducidad, la recurrida no emitió opinión alguna, incurriendo en incongruencia negativa.

Hechos negados:

 Negó formalmente su obligación de indemnizar a la actora la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos ($ 160.638,70), por concepto de gastos generales ocasionados por la estadía del ciudadano Carlos Lozada en la clínica de los Estados Unidos de Norteamérica denominada The Cleveland Clinic Fundation, así como ninguna cantidad por concepto de intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago de la referida cantidad. También negó su obligación de pagar la -ahora- cantidad de veintiocho mil novecientos cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 28.904,29) por supuesta deuda contraída por la actora con el Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” ni cualquier otra cantidad generada por intereses a la tasa del 1% mensual.
 Que la Póliza de Seguros de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos Individual Internacional distinguida con el No. 77-06-000015, se le fijó un deducible de cinco mil dólares americanos (US $ 5.000,00) por lo que, debe deducírsele la suma indicada que le fuera establecida como deducible y en lo que concerniente a la cobertura de la Póliza Internacional mencionada, también alegó, de forma subsidiaria, que en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos de la mencionada Póliza, cláusula 9, literal “A”, relativa a la Cobertura y Seguro Básico, se estableció que el eventual reembolso de los gastos amparados en esa póliza, serían indemnizados únicamente en un 70%, cuando los servicios que los causaran fueran prestados por una clínica no afiliada a su patrocinada, por lo que en el caso de que su representada deba cancelar alguno de los montos reclamados a la actora por el siniestro acaecido, los gastos por concepto de clínica deberán ser indemnizados sólo en un 70%, a cuya cantidad deberá aplicársele el deducible correspondiente.

Hechos admitidos:

 Que el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, fallecido en fecha 16 de junio de 2001, suscribió dos pólizas de seguro signadas con los Nos. 77-06-000015 y 34-06-015369, respectivamente, una con cobertura nacional y la otra con cobertura internacional, una de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos Internacional Individual y la otra de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., la primera por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.000.000,00) y la otra por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que dichas pólizas de seguro, tenían una cláusula de exclusión la cual es del siguiente tenor: Para la Póliza Internacional: “Queda excluido o exento de cobertura toda secuela o enfermedad a consecuencia de reemplazo valvular al Titular.” Póliza Nacional: “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por esta póliza, los gastos incurridos por secuelas y /o consecuencias de reemplazo válvula Aórtica” y para la Póliza Nacional quedó como sigue “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por ésta Póliza, los gastos incurridos por secuelas y/o consecuencias de reemplazo válvula aórtica.”.
 Que el ciudadano Carlos Enrique Lozada, titular de las pólizas en cuestión, fue sometido en el mes de octubre de 2000 a una intervención quirúrgica, a fin de instalarle un marcapaso el cual fue necesario reemplazar luego de un (1) mes de haber sido instalado, por presentarse salida de cable de la aurícula que debió ser repuesto causando hematoma cutáneo, que produjo la salida del marcapaso que ameritó recolocación del mismo en enero de 2001, como consecuencia de lo cual el asegurado presentó una endocarditis bacteriana por alojarse en su organismo una bacteria denominada Staphylococcus Aureus, la cual se le alojó en la válvula aórtica, causándole sepsis general que contaminó al paciente, lo que se evidencia del escrito contentivo de demanda así como del Informe Médico suscrito por los Drs. Víctor A. Medina Ravell y Luis A. Rodríguez Salas, en virtud de lo cual fue trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica siendo recluido y atendido en fecha 7 de mayo de 2001 en The Cleveland Clinic Fundation, con un diagnóstico de “Reemplazo valvular aórtico, reemplazo del sistema de marcapasos aórtico, soporte circulatorio respiratorio” ocasionando “múltiples complicaciones en varios órganos” lo que fue certificado por el Dr. Leonardo Rodríguez en el formato de Declaraciones de Informes emanado del mencionado Instituto de Salud, siendo esto reconocido expresamente en el escrito de contestación a la demanda al expresar en el folio 5 como causa de muerte “Fallas múltiples del sistema orgánico que siguió al incidente de amputación de piernas debido a complicación red aórtico y reparación de válvula mitral y reemplazo por daños a la válvula mitral y aórtica y endocarditis prostético de válvula. Complicación terapéutica.”.

Ahora bien, habiéndose determinado en la presente causa los hechos que han quedado controvertidos, como aquellos que fueron en su momento afirmados y admitidos por las partes en el presente juicio, primeramente debe este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a los alegatos de incongruencia negativa argüidos por la parte recurrente en el escrito de informes presentado por ésta Alzada, que podrían conllevar a la nulidad del fallo; luego se decidirán las defensas de fondo que fueron alegadas por la representación judicial demandada conforme al principio constitucional de búsqueda de la justicia y las nuevas tendencias en materia de seguro estipuladas para el Estado Social.

PUNTO PREVIO: Fijado lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia de incongruencia negativa que podría conllevar a la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 5º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haber emitido el sentenciador decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, aduciendo la parte recurrente que en la sentencia objeto de impugnación no se emitió pronunciamiento con respecto a la caducidad contractual de los derechos derivados de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad Nº 34-06-06-015369 (Póliza Nacional), que no hubo pronunciamiento sobre la defensa subsidiaria para el caso que resultara probado el daño, del agotamiento de la cobertura de la póliza nacional, ni con respecto al deducible pactado para la póliza internacional. Igualmente, adujo que no hubo pronunciamiento con respecto a la indexación solicitada sobre las cantidades demandadas siendo que este último aspecto si fue analizado en la aclaratoria del fallo proferida en fecha 13.4.2009.

En este sentido, se puede apreciar del fallo sub análisis en el mismo no se emitió pronunciamiento expreso con respecto a los aspectos argüidos por la parte recurrente, referidos a la caducidad contractual de los derechos derivados de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad Nº 34-06-06-015369 (Póliza Nacional), y en lo atinente a la defensa subsidiaria para el caso que resultara probado el daño, el agotamiento de la cobertura de la póliza nacional, ni con respecto al deducible pactado para la póliza internacional.

En este orden de ideas, se debe precisar que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del referido ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta y otras similares que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 348, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-987, en el caso de Luís Juan Dieguez Urbina contra Linda Nassour Homsy, estableció:

“...Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
(Omissis)
‘El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)...”.

Al respecto se puede apreciar, que la denuncia de incongruencia negativa esbozada por el recurrente accionado, hace referencia a la falta de pronunciamiento por parte del juez a quo con respecto a los puntos ya referidos, lo que hace evidente la existencia del vicio de incongruencia negativa y contradicción plasmados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que conllevan a la nulidad del fallo que se declara ha lugar, debiendo quien aquí decide emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido conforme a lo ordenado en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

PRIMERO: Pasa esta superioridad a dirimir la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta a la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada para intentar el presente juicio, la cual fue alegada por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al respecto este Tribunal observa:

Alega la accionada en su escrito de contestación, que la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada intentó la demanda en contra de la aseguradora, no mencionando en el cuerpo del libelo de la demanda que representaba a la comunidad. Que posteriormente, sus hijos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Carlos Gerardo Lozada Sampedro y Víctor Augusto Lozada Sampedro, se presentaron en juicio como terceros intervinientes adhesivos, con el objeto de coadyuvar a su madre en el proceso y defender sus propios derechos y acciones, aduciendo que la sentencia que recaiga en el presente proceso les puede generar efectos indirectos reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende las consecuencias de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

Sobre este punto están conformes Planiol y Ripert, cuando en su obra “Tratado Práctico de Derecho Civil Frances”, señalan: “De modo más general, cada comunero puede obrar, en cuanto a la cosa común, como si fuera propietario único (…)”.

Gert Kummerow se parcializa hacia esa corriente al afirmar “Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el conflicto entre las dos corrientes señaladas halla respuesta en el artículo 46 -hoy 168- del Código de Procedimiento Civil. La posesión, en efecto, no es susceptible de parcelamiento o de reducción. Si se ejerce sobre la totalidad de la cosa, es lógico inferir que el comunero pueda promover las acciones conducentes a lograr el cese coactivo de los actos turbatorios, o la reintegración de la posesión ante el despojo (…). Una muestra de que el ordenamiento jurídico venezolano aplica esta corriente doctrinal, es el artículo 757 del Código Civil, el cual dice: “La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los copropietarios, aprovecha igualmente a los demás.”.

La actora pretendió, al demandar, proteger los derechos de la comunidad y demandó la totalidad de la deuda, pero no demandó en nombre de la comunidad, sino en nombre propio, sin abrogarse, como alega la demandada en sus informes, el carácter de “beneficiaria única”, lo que significa que actuó en beneficio de la comunidad hereditaria. Los comuneros Carlos Enrique Lozada Sampedro, Carlos Gerardo Lozada Sampedro, Víctor Augusto Lozada Sampedro, se presentaron como terceros coadyuvantes en el juicio, lo que les da la condición de partes coadyuvantes.

De otra parte, al hablar de litis consorcio, tal y como ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 94, de fecha 12 de abril del 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, dejó asentado que:

“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Pág. 219-221) expresa lo siguiente:

“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.” (Subrayado agregado)

Al analizar el presente caso, se observa que son objeto de litis los intereses de todos los comuneros por una deuda en moneda nacional y en dólares americanos que recae proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, por ser los herederos del asegurado fallecido y los contratos que se suscribieron con los centros médicos -tanto nacional como extranjero-, por la atención hospitalaria y médica que se suministró al mismo, lo que afecta a cada uno de sus herederos -Art. 1.163 del Código Civil-, quienes son los ciudadanos Evelyn Sampedro de Lozada y sus hijos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Carlos Gerardo Lozada Sampedro, Víctor Augusto Lozada Sampedro, quienes se hicieron parte en el proceso como terceros coadyuvantes, al igual que el -para entonces menor-ciudadano Rafael Augusto Lozada Sampedro, por lo que considerando la doctrina reseñada por la Sala de Casación Civil, que la demanda intentada por la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada en nombre propio, incluye también los derechos e intereses de los demás comuneros, quienes son los hijos de ésta y del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, por ser un patrimonio común el que se encuentra afectado por la deuda adquirida.

También es cierto que la madre, ni ninguno de los hermanos, alegaron representar al –ya referido menor- Rafael Augusto Lozada Sampedro, lo que lo deja aparentemente fuera de la pretensión. El conflicto se suscita entonces, cuando los derechos generados por la póliza como consecuencia del fallecimiento del contratante Carlos Enrique Lozada Morales -como bien señala la demandada al folio 388 del presente expediente- pasaron a sus causahabientes, lo que es corroborado por el Decreto Ley del Contrato de Seguros cuando menciona en el artículo 91: “Si la designación se hace a favor de los herederos del asegurado, sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos que tengan la condición de herederos legales, para el momento del fallecimiento del asegurado.”.

De otra parte, en la copia certificada del contrato de seguro que remitió al Tribunal a quo la Superintendencia de Seguros anexa el oficio FSS-2-3001668 002679 de fecha 13 de abril de 2004, donde se puede leer en las “Condiciones”, el párrafo relativo al “PAGO DE INDEMNIZACIONES”: “El pago de las prestaciones aquí previstas se efectuará al Asegurado-Titular, o si hubiere fallecido antes del pago, a sus beneficiarios nombrados y en su defecto a sus causahabientes”; igual condición existe en el contrato internacional en la Condición 9, que corre al folio 29 vto. Este es el propósito y la intención de los otorgantes del contrato.

En el contrato en cuestión no se plantea que es obligación del Asegurado o del Beneficiario o sus herederos, consignar una declaración de únicos y universales herederos (contrario al espíritu del contrato, es ahora que se está exigiendo al asegurado dicha declaración como condición para indemnizarle) y adicional a lo dispuesto en el Decreto Ley del Contrato de Seguros en su artículo 98, el cual a titulo de referencia establece:

“La indemnización de la empresa de seguros deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador o del asegurado. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el pago de una cantidad equivalente al importe de las primas abonadas por el tomador, en caso que se demuestre que se ha actuado en fraude a la ley.”.

De lo anterior se puede inferir, que en todo caso de indemnización, ésta debe ser pagada al beneficiario y a falta de éste, a los herederos legales del asegurado con tal pago el asegurador se libera de su obligación, quedándole al resto de los herederos o acreedores -si existiesen- el derecho de ir en contra de los herederos que recibieron la indemnización por el pago de una cantidad equivalente al importe de las primas abonadas por el tomador, en caso que se demuestre que se ha actuado en fraude a la ley, debiendo esto último ser determinado por un tribunal a través de un juicio ordinario como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Se hace alusión a pagar al Asegurado y en caso de muerte de éste, al beneficiario nombrado o en su defecto a sus herederos. Al leerse el contrato se observa que no existe el nombramiento de un beneficiario. Los herederos legales en este caso serían, de acuerdo a los artículos 822 y 823 del Código Civil, la viuda y los hijos del de cujus. Pretender, como lo hace la demandada, que debían ser llamados cualesquiera otros presuntos herederos o presentar una declaración de únicos y universales herederos, es, de acuerdo a la Ley, una carga no razonable, sobre todo cuando ella misma no los negó como los únicos y universales herederos. Adicional a ello, la demandada no demostró que existieran otros herederos o que el contrato exigiera por voluntad de las partes que se presentara una declaración de únicos y universales herederos, ya que al hacer tales alegatos, en ella recaía la prueba según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem. Así se declara.

Ahora bien, la doctrina procesal referida a la cualidad, tiene por objeto determinar con exactitud quienes son los sujetos del proceso, también entendidos como los legitimados, para intentar y sostener el juicio.

De esta forma tenemos que la doctrina define la cualidad como la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede éste y el actor concreto o la persona que lo hace valer y en consecuencia lo ejerce. Así, se ha asumido de nuestro derecho común la expresión de legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, para distinguirla de la legitimación al proceso y conforme a que se refiera al actor o al demandado, se le distingue como legitimación a la causa activa o pasiva. De esta manera y aplicando lo preceptuado en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, podemos diferenciar ambos conceptos de cualidad así; cualidad para intentar o cualidad para sostener el juicio o lo que es igual, cualidad activa o pasiva.

El artículo 39 eiusdem, dispone que las partes en una causa deben ser personas legítimas, expresión con la cual se refiere a la capacidad procesal, es decir, a su capacidad para comparecer en juicio, autónomamente de la noción de cualidad, ya que se puede tener cualidad activa o pasiva sin tener la capacidad procesal requerida legalmente. De esta forma tenemos que la cualidad es -entonces-, la relación de identidad lógica entre el positivo titular de la acción ejercida y la persona que efectivamente la ejerce. Denota un modo de ser del derecho de accionar, la relación existente entre uno o mas sujetos, está referida a la parte subjetiva de la acción ejercida a la relación lógica de identidad entre la persona del actor o la de quien la ley concede la acción –que es conocida como cualidad activa-, con la persona contra quien la acción es concedida -es decir-, la persona del demandado –cualidad pasiva-. La cualidad activa no es un derecho, ni el título del mismo, y la cualidad pasiva, no es una obligación, ni el título de una de éstas, expresan –más bien-, una idea de relación.

Siendo entonces la cualidad una relación de identidad lógica, la situación se resume a determinar que criterio debe seguirse para fijar esa relación en el proceso, por lo que es conveniente decir que tienen cualidad activa o pasiva para intentar y sostener el juicio, los sujetos que figuran como titulares bien sea activos o pasivos en la relación jurídica material objeto de la litis.

De lo anterior tenemos que, la cualidad activa y pasiva deviene de la titularidad y sujeción a un interés jurídico determinado, el cual se afirma existente entre las partes, dando por cierto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a ésta, de tal forma que concurra entre ellos una correspondencia lógica, ya que la falta de ésa correspondencia entre el titular de la acción y el titular de la relación, es lo que se considera la falta de cualidad estrictu semsu.

Así las cosas, y luego de realizarse el pertinente análisis de las actas, autos y demás recaudos que conforman el expediente de marras, se debe determinar si efectivamente se aplica el criterio sostenido por la antes nombrada doctrina patria con relación a la cualidad e interés de un sujeto para intentar o sostener la relación jurídico procesal, lo cual –reitera esta Superioridad-, es condición necesaria para que pueda proferirse sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica invocada por las partes y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis, no siendo un hecho controvertido que la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada sea la viuda del contratante de la póliza y asegurado Carlos Enrique Lozada Morales; por el contrario, la demandada en su escrito de informes ante esta superioridad, cuando ratifica la defensa de falta de cualidad, confirma que la mencionada ciudadana es la cónyuge del difunto Carlos Enrique Lozada Morales, pero además ratifica que los ciudadanos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Carlos Gerardo Lozada Sampedro, Víctor Augusto Lozada Sampedro, terceros coadyuvantes, son hijos del finado.

La accionante Evelyn Sampedro de Lozada en su carácter de comunera está facultada para demandar los derechos que devienen de la cuota que le pertenece en la comunidad, siempre y cuando resulten beneficiados el resto de los comuneros. La doctrina más aceptada ha establecido que: “Así se pronunció el Tribunal Supremo español en su Sentencia 573 de 7 de diciembre de 1970 (Ref. El Derecho 1970/679) en la que expresa que: “(…) según criterio mantenido por esta Sala de forma constante y uniforme, cualquiera de los herederos, condóminos o comuneros, mientras la cosa permanece indivisa, tiene acción y puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, sin que ni por la ley, ni por la jurisprudencia, se haya exigido la simultánea concurrencia de todos ellos, siempre que (…) lo haga en beneficio del interés general (…), siendo también doctrina inconcusa la de que la sentencia dictada en su favor aprovecha a sus compañeros sin que les perjudique la adversa (…)” .

Es así como con relación al alegato planteado por la demandada referido a que el proceso debía ser llevado por ante otro tribunal por cuanto estaban en juego intereses del menor, resulta para este momento inoficiosa por cuanto el referido ciudadano hoy ha alcanzado la mayoridad y una reposición en esta etapa del proceso carecería de sentido alguno.

Adicionalmente tenemos que, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diez (10) años y la única prueba que existe en los autos de la edad del citado ciudadano Rafael Augusto Lozada Sampedro, es la constancia emanada de la Dra. Laddy Casanova que riela al folio 83 -y que fue ratificada por la testimonial de la mencionada ciudadana (f. 205 al 207), donde expresa que el entonces menor tenía para aquel momento 9 años de edad. Dicha misiva está fechada 27 de junio de 2002, de donde se colige que para el momento en la que se produzca la sentencia que resuelva el recurso de apelación ejercido, el mencionado ciudadano Rafael Augusto Lozada Sampedro contará con 19 años de edad. Aunado a esto, debe acotar este Juzgador de Alzada que los intereses del entonces menor nunca se vieron afectados, por lo contrario, fueron protegidos por la demanda intentada por la madre de éste en contra de la aseguradora y Así se establece.

En consecuencia, el hecho de que la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada accionara unilateralmente en contra de la demandada, es decir, que no haya demandado conjuntamente con el resto de los herederos del finado, no es un elemento válido para afirmar que la actora no ostenta cualidad para actuar; por el contrario, al ser ella la cónyuge del fallecido contratante-titular, -lo cual se evidencia de autos-, le concede la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y las cargas de la comunidad propios de la comunidad conyugal de pleno derecho, más un quinto (1/5) en el cincuenta por ciento restante que le pertenecía al extinto Carlos Enrique Lozada Morales, lo cual le da plena cualidad e interés para sostener el juicio.

De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse nuevamente, si los ciudadanos Carlos Enrique Lozada Sampedro, Víctor Augusto Lozada Sampedro y Carlos Gerardo Lozada Sampedro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.047.070, 13.047.069 y 14.385.949, respectivamente, tienen cualidad para actuar en la presente causa la respuesta debe ser afirmativa. En efecto, no exige la Ley, la existencia de un litis consorcio necesario para intentar una acción de cobro de bolívares por concepto de indemnización de siniestro, pues cualquiera de los herederos del ciudadano Carlos Lozada, tiene interés, aún en forma individual, pues podrían estarse lesionando sus derechos. Es decir, la cualidad no está dada en un litis consorcio necesario conformado por la totalidad de los herederos, sino que basta que cualquiera de ellos se sienta afectado con la decisión que recaiga en el proceso de cobro de bolívares, para que tengan interés y por ende cualidad para obrar. En el presente caso, al ser heredero de su padre “causante tenedor de la póliza”, nace el interés y por ende la cualidad para solicitar la declaratoria de existencia de una relación jurídica, tal cual lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, al estar plenamente demostrada en autos, la condición de hijos y cónyuge del ciudadano causante ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, a través de Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento y del Acta de Defunción, acompañadas al escrito libelar como instrumentos fundamentales, y siendo que las mismas, no fueron de ninguna manera impugnadas o tachadas, debe declararse el debido interés de accionar de los actores, y sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la defensa perentoria interpuesta por la demandada referida a la caducidad de la acción, el tribunal observa:

Tenemos que la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., acordó hacer una reconsideración del siniestro cuya indemnización se procura, en cuya virtud emitió otra carta de rechazo que riela a los folios 44 al 47; lo que trae como consecuencia que el año de caducidad de la acción se compute desde la fecha en que la Aseguradora envió a la accionante la segunda comunicación donde le manifiesta la decisión de la empresa de rechazar el reclamo, tal y como fue afirmado en el fallo objeto del recurso de apelación ejercido, en éstos términos: "(...) A ello se agrega que, tal y como lo menciona el demandante en sus observaciones, la empresa aseguradora generó una segunda carta de rechazo por haber pactado con la Sra. Evelyn Sanpedro de Lozada una reconsideración -folios 41 al 43. (...)” Como consecuencia de lo expuesto, se observa con claridad meridiana que el lapso de caducidad de un (1) año comienza a contarse a partir de la fecha de la segunda misiva de rechazo cual es 13 de marzo de 2002 -folios 44 al 47-, de donde se infiere que el año de caducidad caduca el día 13 de marzo de 2003, y que la demanda interpuesta por la representación judicial actora en fecha 17 de junio de 2002, lo fue dentro del lapso del año de la caducidad y no después del vencimiento de éste. Adicionalmente, la norma establece que la caducidad comenzará a regir a partir de la fecha de recepción de la última comunicación de rechazo, evidenciándose de actas que ninguna de las comunicaciones aparece suscrita por su destinatario.

De esta forma, se aprecia que la caducidad alegada no opera, por cuanto la empresa acordó hacer una reconsideración del siniestro y generó otra carta de rechazo (f. 44 al 47) lo que trae como consecuencia que el año de caducidad de la acción sólo se computa desde la fecha del segundo rechazo, tal y como se desprende del fallo apelado, al expresar que: "A ello se agrega que, tal y como lo menciona el demandante en sus observaciones, la empresa aseguradora generó una segunda carta de rechazo por haber pactado con la Sra. Evelyn Sanpedro de Lozada una reconsideración -folios 41 al 43. En vista de ello, el lapso del año de caducidad comienza a contar a partir de la segunda misiva de rechazo que tiene fecha 13 de Marzo del 2002 -folios 44 al 47-, venciéndose el año de caducidad el día 13 de Marzo del 2003, por lo que la demanda interpuesta por la actora en fecha 17 de Junio del 2002 se encontraba dentro del lapso del año de caducidad y no después del vencimiento de éste y Así se decide.".

Existe doctrina que expresa que: "La renuncia tácita a la caducidad es, obviamente, una hipótesis de renuncia de derechos. El asegurador puede renunciar a ese derecho -el de alegar la caducidad por inobservancia de cargas-, expresa o tácitamente. Se entenderá que existe renuncia tácita cuando el asegurador, a través de actos inequívocos, adopta una conducta incompatible con la caducidad." (Rubén Sitiglitz, "El Siniestro", página 99, Editorial Astrea, Bueno Aires, 1980).”.

En el caso sub examine, la demandada aseguradora Multinacional de Seguros, al renunciar tácitamente a la caducidad por haber aceptado efectuar una revisión del reclamo y haber -incluso-, emanado una segunda carta de rechazo con fecha posterior incluyendo nuevos alegatos, renunció tácitamente a su derecho de alegar la caducidad de la acción basada en la fecha de la primera carta, pues la segunda comunicación de rechazo es un acto inequívoco emanado de la demandada aseguradora de la renuncia de sus derechos. Esta no puede ir contra sus propios actos, ya que éste –se reitera-, ha causado derechos a favor del asegurado quien se basa en la renuncia del derecho de alegar la caducidad, pues la aseguradora produjo una nueva comunicación de rechazo con fecha posterior a la emanada primitivamente, basada en nuevos hechos para rechazar la indemnización del siniestro.

Teniendo la referida comunicación de rechazo del siniestro, de fecha cercana a la fecha de interposición de la demanda, se evidencia con claridad meridiana que tal caducidad no existe, ya que ella renunció a la primera caducidad producida por la fecha de la primera misiva y se creo con su acto propio un nuevo lapso de caducidad que comienza con la fecha de la expedición de la segunda comunicación de rechazo de siniestro, o mejor aún con la fecha de recepción de la misma, ya que es a partir de la fecha de recepción de la misma que se debe computar este lapso, pues la fecha de emisión puede ser muy anterior a la fecha.

De ésta forma y tal y como lo menciona el demandante en sus observaciones, la empresa aseguradora generó una segunda carta de rechazo por haber pactado con la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada una reconsideración -folios 41 al 43-. En tal virtud, el lapso de caducidad de un (1) año comienza a contarse a partir de la fecha de emisión de la segunda misiva de rechazo fechada 13 de marzo de 2002 -folios 44 al 47-, por lo que la demanda interpuesta por la actora en fecha 17 de junio de 2002 se verificó dentro del año de la caducidad y no después del vencimiento de éste y Así se decide.

TERCERO: Decididas las defensas previas, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual observa:

En la actualidad, la Ley de la Actividad Aseguradora establece los requisitos que deben cumplir las empresas de seguro para obtener la licencia de funcionamiento en el mercado venezolano. Por su parte, el órgano de la administración conocido como Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es el encargado de controlar la actividad del sector. Tal actividad debe ajustarse a las exigencias indicadas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia es del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aquella famosa decisión de los llamados créditos indexados fechada el 24 de enero de 2002, Exp.01-1274, sentencia No. 85, caso de ASODEVIPRILARA, la cual ha sido reseñada en los informes ante esta superioridad por el apoderado de la parte actora.

De acuerdo con dicha sentencia, las empresas que obtienen del Estado venezolano una concesión para operar en aquellas actividades que son reservadas a éste, como es el caso de la actividad aseguradora, deben prestar el servicio como si fuese el Estado mismo, esto es, sin aumentar los desequilibrios entre clases o entre el Estado y los ciudadanos y obrar en el marco de valores como solidaridad y responsabilidad social.

En el texto de la sentencia se expuso: “(…) La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados (…).

Con respecto a la actuación del juez en este tipo de contrato de interés social, en casos de controversia judicial, la sentencia mencionada destaca lo siguiente: “Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.”.

El débil jurídico en el contrato de seguros es el asegurado, tomador o beneficiario y el artículo 129 de la Ley de la Actividad Aseguradora en su numeral 5º indica: “Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud o de medicina prepagada los siguientes: (…) 5. Protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora y tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.”. El artículo 132 ibídem, da carácter de irrenunciabilidad a tal derecho; y en la parte in fine del artículo 129 se indica: “Los derechos señalados en el presente artículo son enunciativos y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en la ley que regula la materia de contrato de seguros y en el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, el Decreto Ley del Contrato de Seguro en los artículos que a continuación se transcriben, consagra el principio del in dubio pro asegurado, al señalar:

“Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”

“Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: (…) 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.(…)”.

En relación con la interpretación de los contratos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le da al Juez las siguientes facultades interpretativas:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Al tratar el tema de la Buena Fe, el difunto autor colombiano J. Efrén Ossa G, en su obra “Teoría General del Seguro”, “El Contrato”, Tomo II, pág. 44 y 45, Editorial Temis, Bogotá-Colombia 1991) nos señala lo siguiente:

“X. De buena fe.
Como todos los contratos. Sólo que el seguro lo es en más alto grado, uberrimae fidei, lo que tiene un fundamento ostensible en la intangibilidad de la mercancía que constituye su objeto y en la imprecisa consistencia de los elementos que utilizan para regular el precio de ella. (...) (Omissis).
Se puede agregar que todo lo que el seguro tiene de peculiar en su conformación jurídica corresponde a la ubérrima fides que lo caracteriza, al menos desde el punto de vista ético, frente a los demás actos de la vida civil o mercantil. (...)
Pero esta misma lealtad debe corresponder al asegurador en la concepción de la póliza y en la ejecución del contrato, evitando cláusulas lesivas para el asegurado o simplemente oscuras e incompatibles con la exquisita observancia de la buena fe, como anota el profesor Garriguez.”. (Subrayado agregado).

Tomando en consideración este sentenciador las prenombradas características y principios que rigen en la actualidad el contrato de seguro y aclarada la manera como se debe actuar en los casos en donde se diluciden contratos de esta naturaleza, pasa ahora a decidir la controversia, de la siguiente forma:

La parte actora alega que el staphylococcus aureus fue la bacteria que infectó al difunto Carlos Enrique Lozada Morales produciéndole la muerte y que toda la familia del asegurado estaba infectada por la dicha bacteria, que en las exclusiones de la póliza no aparece que la infección ocasionada por esta bacteria esté expresamente excluida de la póliza, por lo que se considera incluida según lo previsto en el artículo 557 del Código de Comercio. Por su parte la demandada, alega a su favor que la prueba aportada de la infección de la familia es improcedente, ya que esto no forma parte del contradictorio y se aferró a la exclusiones indicadas en las cláusulas que aparecen en el anexo No. 001/97 de la póliza internacional y al pie del formato de recibo de la póliza nacional, aduciendo que la infección se produjo como producto del cambio de la válvula aórtica, lo que no se demostró pues no se aportaron pruebas de ello.

Ahora bien, a fin de dirimir la presente controversia, pasa este juzgador a valorar las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio:

Pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda:

• Original de Recibo- Póliza (Internacional) suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales por la cantidad de dos millones de dólares (US $ 2.000.000,00), con fecha de inicio del 11 de agosto de 1997 y fecha de emisión 6 de septiembre de 2000, Anexo “B”, ii) FOLLETO DE CONDICIONES GENERALES de la póliza Multisalud Internacional y de la Póliza de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos y Condiciones Generales de la póliza Multisalud de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (Nacional); aprobada por la Superintendencia de Seguros de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguros para acreditar que fue suscrita entre el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales y la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.. Folleto contentivo de las condiciones generales y particulares de la Póliza Internacional, aplicables a la relación contractual entre el tomador y la aseguradora, del cual, entre otras cosas, por no ser un hecho controvertido y admitido en juicio la suscripción de las pólizas se evidencia con claridad meridiana que el referido condicionado de la póliza contratada por el asegurado fallecido cubre entre otros los siguientes aspectos: 16.- ANEXOS: Solamente los funcionarios autorizados de la Compañía, tendrán facultad para extender anexos en la presente póliza. Para que tengan validez y puedan considerarse parte integrante de esta póliza, los anexos a los cuales se hace referencia en la misma, deben ser emitidos por la Compañía, en formularios impresos debidamente sellados y firmados por la Compañía.. iii) 21.- COMUNICACIÓN: Cualquier comunicación deberá hacerse por escrito, bien a través del intermediario de seguros o directamente por correo certificado o telegrama, con acuse de recibo enviado a la Compañía o a la Dirección del Contratante que figure en los registros de esta póliza, según sea el caso, iv) 22.- DOMICILIO: Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta póliza, la ciudad de Caracas. (f. 22) MULTISALUD INTERNACIONAL – Seguro Internacional de Hospitalización y Beneficios Quirúrgicos. CONDICIONES GENERALES 1.- Por medio de la presente póliza, la Compañía conviene en indemnizar los gastos incurridos a Nivel Mundial por el Asegurado Titular y sus familiares dependientes, por concepto de atención médica, enfermedad contraída o accidente ocurrido durante la vigencia de ésta póliza y de acuerdo a los límites y condiciones en ella establecidos., 8.- BENEFICIOS: La Compañía pagará los gastos amparados incurridos por el Asegurado a consecuencia de una enfermedad o un accidente ocurrido durante la vigencia de la póliza (...), 9.- COBERTURAS: A.- Seguro Básico: Los gastos amparados incurridos por concepto de servicios prestados por clínicas o instituciones hospitalarias durante los primeros 180 días de hospitalización, serán indemnizados de acuerdo a lo siguiente: En clínica afiliada al sistema 100% de los gastos amparados. En clínica no afiliada al sistema 70% de los gastos amparados. GASTOS AMPARADOS: (...) - Unidad de Terapia Intensiva, - Unidad de Cuidados Coronarios, - Sala de operación, - Sala de recuperación, - Equipo de Asistencia de corazón y riñón artificial, - Material médico quirúrgico y de cura, - Medicinas, - Análisis de laboratorio, Rayos X y estudios especiales requeridos con fines de diagnóstico, - Electrocardiogramas, Oxigeno, -Soluciones intravenosas e inyecciones, - Sala de emergencia, cuidados iniciales dentro de las primeras 72 horas de haber ocurrido el accidente o la emergencia médica (...), B.- Gastos Complementarios: Adicionalmente a los gastos cubiertos en el Seguro Básico se indemnizarán, en exceso del deducible indicado en el cuadro de la póliza, el 80% de los gastos razonables detallados a continuación: a) Gastos que sobrepasen los ciento ochenta (180) días de hospitalización, indicados en el punto A-Seguro Básico. Honorarios del médico cirujano, ayudantes y anestesiólogos. b) Honorarios por consultas y tratamientos médicos, ya sean efectuados en la clínica, el consultorio o en el hogar del paciente. c) Análisis de laboratorio, Rayos X y estudios especiales requeridos con fines de diagnóstico. D) Anatomía Patológica. E) Medicinas por prescripción facultativa. (...) h) Servicios de ambulancia (local, terrestre, o aérea). J) Prótesis y aparatos especiales que se requieren, por prescripción facultativa, para el uso del Asegurado (la compra o el alquiler de dichos equipos será cubierto por la compañía en base a la justificación del mismo). 12.- PAGO DE INDEMNIZACIONES: El pago de las prestaciones aquí previstas se efectuará al Asegurado titular directamente o directamente a la institución hospitalaria Afiliada, según sea el caso- De haber fallecido el Asegurado, se efectuará el pago a sus causahabientes. Este recaudo, que riela a los autos adjunto al escrito libelar, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en virtud de no haber sido tachados de falsos, ni desconocidos por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que ex artículo 1.363 del Código Civil, es imperativo aplicar la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos y Así se establece.
• Recibo de la póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) Anexo “C”. Por ser un hecho admitido por las partes, le confiere pleno valor probatorio, a los fines de probar que la misma fue suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros y Así se establece.
• Anexo No. 001/97 de la póliza No. 770600015 de Multisalud Internacional emitida por la demandada, donde queda excluida toda secuela como consecuencia de reemplazo valvular aortico al titular. Anexo “D”. En el anexo número 001/97, el cual es del tenor siguiente:

“ANEXO No. 0001/97

PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA Nro. 7706000015 DE MULTISALUD INTERNACIONAL, EMITIDA A FAVOR DE SR. CARLOS LOZADA, EL DÍA 11-08-97.
SE EXPIDE EL PRESENTE ANEXO PARA HACER CONSTAR QUE CONTRARIAMENTE A LO ESPECIFICADO EN EL CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA EN REFERENCIA, LA EXCLUSIÓN QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:
QUEDA EXCLUÍDA O EXENTA DE COBERTURA TODA SECUELA O ENFERMEDAD COMO CONSECUENCIA DE REEMPLAZO VALVULAR AÓRTICO AL TITULAR.
TODOS LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA QUEDAN VIGENTE (SIC) Y SIN ALTERACIÓN ALGUNA.
VALENCIA, SEPTIEMBRE 18 DE A997.
PRODUCTOR: ENRIQUE MANOSALVA COD. (1799).
POR EL ASEGURADO POR MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” .


Estas estipulaciones que efectuó la empresa aseguradora, serán analizadas mas adelante y Así se decide.

• Informe médico expedido por los Drs. Víctor Medina Ravell y Luis Rodríguez Salas adscritos al Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez, de fecha 5 de mayo de 2001 Anexo “E”. En cuanto a estos medios probatorios, que se promueven para demostrar el accidente sufrido en la referida fecha, por cuanto lo indicado en dicho informe trata de un hecho admitido, el mismo es objeto de prueba y Así se declara.
• Declaraciones en informes del médico interventor principal y de la institución hospitalaria denominada The Cleveland Clinic Fundation Internacional. Anexo “F”. dicho informe indicando: “… DIAGNOSTICO QUE MOTIVO LA HOSPITALIZACION: En docardits.
TRATAMIENTO INDICADO: Reemplazo valvular óptico, reemplazo del sistema de marcapaso. Antibióticos, soporte circulatorio y respiratorio
DETALLES DE LAS CAUSAS: Necesitó ser re-operado, múltiples complicaciones en varios órganos….” Por constituir estas probanzas documentos hechos valer igualmente por la contraparte, tratándose de un hecho admitido, no obstante se aprecian por ser documentos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en virtud de lo cual se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Texto Sustantivo Civil y Así se establece.
• Referencia de Tipo de Cambio emanado del Banco Central de Venezuela de fecha 14-06-2002. Anexo “H”. se aprecia a los efectos decisorios. Así se declara.
• Comunicado emanado de la Gerencia de Personas de la empresa Multinacional de Seguros, suscrita por la Sra. Rosa Márquez, dirigida a la Sra. Simonetta Ridolfi donde se manifiesta la no procedencia del reclamo basándose en las cláusulas de exclusión de las pólizas suscritas por el ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, de fecha 1 de octubre de 2001. Anexo “I”. (f. 40). Se valora a los fines decisorios conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.
• Comunicado suscrito por la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada y su apoderado judicial Dr. Néstor Morales V., en respuesta a correspondencia enviada por la demandada en fecha 1 de diciembre de 2001, donde se expresan las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la negativa del reclamo in comento de fecha 17 de diciembre de 2001. Anexo “J”. se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.
• Comunicado de fecha 13 de marzo de 2002, emanado de la Gerencia de Personas de la empresa Multinacional de Seguros y dirigida a la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada, donde se expresa las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la negativa del reclamo in comento Anexo “K. Ahora bien, por cuanto las documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, y los hechos que se pretenden probar son hechos admitidos, no es objeto de prueba y Así se declara.


Pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria:

• Prueba de informes: Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las siguientes instituciones con las resultas que a continuación se transcriben:

1.- Centro Medico Dr. “Rafael Guerra Méndez” así como a la Administradora de dicho centro asistencial denominada “ESCULAPIO”; quien en fecha 29 de junio de 2004, emitió Informe Clínico recibido en fecha 2 de julio del mismo año, determinando lo siguiente, (f. 214):

“Ciudadano
Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

Valencia, 29 de Junio de 2004

Su Despacho.

“Acusamos recibo de Oficio Nro. 0693 fechado 14 de Marzo de 2004, en el que se nos pide informemos sobre la historia clínica del paciente Carlos Enrique Lozada Morales. En atención a las preguntas formuladas en el numeral cuarto, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Efectivamente en la historia médica existe un informe con fecha del 25 de abril de 2001 de un ecocardiograma transtorácico y tranesofágico que demostró una prótesis valvular aórtica con apertura normal de los discos y presencia de vegetaciones en la unión mitro-aórtica en ambas caras del anillo valvular y un absceso perivalvular a nivel anterior y un resultado de examen de laboratorio con fecha del 21 de Abril de 2001 consistente en hemocultivo positivo identificando el microorganismo staphylococcus aureus.
Asimismo, en la historia médica de un procedimiento ambulatorio realizado el 10 de Enero de 2001 para reposición de un marcapaso no existe ninguna evidencia sobre la presencia de staphylococcus aureus. U otra bacteria en su organismo.

Dr. CARLOS ROSALES BRICEÑO
PRESIDENTE “

Nota: Se evidencia Sello húmedo en la citada comunicación de cuyo texto se lee: “Centro Medico “Guerra Méndez” C.A. ESCULAPIO. PRESIDENTE”

(f. 217)



Valencia, 11 de agosto de 2004

Ciudadano
Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

De nuestra consideración:

En atención al Oficio Nº 0693 de fecha 24 de marzo de 2.004, recibido en este Centro Asistencial y respondido en fecha 29 de Junio de 2.004, por solicitud de la parte demandante, con la finalidad colaborar con la administración de justicia y como quiera que en el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante existe una, la del numeral Primero que guarda relación con la Institución que Presido, aún cuando en el oficio arriba mencionada se nos solicitó información solamente en cuanto al numeral Cuarto, obviando lo del numeral Primero: muy respetuosamente me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a la información contenida en el numeral Primero, en los términos siguientes: Efectivamente el ciudadano CARLOS LOZADA MORALES, estuvo hospitalizado en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez desde el día 24-04-2.001 hasta el día 06-05-2.001; el diagnóstico de su enfermedad fue Endocarditis Bacteriana Protésica Valvular Aortita por staphylococcus aureus y el monto de la factura por los honorarios médicos y los servicios prestados NC de Veintiocho Millones Novecientos Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con 27/100 ctms (Bs. 28.904.296,27); de los cuales Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) fueron pagados por la compañía de seguros Multinacional; quedando un saldo de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y seis de bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.843.296,27), de los cuales los herederos han pagado hasta la presente fecha la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), quedando para la fecha un saldo pendiente de pago a cargo de sus herederos que asciende a la cantidad de Nueve Millones Novecientos Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con 27/100 ctms. (Bs. 9.904.296,27).

Sin otro particular al cual referirme, se suscribe de usted.

Atentamente,

Dr. Carlos Rosales Briceño
C.I. V-4.452.249
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA

Nota: Se evidencia Sello húmedo en la citada comunicación de cuyo texto se lee: “Centro Medico “Guerra Méndez” C.A. ESCULAPIO. JUNTA DIRECTIVA”.

(f. 218)

“Valencia, 11 de agosto de 2004

Ciudadano
Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana
de Caracas.

De nuestra consideración:

Ratificamos la comunicación nuestra de fecha 11 de agosto de 2004, enviada en virtud de que no habíamos recibido el Oficio Nº 0543 de fecha 15 de marzo de 2.004, y que por medio de esta comunicación contestamos, en los términos siguientes: Efectivamente el ciudadano CARLOS LOZADA MORALES, estuvo hospitalizado en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez desde el día 24-04-2.001 hasta el día 06-05-2.001; el diagnóstico de su enfermedad fue Endocarditis Bacteriana Protésica Valvular Aortita por staphylococcus aureus y el monto de la factura por los honorarios médicos y los servicios prestados NC de Veintiocho Millones Novecientos Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con 27/100 ctms (Bs. 28.904.296,27); de los cuales Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) fueron pagados por la compañía de seguros Multinacional; quedando un saldo de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y seis de bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.843.296,27), de los cuales los herederos han pagado hasta la presente fecha la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), quedando para la fecha un saldo pendiente de pago a cargo de sus herederos que asciende a la cantidad de Nueve Millones Novecientos Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con 27/100 ctms. (Bs. 9.904.296,27).

Sin otro particular al cual referirme, se suscribe de usted.

Atentamente,

Dr. HERMODATMANTE FUGUET
C.I. V-3.095.189
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA (E)

Nota: Se evidencia Sello húmedo en la citada comunicación de cuyo texto se lee: “Centro Medico “Guerra Méndez” C.A. ESCULAPIO. JUNTA DIRECTIVA”.

• Los anteriores informes contentivos de las informaciones requeridas referentes al siniestro objeto de análisis y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador los aprecia y se les otorga pleno valor probatorio, y Así se decide.

• Pruebas Documentales: a) Oficios de fecha 30 de mayo de 2003 signados con los No. FSS-2-3002940, 004187, del cual se lee:
“(f. 79 al 82)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
Superintendencia de Seguros

FSS-2-3002940 Caracas, 30 de MAY 2003
004187

Ciudadano
Néstor J. Morales V.
Representante de Evelyn Sampedro de Lozada
Ciudad

Tengo a bien dirigirme a usted en atención a sus escritos de fechas 13 de junio y 12 de noviembre de 2002 y el fechado el (sic) 10 de marzo de 2003, identificados bajo los Nos. 8991, 14561 y 1970, respectivamente, relacionados con su petitorio de que le fuese suministrado el No. de oficio dirigido a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., mediante el cual se le aprobó a la empresa aseguradora el Anexo No. 001/97, el cual forma parte de la Póliza Nro. 7706-000015 MULTISALUD INTERNACIONAL, contratada por el ciudadano Carlos Lozada (fallecido).

En tal sentido, esta Superintendecia de Seguros le informa que dicho recaudo no le ha sido suministrado, toda vez que en este Organismo, como ya es de su conocimiento, no reposa el mismo y por otra parte, la empresa Multinacional de Seguros, C.A. no lo ha consignado, a pesar del requerimiento que le ha formulado éste órgano de control. En vista de lo expuesto, se dio inicio a una averiguación administrativa a la aseguradora, a objeto de determinar si la misma está incursa en violación del artículo66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Luego de las actuaciones realizadas por esta Superintendencia, se concluyó que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. efectivamente, ha violado el artículo antes indicado, razón por la cual fue sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (sic) otorgándole el recurso de reconsideración contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin otro particular al cual hacer referencia, quedo de usted.

Atentamente,

Luciano Omar Arias
Superintendente de Seguros”

“(f. 80 al 82)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
Superintendencia de Seguros

Caracas, 30 de MAY 2003 01-2-3- 000412 193º Y 144º

ANTECEDENTES

Visto que, en fecha 13 de junio de 2002 mediante escrito identificado bajo el No. 8991, el ciudadano Néstor J. Morales V. actuando como representante de la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada, viuda del ciudadano Carlos Lozada, solicitó de esta Superintendencia de Seguros, verificar si la disposición indicada en el cuadro-recibo del contrato de seguros Nº 7706-000015 y el anexo 001/97, cuyo titular era el ciudadano Carlos Lozada (difunto), emitido por Multinacional de Seguros, C.A., está autorizado por este (sic) Organismos, toda vez que no se observa en el mismo número de oficio y la fecha de aprobación a dicho Anexo.

Visto que, el ciudadano Néstor J. Morales Velásquez remite nuevo escrito ante esta Superintendencia de Seguros, reiterando su pedimento acerca del suministro de los datos de aprobación del Anexo 001/97 verificar y el cuadro-recibo póliza signada con el No. 7706-000015.

Visto que, en los archivos de este Organismo no aparece la solicitud de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., para la aprobación de dicho Anexo, se procedió en fecha 1 de noviembre de 2002, mediante oficio No. 12511 (folios 18 y 19), recibido por la aseguradora el día 6 del mismo mes y año, a requerirle a la empresa el número y fecha de aprobación por parte de este Organismos al Anexo 001/97, el cual forma parte integrante de la Póliza Nro. 7706-000015 MULTISALUD INTERNACIONAL, emitida a favor del ciudadano Carlos Lozada, en el que se establece:

“...CONTRARIAMENTE A LO ESPECIFICADO EN EL CUADRO RECIBO DE LA POLIZA DE REFERENCIA LA EXCLUSION QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:

QUEDA EXCLUIDA O EXENTA DE COBERTURA TODA SECUELA O ENFERMEDAD COMO CONSECUENCIA DE REMPLAZO (SIC) VALVULAR AORTICO AL TITULAR.

TODOS LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA POLIZA QUEDAN INALTERABLES...”.
(OMISSIS)

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

Tengo a bien dirigirme a usted en atención a sus escritos de fechas 13 de junio y 12 de noviembre de 2002 y el fechado el (sic) 10 de marzo de 2003, identificados bajo los Nos. 8991, 14561 y 1970, respectivamente, relacionados con su petitorio de que le fuese suministrado el No. de oficio dirigido a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., mediante el cual se le aprobó a la empresa aseguradora el Anexo No. 001/97, el cual forma parte de la Póliza Nro. 7706-000015 MULTISALUD INTERNACIONAL, contratada por el ciudadano Carlos Lozada (fallecido).

En tal sentido, esta Superintendecia de Seguros le informa que dicho recaudo no le ha sido suministrado, toda vez que en este Organismo, como ya es de su conocimiento, no reposa el mismo y por otra parte, la empresa Multinacional de Seguros, C.A. no lo ha consignado, a pesar del requerimiento que le ha formulado éste órgano de control. En vista de lo expuesto. En vista de lo expuesto, se dio inicio a una averiguación administrativa a la aseguradora, a objeto de determinar si la misma está incursa en violación del artículo66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

La empresa de seguros en su escrito de alegatos se limitó a transcribir los artículos (sic) 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 28 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para invocar la violación al derecho a la defensa, sin que en ninguna oportunidad hiciera referencia a los datos del oficio de aprobación por parte de este Organismo al Anexo antes identificado, siendo éste el aspecto fundamental y único de la apertura d (sic) la averiguación administrativa.

(OMISSIS)

En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden, quien suscribe Luciano Omar Arias, Superintendente de Seguros y Reaseguros, designado mediante Resolución No. 1.034 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.492, de fecha 26 de julio de 2002, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, C.A., el cual forma parte integrante de la póliza No.. 7706-000015 de MULTISALUD INTERNACIONAL, emitida por el ciudadano Carlos Lozada Morales (fallecido), sin la aprobación de este Organismo.

Contra la presente decisión, la empresa Multinacional de Seguros, C.A., puede ejercer por ante el Superintendente de Seguros, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de su notificación el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego de las actuaciones realizadas por esta Superintendencia, se concluyó que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. efectivamente, ha violado el artículo antes indicado, razón por la cual fue sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (sic) otorgándole el recurso de reconsideración contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Notifíquese,

Luciano Omar Arias
Superintendente de Seguros”

Estos documentos presentados por la representación judicial actora en la fase probatoria, emanados de la Superintendencia de Seguros (f. 79 al 82), en los cuales el mencionado ente regulador de la actividad aseguradora, procedió a multar a la demandada por la modificación del contenido de la póliza sin la autorización respectiva, al cual se le confiere pleno valor probatorio ex artículo 1.363 del Código Civil por ser un documento de los denominados “Documentos Públicos Administrativos”. De dicha prueba documental se desprende que la Superintendencia de Seguros no autorizó la modificación del contrato por medio de la cláusula que es objeto de la disputa entre las partes. La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, al conocer sobre lo que en la jurisprudencia se conoce como documento público administrativo, le atribuye a éste ciertas características a saber: “(…) Este documento acompañado por la parte actora a su libelo de la demanda, emana de un Ente público del Estado, está firmado por el funcionario competente para autorizarlo y tiene el sello del Despacho que lo autoriza, razón por la cual constituye un documento público administrativo y en consecuencia tiene eficacia jurídica probatoria (…)”. Así, igualmente, se desprende del documento en cuestión, que el mismo proviene de un Órgano Público, Superintendencia de Seguros, y está suscrito por el funcionario competente, Superintendente de Seguros ciudadano Luciano Omar Arias y tiene el sello del Despacho administrativo Superintendencia de Seguros, por lo que dicho instrumento sin lugar a dudas es, como antes se mencionó, un Documento Público Administrativo, el cual tiene pleno valor probatorio y Así se decide.


• Oficios emanados de la Superintendencia de Seguros y dirigidos al apoderado judicial de la parte actora, donde se informa de la sanción impuesta a la empresa Multinacional de Seguros en virtud de la violación del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por parte de la mencionada empresa. Respecto a esta documental, se observa que la misma no fue objeto de tacha o impugnación por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia en toda su extensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
• Prueba de informes a la Superintendencia de Seguros a los fines de que ratifique el contenido de las comunicaciones apreciadas y valoradas en el capitulo anterior. Respecto a esta Probanza se observa que dicho organismo remitió la información requerida en fecha 21 de abril de 2004, mediante oficio signado FSS 2-1001675, la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

• Informe médico de fecha 27 de junio de 2002 suscrito por la Dra. Laddy Casanova De Escalona, en el cual dictaminó lo siguiente:


“(f. 83)
DRA. LADDY CASANOVA DE ESCALONA
INFECTOLOGO - PEDIATRA

INFORME MEDICO

Valencia, 27 de Junio de 2.002

Quien suscribe Infectólogo Pediatra en ejercicio, C.I. No. 3.280.539, certifica que atendió a Rafael Lozada Sampedro de 9 años de edad, por presentar lesiones de piel recurrentes, de tipo Impétigo Staphylocóccico; el cual se documentó en lesiones de piel:
Por este razón se procedió a investigar portadores en fosas nasales de Staphylococcus, en el grupo familiar (madre y tres hermanos) documentándose en el de su hermano Carlos E. Lozada, de 22 años de edad, (se describe en la literatura, más o menos 30% de los portadores familiares de este germen, por colonización de fosas nasales y (áreas húmedas del cuerpo)
Por esta razón se trató con Oxacilina oral y Bactrobam local, para erradicar el agente, ya que los portadores pueden transmitir la infección.


Dra. Laddy Casanova de Escalona
INFECTOLOGO PEDIATRA
CM 9.353 SAS 1.452

Centro Médico Dr. “Rafael Guerra Méndez” Calle Rondón c/c 5 de Julio 95-49 1er. Piso consultorio 015 Teléfono 0241-858-38-27 y 856-10-15” Este informe fue ratificado conforme a los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Laddy Casonova de Escalona, en fecha 3 de abril de 2009 (f. 206 vto) por lo que se le confiere valor probatorio a los efectos decisorios. Así se declara.
• Prueba de Testigos: Promoviendo a los ciudadanos Betty De Los Ángeles Joya Cumaco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.283.961, quien testificó en fecha 3 de mayo de 2004, siendo las 10:00 a.m. lo siguiente: “...manifestó habitar en: Colinas de Guatapari, calle “Guacamaya”, cruce con “Acarigua2, Quinta “Bululú”, Valencia, Estado Carabobo.- Se encuentra presente el abogado José Augusto Blanco, promovente de la prueba. En este estado, el abogado José Blanco, procede a interrogar a la testigo así: Primera: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique Lozada Morales. Contestó: Si. Segunda: Díga el testigo como lo conoció y por cuanto tiempo. Contestó: Hace diez años por que (sic) trabajo en la casa donde el vivía. Tercera: Diga la testigo si en el mes de junio de 2002, se practicó exámenes de laboratorio en los que resultó positiva (infectada) por Staphylococcus Aureus. Contestó: Si. Cuarta: Diga la testigo por que (sic) se practico (sic) dichos exámenes de Laboratorio. Contestó: Por que (sic) el señor Carlos Lozada en el mes de abril de 2001 tenía síntomas de fiebre y escalofríos en los que resultó de los exámenes de laboratorio, Staphylococcus y dos meses mas tarde el niño Rafael Augusto Lozada presento (sic) los mismos síntomas que el señor Carlos Lozada, lo llevaron a la Clínica donde al (sic) niño resultó positivo de Staphylococcus, donde la Dra. Escalona ordeno (sic) le hicieran unos exámenes de laboratorio de las personas que vivían en esa casa. Quinta: Diga la testigo si para el momento de la muerte del señor Carlos Enrique Lozada, este estaba infectado con Staphylococcus. Contesto (sic): Si. Después de la operación, ya que los exámenes que le hicieron me enteré que estaba positivo de Staphylococcus. Sexta: Diga la testigo si ella ha sido intervenida quirúrgicamente en algún momento de su vida específicamente del corazón. Contestó: No, nunca he sido intervenidas. Séptima: Diga la testigo si para el momento de la muerte del señor Carlos Enrique Lozada, ella trabajaba en la ultima (sic) residencia de el. Contesto (sic): Si, yo trabajaba allí. Octava: Diga la testigo si sabe que (sic) otros miembros de la familia Lozada Sampedro, hijos del señor Carlos Enrique Lozada se practicaron en junio de 2002 exámenes de laboratorio, resultando igualmente positivos de Staphylococcus. Contesto (sic): El niño Rafael Lozada Sampedro y Carlos Gerardo Lozada Sampedro. Décima: Diga la testigo si sabe y le consta que Rafael Lozada Sampedro y Carlos Gerardo Lozada Sampedro fueron operados del corazón en algún momento de su vida. Contestó: En ningún momento. Cesaron. Termino, se leyó y conformes firman, (...)”.
• Freddy García Herez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.388.671, respectivamente, a fin de demostrar que la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada, aun después de que el ciudadano Carlos E. Lozada Morales fuera dado de alta de la Clínica Centro Médico Dr. “Rafael Guerra Méndez” y por prescripción médica, le continuó suministrando a su esposo el tratamiento indicado por el médico tratante, ya instalado en su casa de habitación, situada en Colinas de “Guataparo”, Calle “Guacamaya”, cruce con “Tacarigua”, Quinta “Bululú”, Valencia, estado Carabobo, quien testificó en fecha 3 de mayo de 2004 siendo las 10:00 a.m. lo siguiente: “...manifestó habitar en: Urbanización La Trigaleña, Avenida 138, sexto piso, apartamento 6-A, residencias Liros, Valencia, Estado Carabobo.- Seguidamente el abogado José Augusto Blanco, promovente de la prueba. En este estado, el abogado José Blanco, procede a interrogar al testigo asi (sic): Primera: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique Lozada Morales. Contestó: Si, la única (sic) manera de haberlo conocido fue a través de una consulta medica que se me hizo en octubre del año 2000, a propósito (sic) de un trastorno eléctrico de su corazón, de allí es que conozco al señor Carlos Lozada y luego existió una relación de médico-paciente entre el señor Lozada y mi persona. Segunda: Diga el testigo que (sic) tratamiento médico suministró al señor Carlos Enrique Lozada Morales. Contestó: Realmente el tratamiento que yo le indiqué y le realice fue la implantación de un marcapasos definitivo DDD debido al trastorno eléctrico precitado. Tercera: Diga el testigo si durante el tratamiento médico y la implantación del marcapasos antes referido al señor Carlos Enrique Lozada, éste último presentó cuadro de infección por Staphylococcus. Contestó: Al inicio de la implantación como todo acto quirúrgico es absolutamente estéril, y de hecho se toman también todas las medidas de antibiótico (sic) -terapia para su implantación. En el transcurso del tiempo se evidenció según lo muestran los exámenes complementarios una infección a nivel de los cables del marcapasos según el resultado tanto del ecocardiograma transesofágico y hemocultivo para esa fecha, queriendo decir la fecha cinco a seis meses después del implante de marcapasos. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Carlos Enrique Lozada Morales una vez colocado el referido marcapasos en su cuerpo, fue dado de alta sin presentar infección con Staphylococcus. Contestó: Ciertamente después que se implantó el marcapasos y fue dado de alta en octubre de 2000, no existía ningún signo de infección ni clínica ni laboratorialmente hablando. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman, (...)”. Ahora bien, de las testimoniales transcritas supra, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa este Juzgador respecto a estas probanzas que los testigos promovidos no son inhábiles de forma absoluta ni relativa para testificar en la presente causa y tampoco fueron tachados de conformidad con lo pautado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien decide luego de analizadas las deposiciones de los testigos promovidos, las aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de Inspección Judicial en la empresa Multinacional de Seguros. Sobre esta probanza se observa que mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2004, el apoderado judicial actor, desistió de la evacuación de la mencionada prueba, por lo que quien aquí decide nada tiene que analizar al respecto y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de exhibición de documentos, específicamente la declaración de siniestro realizada por la ciudadana Evelyn Sampedro de Lozada en fecha 21 de agosto de 2002. Al respecto, se observa que en fecha 12 de febrero de 2004. en fecha 12.2.2004 (f. 133) compareció a dicho acto el apoderado de la parte demandada y reconoció que el documento objeto de exhibición cursante al folio 84 es exacto al presentado a su representada. En tal virtud dicho instrumento se valora a los efectos decisorios y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Prueba de experticia, solicitando la designación de los expertos correspondientes. Se efectuó el nombramiento de expertos tal y como lo indica el artículo 1.423 y siguientes del Código Civil, observándose no obstante que los mismos no consignaron el informe de marras, siendo esta la responsabilidad principal del promovente para determinar la validez de dicha probanza. En tal virtud, se tiene como no evacuada la experticia promovida y en consecuencia, se desecha del proceso tal medio y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, realizado el análisis probatorio ut supra indicado, se observa que la parte actora manifiesta que las cláusulas de exclusión que aparecen en ambas pólizas y que fueron esgrimidas por la demandada para rechazar el siniestro, no fueron debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la antigua Ley de Seguros y Reaseguros no tienen ninguna validez. Para probar su dicho presentaron documento emanado de la Superintendencia de Seguros en el cual, el ente regulador de la actividad aseguradora, sanciona a la demandada, por modificar sin su consentimiento el contrato de seguros, según lo dispone el artículo 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994. Además, solicitaron al Tribunal que oficiara a la Superintendencia de Seguros con el objeto de que informara al Tribunal, si las cláusulas controvertidas que aparecen en el anexo 001/97 y al pie del recibo de prima, habían sido aprobadas previamente por esa Superintendencia y que además informara al Tribunal, si la indicación que aparece al pie de los anexos en cuestión, donde se lee aprobado por la Superintendencia de Seguros según oficio No. 00276 de fecha 30 de enero de 1984 y en la póliza Internacional, otra nota de aprobación, indicando el oficio signado en el No. 07218 de fecha 21 de noviembre de 1996, se refiere a la aprobación de dichas modificaciones al contrato de seguros o no.

En oficio de fecha 5 de marzo de 2004, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 0542, solicitó información con relación a “Si la Superintendencia de Seguro aprobó la exclusión contenida en la Póliza No. 34-06-015369 correspondiente al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (Multi Salud) de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”; pero como se observa de la respuesta dada que riela al folio 163, según oficio de la Superintendencia de Seguros signado con los Nos. y letras FSS-2-3-001668 002679, fechado el 13 de abril de 2004, el organismo regulador de la actividad, lejos de responder debidamente la información solicitada en el oficio del Tribunal, dio otras razones no acordes con la información solicitada, al igual que lo hizo en el oficio FSS-2-1 003656 006570 de fecha 5 de agosto de 2005 que riela al folio 230; La Superintendencia de Seguros en el oficio signado con los números y letras FSS-2-1 001675 002729 de fecha 21 de abril de 2004, que riela a los folios 168 al 169 remitido al a quo, informa sobre lo solicitado en los siguientes términos:“...tal nota de aprobación se refiere al oficio No. 276 de fecha 30 de enero de 1984, cuya copia anexó, se refiere a la conformidad dada por el ente únicamente para el uso del modelo de recibo de prima a ser utilizado por parte de la antigua empresa C.A. de Seguros Cordillera, actualmente denominada Multinacional de Seguros, C.A...”.

Asimismo del referido oficio, se desprende que se ratifica la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguros a la demandada, por haber transgredido el contenido del art. 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que el Anexo 001/97 que forma parte de la póliza internacional No. 77-06000015, emitido por la demandada no fue aprobado por esa Superintendencia.

De la comunicación remitida por la Superintendencia de Seguros anexa al oficio en cuestión, se observa, que como bien dice el ente administrativo, mediante el oficio 00276 de fecha 30 de enero de 1984, el para aquel momento Superintendente de Seguros, ciudadano Boris Pérez Soto, le dio respuesta a la empresa Seguros Cordillera, hoy Multinacional de Seguros, de la aprobación del modelo de Recibo de Prima (f.167), todo esto obligó a la parte actora, a solicitar al Tribunal en diligencia de fecha 26 de Enero de 2005 (f. 224), que de acuerdo a lo establecido en el art. 401 del Código de Procedimiento Civil, se ratificara por el Tribunal la solicitud de la información requerida de si la cláusula había sido aprobada o no por el ente regulador, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005 (f. 234) y ratificado en fecha 20 de diciembre de 2005, dirigido a la Superintendencia de Seguros, obteniendo respuesta por el ente regulador de la actividad aseguradora, en fecha 4 de mayo de 2006 mediante oficio FSS-2-1-001810 003786, en el cual la Superintendente de Seguros ciudadana Ludmila Soto, ratifica “...que tal cláusula no fue aprobada por esa institución...”.

Las Leyes de Empresas de Seguros y Reaseguros desde muy larga data, obligan a las aseguradoras a no hacer modificaciones al contrato de seguros sin la previa autorización del ente regulador de la actividad aseguradora, la Superintendencia de Seguros. Las diversas leyes han repetido con ciertas variantes en su redacción, pero con el mismo contenido, que: “Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que las hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.”; así, el artículo 52 de la Ley del año 1975; el artículo 67 de la Ley del año 1994; el artículo 79 del suspendido Decreto Ley del año 2001; hasta el artículo 41 de la actual Ley de la Actividad Aseguradora, todos ellos declaran nula la modificación no autorizada. Pretender la aseguradora demandada que se desconozca tal mandato legal aduciendo que el artículo 67 de la Ley de 1994 no estaba vigente para la fecha en que se contrataron las pólizas, siendo que la Ley anterior y todas las leyes posteriores como antes se señaló, exigían y exigen, que cualquier modificación al contrato sea previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, hoy de la Actividad Aseguradora, es a todas luces improcedente. Más, por otra parte, siendo el contrato de seguros un contrato de ejecución continuada o sucesiva, se le aplican las leyes que le sean más beneficiosas al asegurado aun sean posterior a la ocurrencia del siniestro por el principio indubio pro asegurado y Así se decide.

Esta nulidad de la cláusula en cuestión es absoluta, ya que las Leyes de Interés Social, entre las que se encuentran la de la Actividad Aseguradora o las antiguas Leyes de Seguros y Reaseguros, la de Protección al Consumidor y al Usuario, - hoy denominada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios-, han estipulado esta nulidad, las últimas mencionadas en sus artículos 87.5 (LPCU), 73.5 (LDPABS) el artículo 73 del Decreto Ley de fecha 2008. Por lo tanto, y aplicando estos artículos a los contratos de marras y hoy principios constitucionales ya referidos, las cláusulas estipuladas en los contratos de Hospitalización Cirugía y Maternidad nacional e internacional pactados por el asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales con la demandada, en los cuales se lee:

• En el párrafo denominado “OBSERVACIONES”, en la que se indica: -en la póliza Internacional: “Queda excluido o exento de cobertura toda secuela o enfermedad a consecuencia de reemplazo valvular al titular.”; -en la póliza Nacional: “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por esta póliza, los gastos incurridos por secuelas y/o consecuencias de reemplazo Válvula Aórtico”.

La parte demandada se opuso a la prueba consistente al oficio FSS-2-1-001810 003786 de fecha 4 de mayo de 2006, aduciendo que la misma se evacuó fuera del lapso probatorio (f. 236). Con respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia No. 1089, de fecha 22 de junio de 2001, Exp. No. 01-0892, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso de Williams Chacón Noguera dejó asentado el siguiente criterio:

“(…) En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (...).

(Omissis)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (...).

De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.

Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara. (…)”.

Como puede observarse, el Tribunal tiene la obligación de impulsar el proceso, ya que el Juez es el director del mismo, por lo que si una prueba que fue promovida en la oportunidad correspondiente y cuyo oficio solicitando la información requerida no ha sido respondido por el ente al cual se le pidió la información, como es el caso de autos; el Tribunal tiene la obligación utilizando los medios legales a su alcance, de ratificar el oficio y pedir al ente al cual se le requiere la información, que le responda debidamente. Esto fue lo que hizo el a quo según se desprende del oficio No. 2005-2657 de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal que riela a los folios 232 y 233, quien a solicitud de la actora (f. 224 y 231), nuevamente oficia a la Superintendencia de Seguros para que le informe: “Si la Superintendencia de Seguros aprobó la cláusula que modifica el contenido de la póliza No. 34-06-015369 que dice: “NO DAN DERECHO A REEMBOLSO NI A PRESTACIÓN ALGUNA POR ESTA PÓLIZA LOS GASTOS INCURRIDOS POR SECUELA Y/O CONSCUENCIA DE REEMPLAZO DE VÁVULA AORTICA”; solicitó además que se le informara: “si la expresión “Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 00276 de fecha 30 de enero de 1984” ¿es del cuadro sólo de la póliza o con dicha cláusula de exclusión?”. Como antes se dijo, tal oficio obtuvo respuesta en tiempo hábil por la Superintendencia de Seguros hoy de Actividad Aseguradora, en fecha 4 de mayo de 2006, folio 236, quedando la prueba en cuestión debidamente evacuada y Así se declara.

Adicionalmente, la demandada alega que el lapso para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora había precluido cuando se evacuaron dichas pruebas por parte del tribunal comisionado en fecha 3 de mayo de 2004 y que, previo a la comisión, ya habían transcurrido 27 días de despacho en el tribunal comitente. Como todo alegato ha de probarse, quien sentencia realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y observó que no se evidencia del mismo ningún cómputo de los días de despacho emanado por el tribunal comitente para el momento en el que se generó el oficio de comisión No. 0539, 0540, pues ni en el auto que la ordena, ni en el oficio de comisión generado por el a quo (f. 144) se expresa el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal para entonces, como tampoco se establece el término de la distancia de ida y vuelta de la comisión. Igualmente, en el auto del tribunal comisionado (f. 208), tampoco se evidencia cómputo alguno de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, los cuales comienzan a correr después de contado el término de la distancia artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber pruebas promovidas por la demandada para demostrar su alegato (Art. 506 del C.P.C.) que permitan establecer los días de despacho transcurridos desde que se admitieron las pruebas testimoniales en cuestión, hasta que efectivamente fueron evacuadas por el tribunal comisionado y luego remitidas al tribunal comitente más el término de la distancia, para comprobar que había precluido el lapso probatorio, el tribunal no coincide que acuerda que dichas pruebas testimoniales evacuadas en el comisionado tienen pleno valor probatorio. Adicionalmente, como es bien sabido por establecerlo la ley procesal, las fechas de los autos no se pueden tomar como referencia al momento de establecer el cómputo de los días de despacho, pues estos últimos suelen ser inferiores a los días calendario, que son continuos. De modo, que tomar como referencia las fechas de los autos de remisión por parte del tribunal a quo como fecha que establece los días de despacho transcurridos hasta que se recibe la comisión otorgada, no es ajustado a la realidad. Sólo un cómputo proferido por ambos tribunales puede tomarse como cierto al momento de contar los días de despacho, lo que hubiese podido presentar la demandada para demostrar su dicho, lo cual no ocurrió, lo que evidencia que esa representación no logró demostrar fehacientemente su aseveración de que las pruebas fueron evacuadas fuera del lapso probatorio, lo que era su obligación y Así se decide.

Referente al alegato de la actora de la no exclusión de la infección originada por la bacteria denominada Staphylococcus Aureus, el Tribunal determina, que de la lectura de ambos contratos no se desprende que la infección ocasionada por la mencionada bacteria esté excluida expresamente de las pólizas objeto de la reclamación de pago. En vista de ello el Tribunal observa que el artículo 557 del Código Civil establece: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o solo algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.”.

Esta normativa legal fue ratificada en el Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2001 en su artículo 46 dispone:

“La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo las disposiciones contrarias de la ley”.

Por su parte el artículo 10 ibídem, expresa:

“El contrato de seguros puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.”.

En este mismo orden de ideas, advierte el sentenciador que la antigua Ley de protección al Consumidor y el Usuario, así como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios del año 2010, en su artículo 71 reseña:

“…Claridad de los contratos

Art. 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.
De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario”.

Así en su obra “Derecho de Seguros” Tomo I, página 195, Editado por Aveledo Perrot, Tercera Edición, 2001, Buenos Aires, Argentina el autor Rubén S. Stiglitz, al tratar sobre el tema de las exclusiones, señala:

“c) Exclusiones de cobertura directa o negativas

Otro modo de individualización del riesgo se halla constituido por un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de póliza, generales o particulares, que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa .
De allí que se tenga decidido que los beneficios que derivan de un seguro "no pueden ser quitados" sino en virtud de una cláusula expresa al respecto.” (Resaltado del Tribunal) (Obra y autor citados).

Considerando lo expuesto, este sentenciador pudo determinar que la infección ocasionada por el hecho de haber contraído la bacteria denominada staphylococcus aureus la cual originó el deceso del asegurado, está debidamente amparado por ambos contratos de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que contrajo con la demandada por no estar tal circunstancia expresamente excluida de la cobertura de las pólizas y Así se decide.

La demandada pretende que sean desconocidas las pruebas que determinan que el grupo familiar del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, presentaron infección por staphylococcus aureus. Esto es un hecho sobrevenido que incide en el proceso, toda vez que la demandada plantea su defensa de fondo, en el supuesto de que el asegurado fallecido se infectó a consecuencia del cambio de válvula aórtica, con el objeto de basar su rechazo en las cláusulas declaradas previamente nulas por este juzgador. El hecho sobrevenido está confirmado por medio de las testimoniales de la ciudadana Betty de los Ángeles Joya Cumano y del ciudadano Dr. Freddy García Heres; deduciendo de la declaración del último de los nombrados que: 1.- El fallecido egresó sin infección alguna de la Clínica donde se realizó la operación y 2.- que la dicha infección se produjo después de cinco o seis meses de haber sido operado.

De la declaración de la ciudadana Betty Joya se demuestra: 1.- Que la familia que convivía con el difunto contrajo igualmente la bacteria denominada staphylococcus aureus y 2.- que la ciudadana Betty Joya, quien convivía en la residencia de los Lozada Sampedro, también se infectó con la bacteria -todo lo cual fue ratificado por la declaración de la Infectólogo Pediatra Dra. Laddy Margarita Casanova, Médico tratante del –se reitera-, para entonces menor Rafael Augusto Lozada Sanpedro; todo lo que permite concluir a este sentenciador por ser una presunción sobre los hechos demostrados que son graves, precisos y concordantes, que el mencionado Carlos Enrique Lozada Morales, no se infectó como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada con ocasión del cambio de válvula aórtica, ya que para el momento en que fue dado de alta de la Clínica, éste estaba totalmente aséptico, es decir, sin infección alguna.

De otra parte, el Tribunal determina que la posibilidad de que se haya contaminado el asegurado en su casa es total, ya que la familia que residía con él estaba contaminada por la bacteria que le causó el deceso al ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales. Asimismo, quedó evidenciado, de los hechos notorios comunicacionales traídos a los autos por la actora en sus escritos de informes que fueron ratificados por ante este Tribunal, que el staphylococcus aureus es una bacteria que todos los humanos tenemos en piel, -esto se compagina con la declaración de la Dra. Laddy Margarita Casanova- y que puede penetrar al organismo por una simple herida; en la Revista de la Sociedad Venezolana de Microbiología que transcribió la actora en sus informes presentados en Primera Instancia y ratificados por ante esta Superioridad se señala, que las bacterias pueden entrar al cuerpo de distintas formas. Según la Asociación Estadounidense del Corazón (American Heart Association, (AHA), algunas de las maneras más comunes incluyen las siguientes: Procedimientos odontológicos (incluyendo la limpieza dental profesional) y que la infección podría ocasionarla también el consumo de alimentos no lavados debidamente o por Amigdalectomía o adenoidectomía; examen de las vías respiratorias con un instrumento conocido como broncoscopio rígido; ciertos tipos de cirugía de las vías respiratorias, el tracto gastrointestinal o el tracto urinario; cirugía de la vesícula biliar o de la próstata.

Esto, a juicio de este sentenciador demuestra, la inexactitud del alegato de la demandada de que como consecuencia de la operación que se realizó el finado de cambio de válvula es que se produjo la infección por la bacteria staphylococcus aureus -lo cual no demostró en momento alguno-, ya que existen otras causales que pueden producir la infección, incluyendo la ingesta de alimentos contaminados, como antes se dijo.

Siendo como en efecto es que la demandada no demostró en forma por demás indubitable su alegato de que el finado se había infectado a consecuencia del cambio de válvula aórtica; pero aún y cuando lo hubiera demostrado, esto no la eximiría de su responsabilidad de pago, ya que como antes se decretó por este Tribunal, las cláusulas de exclusión que ella empleó como defensa a su favor, son nulas de nulidad absoluta ab initio; pero además, la infección por la bacteria staphylococcus auerus no está excluida expresamente de la póliza, por lo que se considera amparada por el contrato y Así se decide.

Asimismo, con relación al deducible del 70% alegado por la demandada, aduciendo que los centros de salud -nacional e internacional- donde fue atendido el asegurado y de donde emanaron los gastos que deben ser indemnizados por ésta, no eran Clínicas afiliadas y por lo tanto ella estaría obligada a cancelar únicamente el setenta por ciento (70%) de los gastos según el contrato.

La aseguradora demandada no demostró por medio de prueba indubitable alguna, cuales eran las Clínicas a ella afiliadas y cuales eran las no afiliadas entre las cuales se deben encontrar “The Cleveland Clinic Fundation” y la nacional Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”; esto trae como consecuencia que la defensa de la demandada antes citada, se debe declarar sin lugar y Así se establece.

Por otra parte la demandada alega, que la cobertura de la póliza nacional No. 34-06-015369 se agotó con el pago de los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que realizó la aseguradora a consecuencia de la operación; esto es cierto y quedó demostrado su dicho con la información obtenida del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, que corre al folio 217; pero la Póliza Internacional No. 77-06-000015, como bien indica la actora, es una póliza que cubre a nivel mundial -incluyendo a Venezuela-, por lo que los gastos que excedan la cifra antes señalada deben ser cancelados por la póliza internacional; lo decidido esta acorde con el principio in dubio pro asegurado. Así se decide.

Con relación al agotamiento de la cobertura de las pólizas en cuestión, tenemos que al folio 217 riela información suministrada por el Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, a la cual este juzgador le otorga plena validez, desprendiéndose de la misma que la deuda por los gastos incurridos por la estadía del paciente Carlos Enrique Lozada Morales en ese centro hospitalario, ascendió a la suma de veintiocho millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.904.296,27), de los cuales la empresa de seguros canceló la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando un saldo de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.904.296,27) y no como se señala en el informe de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.843.296,27).

De otra parte se demuestra que los herederos del fallecido Carlos Enrique Lozada Morales cancelaron al centro de atención médica la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), quedando una suma por cancelar a la Clínica según su cálculo -el cual no concuerda con el que hace este Tribunal- de nueve millones cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.004.296,27); de esto se desprende que el monto a pagar por la empresa aseguradora derivado de la Póliza Internacional con relación a lo adeudado en Venezuela es la cantidad de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.904.296,27), hoy equivalentes a Bs.f 24.904,30 cifra ésta adeudada por la aseguradora y cuyo monto se le condena a pagar y Así se decide.

Con relación el alegato formulado por la demandada en relación a la no ratificación por parte del tercero de la carta emanada del Hospital “The Cleveland Clinic Fundation” de la ciudad de Cleveland, estado de Ohio, Estados Unidos de América, en relación a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a resolverlo de la siguiente manera:

En la sentencia No. 1834 fechada 9 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio con respecto a la forma de administrar justicia, en los siguientes términos:


“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

(Omissis)

Adicionalmente, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio del 2005, Exp. No. 00-1789, sentencia No. 1376, en el caso: Carlos Brender, afirma que:

(Omissis)

Para esta Sala, lo dispuesto en la norma impugnada no constituye una violación del principio de la irretroactividad de la Ley. Debe destacar la Sala que no existe el derecho al goce de un régimen jurídico inmutable, en el que no tengan cabida nuevos requisitos exigidos por la colectividad. Lo contrario sería negar la necesidad de mejoramiento de un régimen en un sector intrínsecamente vinculado a la tutela del interés general. Es precisamente la protección de ese interés lo que puede exigir, en determinado momento, las modificaciones de una normativa, a fin de mejorarla o perfeccionarla.

En efecto, las normas legales no pueden permanecer invariables en el tiempo, sino que se deben adecuar a los cambios que se presenten en un determinado contexto, sin que nadie pueda hacer valer unos supuestos derechos intocables para oponerse a ellos. Por supuesto, la irretroactividad de la ley impide afectar los efectos ya producidos según el régimen modificado, pero jamás puede implicar la inalterabilidad de un régimen jurídico, máxime cuando el interés público se encuentra en medio.

La más autorizada doctrina venezolana así lo ha entendido. Basta citar el ilustrado criterio de quien fue el mayor conocedor de la materia, Joaquín Sánchez-Covisa (casualmente invocado por el accionante para apoyar su demanda), para quien "[l]a puesta en vigor de una norma de orden público significa que un nuevo concepto objetivo de justicia es exigencia imperiosa de la colectividad en un determinado sector de la vida social, o sea, que un concepto definido de intereses colectivos rige en las materias afectadas por la norma en cuestión”. El mismo se pregunta la consecuencia de su afirmación, a lo que responde: “Evidentemente, la consecuencia de afectar todas las relaciones existentes, ya que lo que es objetivamente justo y, en cuanto tal, es expresión del interés colectivo, debe regir de manera absoluta”.

Coincide el autor, sin embargo, en lo sostenido por esta Sala: que la nueva norma “no puede afectar a los efectos pasados, a la parte transcurrida de los facta pendentia, ya que tales efectos y situaciones corresponden a un período en que regía un concepto distinto de lo objetivamente justo, más si debe afectar a los efectos futuros, ya que lo que es objetivamente justo no puede dejar de aplicarse porque trastorne los cálculos actuales o pretéritos de las voluntades de los particulares”. El citado autor proporciona incluso un ejemplo: una ley que retrasase la mayoría de edad a los 25 años, que convertiría automáticamente, en incapaces a los menores de esa edad, aunque hubieran sido “ya capaces bajo la vigencia de la ley anterior”. En un caso así, lo que “no puede hacer la nueva ley es declarar que los actos realizados, antes de su vigencia (…) deban ser estimados como realizados por un incapaz ya que eso implicaría aplicación retroactiva." (La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Contraloría General de la República, Caracas, 1976, pp. 256 y 262).


Sobre la exigencia de nuevos requisitos en determinadas situaciones jurídicas esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades, en especial al conocer del caso de las demandas por parte de agentes aduanales, una vez que la Ley Orgánica de Aduanas exigió un nuevo requisito para desempeñarse como tales agentes. En su fallo del 11 de mayo de 2000, la Sala sostuvo que la Ley Orgánica de Aduanas:


“(...) no opera hacia el pasado, ya que con la misma no se están revocando las autorizaciones concedidas a los agentes aduanales que venían operando con anterioridad a la vigencia de la Ley, sino que se consagra un requisito adicional para continuar ejerciendo tal actividad, en aras de lograr el desarrollo óptimo de tal función, razón por la cual no se encuentran vulnerados los derechos adquiridos de los agentes aduaneros con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas, ni se encuentra vulnerado presuntamente el principio de la irretroactividad de la Ley”.


Debe esta Sala, por tanto, rechazar la argumentación del accionante, toda vez que la exigencia del artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no implica retroactividad, sino un cambio, hacia el futuro, de un régimen legal, producto de la convicción del legislador acerca de la necesidad de dar un correcto uso a los depósitos en dinero que hagan los arrendatarios, a fin de que sirvan para cumplir con el propósito para el cual se piden.


En consecuencia, esta Sala no estima violado el principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide. (…)”.


Se entiende de la lectura del supra transcrito fallo, que un nuevo régimen legal debe beneficiar al asegurado mejorando o perfeccionando la norma aplicable.

En este sentido, el artículo 554 del Código de Comercio -norma que se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro- en su parte final dice: “Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma declarada en la póliza.”.

La prueba exigida en el artículo 431 citado le impone a la actora la carga de traer al país a la persona firmante de la prueba instrumental para que rinda testimonio; o, por el contrario, por medio de rogatoria internacional proceder en el estado de Ohio, Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio de un juez de esa localidad, a realizar la ratificación del documento con la prueba testifical, dándole la oportunidad al demandado del contradictorio. Esto atenta contra el principio constitucional del débil jurídico, ya que -como ha quedado demostrado en autos- la actora y sus hijos adeudan sumas significativas de dinero por los gastos médicos que se originaron por el padecimiento sufrido por el difunto asegurado ciudadano Carlos Enrique Lozada y sobre todo, tiene un débito en dólares americanos, todo lo cual reclaman; pero además, el Estado por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, le requiere un pago de dos sumas en dólares, lo que hacía mas gravosa la carga para los actores debido a su condición económica.

Por lo tanto, exigirle a la actora que realice la ratificación del documento por medio de la testifical, transgrede el citado principio que este sentenciador tiene el deber de proteger de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de los créditos indexados reseñada al inicio y del artículo 129.5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, causándole indefensión total a la demandante al dejarla vulnerable (artículos 49 y 21. 2 Constitucional), toda vez que esta parte de la prueba es para la actora imposible de ejecutar; el sentenciador se basa en el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual -los jueces- pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (sentencia de la Sala Constitucional No. 1834 de fecha 9 de agosto de 2002, Rocío Eleonora Granados Uribe, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 01-2700) y Así se decide.

Asimismo, en la Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad, se puede leer en las “Condiciones”, en el párrafo relativo a las “RECLAMACIONES” lo siguiente:

“Las indemnizaciones según la presente Póliza, se pagarán en base de certificaciones médicas, informaciones de Instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas y documentos originales concernientes a servicios expresamente cubiertos por esta Póliza dispensados al Asegurado o a algún familiar inscrito en esta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la presente Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los quince (15) días siguientes de su egreso de la institución hospitalaria o de haber recibido el servicio por el suceso que determina la reclamación, en los formularios usuales de la Compañía. Si no hiciere la reclamación en el lapso indicado, el Asegurado perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta Póliza, excepto en el caso de fuerza mayor. El Asegurado se compromete a suministrar a la Compañía en original, las facturas de comprobantes y de pago por los servicios médicos amparados recibidos y la Compañía a su vez se compromete a reembolsar a la brevedad posible, también mensualmente los “Gastos Cubiertos”. Los gastos incurridos no presentados a la Compañía caducan a los treinta (30) días a contar de la fecha en que éstos se causaron. (…).

De la documentación emanada del Hospital “The Cleveland Clinic Fundation” de la ciudad de Cleveland, estado de Ohio, Estados Unidos de América, como se observa al revisar el expediente, sólo se hallan referencias de su existencia: La primera proveniente del acta de defunción que riela al folio 37 y la otra, de la segunda carta de rechazo emitida por la demandada que alude el siniestro de la póliza internacional No. 77-06-000015. No obstante, la carta de rechazo sólo habla de la improcedencia del reclamo -que según la póliza (f. 25), se pagará “en base a las certificaciones médicas, informaciones de instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, documentos, facturas originales concernientes a los servicios dispensados al asegurado durante la vigencia de la póliza.”-; el contrato de la póliza internacional no exige ningún requisito adicionalmente. La aseguradora menciona a su favor lo indicado en la cláusula 16 de la póliza, pero se puede observar que en el contrato internacional esta estipulación no está prevista; por el contrario, la cláusula en cuestión está anexa a la póliza nacional y no existe prueba promovida por la demandada que demuestre lo contrario.

El Tribunal determina que estos requisitos exigidos -certificación médica e información de instituciones hospitalarias- se verificaron, ya que el informe médico del interventor principal en la que se efectúa la certificación de la defunción del ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales, que riela al f. 37, se lee cual fue el diagnóstico médico y se evidencia de qué institución emana la información.

Con respecto a las facturas concernientes a los servicios dispensados al asegurado en el exterior, estas se presumen existentes por las siguientes razones:

1. Nunca el asegurador adujo que las mismas no existían; por el contrario reconoció en la contestación de la demanda que el 7 de mayo de 2001 el asegurado fue ingresado en The Cleveland Clinic Fundation. Declaración ésta que es considerada por ésta Alzada como indicio.
2. Nunca rechazó en la misiva que corre a los folios 44 al 47 el siniestro de la póliza internacional 77-06-000015, por la no existencia de las facturas que demostraran los gastos dispensados al asegurado indicadas en las condiciones de la póliza folios 25 y 29; lo negó por la cláusula 001/97 declarada nula por el Tribunal, lo que constituye para ésta Alzada otro indicio.
3. Ha señalado que las facturas no fueron autenticadas por el Consulado de Venezuela según la cláusula 16 de la póliza nacional; esto demuestra a ciencia cierta que sabe de la existencia de las facturas, que las tiene en su poder y adujo de que no fueron autenticadas, proviene de la lectura del contenido de las facturas y no se cumplió con el requerimiento que le fuera hecho conforme al artículo 401 eiusdem lo que es considerado por éste Tribunal como un indicio.
4. Al folio 89 la demandada hace valer a su favor la declaración del informe médico del interventor principal Dr. Leonardo Rodríguez, emanado de “The Cleveland Clinic Fundation” lo que se considera un indicio.
5. Pretende que en caso de ser condenada al pago del monto en dólares se reconozca que la póliza tiene un deducible de cinco mil dólares (US $.5.000, 00) según el contrato internacional 77-06-000015, el cual es considerado como un indicio por esta Alzada.

Se desprende de la lectura del contrato de seguros, específicamente en las cláusulas denominadas: “Reclamaciones”, “Cooperación”, que tales facturas existen, ya que la primera de las nombradas dice específicamente lo siguiente:

“Las indemnizaciones según la presente Póliza, se pagarán a base de certificaciones médicas, informaciones de Instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas y documentos originales concernientes a servicios expresamente cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado o algún familiar inscrito en esta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la presente Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los quince (15) días siguientes a su egreso de la institución hospitalaria o de haber recibido el servicio, por el suceso que determina la reclamación, en los formularios usuales de la Compañía. Si no hiciere la reclamación en el lapso indicado, el Asegurado perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta Póliza, excepto en caso de fuerza mayor. El Asegurado se compromete a suministrar a la compañía en original las facturas de comprobante de pago por los servicios médicos amparados recibidos y la compañía a su vez se compromete a reembolsar a la brevedad posible, también mensualmente, los “Gastos Cubiertos”.(…)”.
“Cooperación: En todo caso de una reclamación en virtud de la presente Póliza, el Asegurado no sólo procederá a dar aviso a la Compañía acompañada de los recaudos señalados en el artículo 9º, (…) El asegurado está igualmente obligado dentro del período señalado en el artículo 9º, a entregar a la Compañía todos los recibos originales, facturas originales, radiografías, resultados de exámenes y otros documentos justificativos, actas o cualquier otra justificación que la Compañía directamente o por medio de sus representantes, considere necesario exigirle con referencia a la reclamación objeto de poder determinar (sic) el derecho a la indemnización que pueda tener lugar.(…)”.

Igualmente, de la Cláusula denominada “Coberturas” se puede leer en su parte final lo siguiente: “Se entienden como gastos normales y necesarios, el promedio de los gastos médicos facturados por las distintas clínicas del país y que de acuerdo con esta Póliza se encuentren cubiertos.” (...).

De tales disposiciones se puede inferir, que las facturas originales de los distintos servicios recibidos por el Asegurado, fueron entregadas a la Compañía de Seguro para que ésta aceptara la reclamación, ya que sin esta documentación no procedería la empresa a conocer del reclamo en cuestión, para después determinar si estaba o no amparado el reclamo por la cobertura de la póliza.

Todo esto, a criterio de quien hoy sentencia, demuestra que existe una presunción grave, precisa y concordante -art. 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, que supone la existencia de tales facturas. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00722, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Exp. No. 02-306, Telecomunicaciones Ganadera “TELECAN” vs ELECTROSPACE, C.A., quienes entre otras favorece el criterio del ex Magistrado Román Duque Corredor, expresa:

“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).” (Subrayado del Tribunal).

Como se puede apreciar, el sentenciador se puede basar, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en los indicios, para fundar sus decisiones, y, como dice la dotrina citada, se debe tomar en consideración entre otros elementos, la conducta procesal de las partes.

Al ser presentada la carta de rechazo, las condiciones de las pólizas y la declaración del médico interventor Dr. Leonardo Rodríguez, del “The Cleveland Clinic Fundation”, lejos de impugnar la demandada se valió de esos elementos probatorios para fundar sus defensas, lo que evidencia que estos mecanismos demostrativos son reconocidos por la demandada, de estos elementos probatorios devienen los indicios de la existencia de las facturas originadas en “The Cleveland Clinic Fundation” por los servicios dispensados al asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, los cuales ascienden a la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), suma esta que la demandada negó adeudar; pero además adujo, que para el caso que fuera condenada al pago de la cifra antes señalada, existía en las condiciones de la póliza un deducible de cinco mil dólares (US $ 5.000,00). Esta última defensa es un indicio que ratifica, la convicción de la demandada de tener en su poder las facturas en cuestión, ya que pide que en caso de ser condenada al pago del monto demandado en dólares, se le deduzca la suma antes señalada por el deducible contratado. Por otra parte, al negar la demandada que los gastos generales causados por la estadía del fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en la clínica de los Estados Unidos, hayan ascendido a la suma de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), (f. 403), por interpretación en contrario y objetiva que realiza este sentenciador, se entiende que la demandada está aceptando que se originaron unos gastos por tal concepto, pero que los mismos no ascendieron a la cifra reclamada .

El autor Enrico Tulio Liebman sobre este aspecto en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” dice:

“Se ha dicho ya que el juez puede deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes en el proceso (art. 116, segundo apartado, del Cód. proc.civ.; véase anteriormente número 170); y elemento importante de este comportamiento está ciertamente dado por sus afirmaciones relativas a los hechos relevantes en la causa. Pero desde hace mucho tiempo, entre las diversas afirmaciones posibles, se ha individualizado una que por sus características ha sido asumida como autónomo medio de prueba: es la contra se pronuntiatio, esto es, el reconocimiento que una de las partes hace de la verdad de un hecho que le es desfavorable. La fuerza probatoria de una tal declaración ha sido considerada incluso tan grande como para engendrar la regla de su eficacia de “plena prueba”.Y análoga disciplina se extiende, dentro de ciertos límites, también a la confesión extrajudicial.” (Fin de la cita; página 340, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1980) (cfr. Arístides Rengel Römberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 34).

Pero esto no se puede considerar una prueba por si misma, ya que como el mismo autor manifiesta en anterior estudio sobre el mismo punto -páginas 287 y 288-:

“La ley dice que el juez puede deducir “argumentos de prueba”, y la expresión ha dejado perplejos a los intérpretes. (…) aparece claro que el legislador ha querido solamente someter a la regla de la libre apreciación todo aspecto del contenido procesal de las partes, y al mismo tiempo recordar al juez la procedencia, invitándolo a dar a estos elementos de convicción un valor complementario y subsidiario y no de una prueba suficiente por sí sola.” (...)

El reconocimiento que hace la parte demandada de que existe una deuda pero que esta no asciende a la cifra demandada en dólares -al negar que los gastos generales causados por la estadía del fallecido CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES, en la clínica de los Estados Unidos, hayan ascendido a la suma de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Dólares con Setenta céntimos ($ 160.638,70), (f. 403)-, es, a la luz de la doctrina citada, como una admisión de los hechos y que tiene pleno valor probatorio para el quien sentencia al acumularla con los indicios antes señalados que son graves, precisos y concordantes y demuestran la existencia de las facturas emanadas de “The Cleveland Clinic Fundation” por los servicios dispensados al asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, cuyo monto debe ser pagado por la accionada y Así se decide.


Con respecto a la expresión “si la prueba fuere imposible” a que se refiere el artículo 554 del Código de Comercio, señalado por la demandada como fundamento de su defensa, para determinar que la deuda en dólares es procedente, el tribunal señala, que dicha expresión se refiere a la imposibilidad física o, en el caso que nos ocupa, económica, del reclamante del siniestro -asegurado, herederos o causahabientes- de hacer evacuar la prueba promovida; tal criterio deviene de lo expresado por los autores españoles Gabriel Avilés Cucurela y José María Pou de Avilés en su obra “Derecho Mercantil”, cuando traen a colación una sentencia del Máximo Tribunal de España, de fecha 19 de febrero de 1955 la cual dice: “el asegurado puede justificar el daño sufrido con las pruebas que le sean posibles aportar”.

Con razonamiento similar, se pronuncia en Argentina Amadeo Soler Aleu, al expresar en su obra “El Nuevo Contrato de Seguro” lo siguiente:

“Hay siniestros de muy difícil prueba, y exigir una prueba plena sería imponerle al asegurado el cumplimiento de un hecho imposible; por vía de ejemplo, en el seguro de alhajas, en caso de pérdida de ésta, el siniestro se puede probar por todos los medios, incluso presunciones.” (Subrayado del tribunal)(Pág. 142 y 143, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1970).

La imposibilidad de la prueba no se refiere a la prueba irracional o prueba diabólica o “Prueba de Dios” como la denominan los italianos, que se describe como una prueba imposible de evacuar, por ejemplo, pedir que se demuestre la existencia de Dios (Michele Taruffo, “La Prueba de los Hechos”, Editorial Trotta, Madrid 2002, página 442). La imposibilidad deviene de imponerle al asegurado la carga de probar hechos para él imposibles o de la prueba que tiene dificultad en su evacuación.

Soler agrega, que en estos casos la prueba de presunciones es procedente, ya que se trata de demostrar el siniestro por los medios de prueba que sean razonables y posibles de evacuar -bien por causas físicas o económicas- por el asegurado, que, como tantas veces se ha mencionado en el cuerpo de este fallo, es el débil jurídico en esta relación contractual.

Sobre la razonabilidad de la prueba del siniestro, el argentino Rubén Stiglitz cita en su obra “Derecho de Seguros” un criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia de su país, el cual dice:

“Al respecto se tiene resuelto que
.” (pág. 89,. Tomo II, Aveledo Perrot, Argentina, 1998).

Por todo lo antes expuesto, este sentenciador considera que de los indicios existentes en autos, además de lo expresado por la demandada al reconocer que existía una deuda por este concepto, aunadas a las cláusulas del contrato que se mencionaron y conforme a lo indicado en la norma sustantiva citada y vigente para el momento del siniestro, quedó demostrado que el monto a pagar por la demandada por concepto de servicios médicos prestados al asegurado en “The Cleveland Clinic Fundation”, amparados por la Póliza Internacional No. 77-06-000015, ascienden a la suma de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), y Así se decide.

Asimismo, se observa que la aseguradora utiliza defensas que no le opuso al asegurado al momento del rechazo del reclamo ni hizo valer su derecho de solicitar al asegurado antes de la aceptación o rechazo del siniestro la presentación de otros documentos o de que los presentados cumplieran determinado requisito legal, con respecto a la declaración de únicos y universales herederos, o con relación a las facturas presentadas provenientes del exterior. Esto trae como consecuencia que el asegurador aceptó la documentación presentada por el asegurado y la consideró suficiente para demostrar la pérdida, ya que omitió exigir los documentos señalados y hoy esgrimidos como una falta del asegurado para sustentar el asegurador su falta de obligación de pagar el siniestro. Al no solicitar la documentación que hoy exige, en el tiempo hábil de treinta días estipulado en el -antes artículo 175 Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros- hoy artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se entiende claramente que aceptó la reclamación tal y como le fue presentada y Así se decide.

El tratadista argentino en temas de seguros Rubén S. Stiglitz, en su obra “Derecho de Seguros”, Tomo II, al tratar sobre el tema, expone:

“En efecto, si el asegurador no recaba información complementaria, cabe presumir que no lo hizo porque a los fines de la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo era suficiente con la que disponía. Ello significa que puede pronunciarse inmediatamente sobre el derecho del asegurado; pero es recién al cumplirse treinta días de recibida la denuncia, que la omisión en hacerlo conlleva el efecto jurídico de importar una aceptación.” ( pág. 156, Tercera Edición, Editado por Aveledo Perrot, Buenos Aires, 2001).

Otro argumento esgrimido por la aseguradora es que ella reembolsa al asegurado los gastos pagados en la institución hospitalaria, es decir, que su única obligación es -según su dicho- de “reintegrar lo pagado” y si el asegurado no ha cancelado previamente las facturas y gastos en la institución hospitalaria, ella no tiene el derecho de reintegrar suma alguna de dinero. Este alegato es contrario a derecho, ya que la aseguradora al contratar estipuló en la póliza: “El pago de las prestaciones aquí previstas se efectuará al Asegurado titular o directamente a la Institución hospitalaria Afiliada, según sea el caso.”(f.25 y su vto.).

El hecho de que la cláusula en cuestión indique la frase “Institución hospitalaria Afiliada”, en modo alguno se puede interpretar que a las no afiliadas no se les pague directamente, ya que en la póliza, ni en ningún documento traído a los autos como prueba, existe una lista de las llamadas por el contrato “Institución hospitalaria Afiliada”; pero al “in dubio pro asegurado” se debe aplicar la norma mas beneficiosa para el asegurado, y por analogía, ésta es la norma y la interpretación mas favorable para el asegurado, débil jurídico en esta relación contractual; además, quedó demostrado en los autos por medio de la información suministrada por el Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” (folio 217), que la aseguradora canceló directamente a la Clínica la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), lo que es una conducta de la aseguradora que va en contra de su alegato y que evidencia que la demandada realiza el pago directo a las Clínicas, sean estas afiliadas o no; por lo tanto, el pago directo a las instituciones hospitalarias por parte del asegurador es procedente y la defensa opuesta -de reembolso de los gastos pagados por el asegurado- es, a todo evento, una carga no razonable que hace a tal defensa improcedente y Así se decide.

Por último, la actora demando el pago de intereses y que los montos demandados fueran debidamente indexados mediante experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: Deuda en dólares: “Asimismo demando a Multinacional de Seguros C.A., para que proceda a pagar o a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, la suma de Diecinueve Mil Doscientos Setentiseis Dólares con sesenticinco céntimos ($ 19.276,65), por concepto de intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, según lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el 16 de Junio del año 2.001 hasta el día 16 de Junio del año 2002 y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva a la misma rata y que pido sean ajustados al tipo de cambio existente para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.”.

Deuda en Bolívares: “Por otra parte, demando a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A. para que proceda a pagar, o a ello sea condenada por este Tribunal, la suma de Trescientos Cuarenta y siete Mil Trescientos Quince Bolívares con cincuenticinco céntimos (Bs.347.315,55), por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el día 16 de Junio del año 2001 hasta el 16 de Junio del corriente año, y los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva calculados a la misma rata, para lo cual pido se realice experticia complementaria al fallo definitivo.”.

La aseguradora rechazó en su contestación la procedencia de dichos intereses y de la referida indexación por haberse demandado en dólares lo que constituye una deuda de valor.
En este sentido el citado autor Rubén S. Stiglitz en su obra “Derecho de Seguros”, (pág. 156, Tomo I, Tercera Edición, Aveledo Perrot, Buenos Aires, 2001):

“En otro orden, el asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos (arts. 51-4 y 15, L.S.). En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida (art. 49), una vez vencido el plazo del artículo 56 (plazo de pronunciamiento del asegurador en tomo al derecho del asegurado).”.

Al respecto, se observa que el actor reclamo el pago de intereses desde la fecha de ocurrencia del siniestro 16.6.2001, cuando lo correcto es que se demandaran desde la fecha de la primera carta de rechazo que riela al folio 40, es decir el 1 de octubre de 2001, ya que se presume fundadamente que los documentos probatorios indicados en las cláusulas del contrato fueron entregados con anterioridad a esta fecha y en ellos se basó la aseguradora para efectuar su rechazo fechado 1 de octubre de 2001, negativa ésta que fue ratificada el 13 de marzo de 2002.

Así tenemos que, el seguro ciertamente es una deuda de valor, pero si la empresa de seguros no cancela dentro del lapso establecido en la ley el monto de la indemnización, deberá cancelar intereses moratorios, ya que tal deuda de valor al no ser saldada se transforma en una deuda dineraria líquida y exigible, que conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 2 numeral 12 -por ser el seguro un acto de comercio-, el no cancelar la deuda líquida y exigible que se genera de pleno derecho -como el caso de autos- devenga indefectiblemente intereses corrientes en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual. La Sala de Casación Civil en el juicio de Transporte LP 33 vs Zurich de Seguros, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 23 de octubre del 2009, sentencia No. RC. 00574, Expediente No. 09-219:

“Al observar la motivación del Juez de la recurrida, constata la Sala que se determinó que la obligación primitiva no era en verdad una obligación dineraria sino de valor, por cuanto el deber de la aseguradora era indemnizar la pérdida de una mercancía especificada en un tiempo determinado; sin embargo, la cláusula 19 de las condiciones particulares de la póliza en cuestión determina que la obligación debía saldarse en efectivo y sólo en especie si el beneficiario o asegurado lo consentía, y tratándose que la actora beneficiaria solicitó la indemnización dineraria cuyo monto alcanza la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 40.000,00), era imperativo para la empresa aseguradora resarcir dicha cantidad en la fecha indicada en el contrato, pues de no hacerlo incurriría dentro de los supuestos contenidos en el artículo 108 del Código de Comercio.

Bajo los parámetros anteriormente establecidos, no encuentra la Sala que el Juez Ad-Quem haya aplicado falsamente el artículo 108 del Código de Comercio, pues siendo el contrato de seguro de naturaleza mercantil y al quedar demostrada la existencia de la obligación que pasó a ser una cantidad líquida y exigible por la falta de pago oportuno de la empresa aseguradora, debe necesariamente generar intereses moratorios a manera de compensación por el desequilibrio patrimonial que se produce desde la fecha en que debió pagar la obligada, hasta el momento en que efectivamente tiene lugar el pago. De manera que considera la Sala, que se aplicó correctamente el contenido del artículo 108 del Código de Comercio. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, y atendiendo a la doctrina ut supra citada, la cual se reitera mediante la presente decisión, se declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.”.

Por lo que antecede, el pago de intereses a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, es decir doce por ciento (12%) anual, por las sumas adeudadas tanto en la póliza nacional como en la póliza internacional, es totalmente procedente y la empresa de seguros es condenada a pagar dichos intereses a la tasa antes señalada, por no haber satisfecho oportunamente su obligación dineraria en ambos contratos (tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia de la Sala Civil) a manera de compensación por el desequilibrio patrimonial que se produce -según la señalada sentencia- desde la fecha en que debió pagar la obligada, el 1º de octubre del 2001 -desde el día siguiente a la mencionada data que se ha debido de tomar como la del inicio del cálculo de los mencionados réditos y no como lo demanda el actor-, hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme y mediante experticia complementara del fallo.

Como anteriormente se dijo, siendo la fecha de rechazo el 1 de octubre de 2001, los intereses corren desde el 2 de octubre de 2001, ya que el 1 de octubre es día a quo y no debe incluirse. Este sentenciador condena a la empresa demandada a cancelar los intereses moratorios generados por la deuda en moneda nacional, por lo que se ordena experticia complementaria al fallo a ser realizada mediante experto designado por el tribunal a quo, para que efectúen el cálculo correspondiente de los intereses causados desde el 2 de octubre de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, que se haya generado con base en la cifra de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con 27 céntimos (Bs. 24.904.296,27), que en la actualidad equivalen a veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y Así se decide.

Se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses moratorios generados por la deuda en moneda extranjera; por lo que se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual el juzgador a quo deberá designar experto. Para la misma deberá tenerse en cuenta a la tasa de uno por ciento (1%) mensual desde el 2 de octubre de 2001, incluisive hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, sobre la base de la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), los cuales se llevarán a bolívares según el tipo de cambio vigente para la fecha del cálculo, tal y como se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide.

En cuanto a la indexación peticionada sobre los montos demandados se debe indicar que en efecto, la modificación del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por la duración del proceso judicial, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente Nº AA20-C-2012-000134, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2012, señaló:

“…De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior negó a la parte actora la indexación solicitada “…en virtud de que en el presente fallo –ya había- sido acordado el pago de intereses moratorios…”.

A propósito de lo decidido por el juez superior, esta Sala debe dejar claro que dado que prosperó la primera denuncia de infracción de ley, respecto a la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tratada en el capítulo primero de esta decisión, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –facturas aceptadas- que mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una formula de ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.
Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.”

Tal como se expreso anteriormente dado que el actor demando la aplicación de la indexación sobre todas las cantidades demandadas, lo que incluye los intereses reclamados lo cual resulta improcedente, menos sobre las cantidades demandadas en dólares de Norteamérica, indicando su equivalente en moneda de curso legal conforme a la ley del Banco central de Venezuela, resulta no ha lugar la solicitud de indexación judicial en los términos peticionados por el actor. Así se establece.

Congruente con todo lo expresado, en opinión de quien aquí decide, debe declararse la nulidad del fallo recurrido, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente ha lugar la demanda de cobro de bolívares de dentro del contrato de seguro interpuesta por la parte demandante contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2009, ratificado en diligencias fechadas 14 del mismo mes y año por el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada NULA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) La suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), por concepto de gastos producidos en el Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (US $ 160.638,70) que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, asciende a la cantidad de Bs. 1.012.023,81, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente al momento que el presente fallo sea declarado definitivamente firme por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en “The Cleveland Clinic Fundation”. 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual-, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, tomando en consideración como fecha de inicio del cálculo el 2 de octubre de 2001, inclusive hasta la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo y mediante experticia complementaria al fallo a ser realizada mediante experto designado por el tribunal a quo, tomando en cuenta los parámetros antes indicados. 4) Los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual-, según lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firma el presente fallo, sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, asciende a la cantidad de Bs. 1.012.023,81, o a la tasa de cambio oficial vigente para el momento, intereses que se calcularan mediante experticia complementaria al fallo a ser realizada mediante experto designado por el tribunal a quo, tomando en cuenta los parámetros antes indicados todo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ¬¬¬¬¬veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de sesenta y seis (66) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente N° AC71-R-2010-000061
AMJ/MCF/ga.-