JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154°

Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado Antonio José González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Nuris Mercedes Munich Urquiola, Carmen Elena Munich Urquiola, Julieta Gregoria Munich Urquiola, Adolfo José Munich Urquiola, Yaquelina Mercedes Munich Urquiola, Gisela Mendez de Torres, Aurora Mendez Martin, José de Jesús Mendez de Gutiérrez, Solangel María Mendez Gutiérrez, Raiz Eglee Mendez Gutiérrez, Maikel Daniel Navas Mendez y Alexander Augusto, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 20 de mayo de 2013, se evidencia que el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año en curso, se dió por notificado de la decisión dictada el día 13 de mayo de 2013, por lo que a partir de esa data, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso a que haya lugar contra la mencionada decisión; lo que pone de relieve que para el día 20 de mayo de 2013 no había iniciado el lapso para el anuncio del recurso de casación. Siendo ello así, se constata que el recurso de casación anunciado el día 20 de mayo de 2013 por el representante judicial de la parte demandada resultaría ab initio extemporáneo por anticipado. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de los accionados de su disconformidad con el fallo proferido el día 13 de mayo de 2013 por este Juzgado Superior Segundo, lo que ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso de casación es atendible. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado Antonio José González Mejía, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Nuris Mercedes Munich Urquiola, Carmen Elena Munich Urquiola, Julieta Gregoria Munich Urquiola, Adolfo José Munich Urquiola, Yaquelina Mercedes Munich Urquiola, Gisela Mendez de Torres, Aurora Mendez Martin, José de Jesús Mendez de Gutiérrez, Solangel María Mendez Gutiérrez, Raiz Eglee Mendez Gutiérrez, Maikel Daniel Navas Mendez y Alexander Augusto, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual quedó confirmada con distinta motivación, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en una incidencia sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, estableció: “…En el mismo orden de ideas, previo el análisis de lo expresado, debe la Sala concluir sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, y al respecto, la doctrina de la Sala ut supra referida ha sostenido que, las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto se refieren a incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal; bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilbles a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas…”.

CUARTO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00302, de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, expediente N° AA20-C-2009-000043, ratificada en sentencia N° 00657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida De La cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, expediente N° AA20-C-2009-000497, estableció lo siguiente:

“…El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.
En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la cita y el cambio de letra de este Juzgado).
En atención a lo expresado ut supra, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de casación es anunciado contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2013 proferida por esta Superioridad, ello con motivo de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria impetrada por la ciudadana Alejandrina Mireya Cordobes Oliveros contra los ciudadanos Nuris Mercedes Munich Urquiola, Carmen Elena Munich Urquiola, Julieta Gregoria Munich Urquiola, Adolfo José Munich Urquiola, Yaquelina Mercedes Munich Urquiola, Gisela Mendez de Torres, Aurora Mendez Martin, José de Jesús Mendez de Gutiérrez, Solangel María Mendez Gutiérrez, Raiz Eglee Mendez Gutiérrez, Maikel Daniel Navas Mendez y Alexander Augusto, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine se verifica el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 eiusdem, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de mayo de 2013 por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2013.
Remítase el presente expediente, con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia de que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 19 de junio de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 141-13, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente N° AP71-R-2012-000785
AMJ/MCF/jacf.