REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA BENS C.A..- Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el número 67, Tomo 50-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.560.-
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA JARDIN MAR C.A..- Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el número 67, Tomo 50-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA CORTES RIVAS, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y MARIELA MARTINEZ BLANCO.- Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.942, 11.784 y 110.237 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP. Nº 13825
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Correspondió a este Juzgado Superior,ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO ya identificado, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A. , parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), que declaró CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesta en contra de su representada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A. y SIN LUGAR la acción de Daños y perjuicios que por vía reconvencional propusiera su representada en contra de la referida empresa.
Mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha , a los efectos que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-
El día veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes habían comparecido para ejercer su derecho a pedir que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.-
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
El dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) ambas partes presentaron informes.-
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes había presentado observaciones a los informes presentados ante este Juzgado Superior.-
El veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta continuos siguientes a esa fecha.-
A los efectos de decidir, se observa:
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), por ante la Oficina Distribuidora de expedientes de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Asignado como fue el conocimiento ante la distribución de causas efectuada; al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicho Juzgado mediante auto pronunciado en fecha nueve (9) de junio de ese mismo año, procedió a su admisión y ordenó la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., en la persona de quien fuese señalado por la actora como su representante legal, ciudadano ARNOLDO GARCES DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.195.394.-
.En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), se libró compulsa de citación a la parte demandada, previa consignación por parte de la accionante de los fotostátos respectivos.-
El doce (12) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil consignó la respectiva compulsa de citación librada a la parte demandada, ante la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de su citación personal.-
El día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.195.394, procediendo con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., actuando bajo la asistencia de la profesional del derecho MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda,-
En esa misma fecha, catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.195.394, procediendo con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A. y confirió poder apud –acta, a los abogados SOLANDA CORTES RIVAS, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.942, 11.784 y 110.237 respectivamente.-
El dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), compareció la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.237, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., parte demandada en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento.-
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), compareció el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.560, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presentó escrito, en el cual entre otras cosas señaló que a su criterio, el poder apud acta presentado el 14 de julio de dos mil once (2011), por la demandada, era de nulidad plena, por cuanto había sido presentado y certificado por el abogado JOSE ANDRES FAJARDO, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio del Area metropolitana de Caracas y no por la Secretaria del Tribunal a quien le había correspondido el conocimiento de la causa.-
El ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), compareció la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.237, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., parte demandada en el juicio; y, presentó escrito a través del cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda y reconvino en la misma.-
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.560, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, promovió como medio de prueba a su favor, el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprendía de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción propuesta por su representada.-
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas.-
Mediante auto pronunciado el día cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, admitió las documentales promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la demandada, que formaban parte del Cuaderno de Medidas a los folios veinticinco (25) al cuarenta y cuatro (44); indicó, que las mismas serían valoradas en la sentencia definitiva; y, a su vez, negó la prueba de informes promovida por la citada parte en el capitulo III, por considerar que la misma resultaba impertinente, dado que no guardaba relación con los hechos controvertidos.-
El veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), compareció la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.237, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., parte demandada en el juicio y presentó escrito, en el cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se tuviere confesa a la actora reconvenida por cuanto no había dado contestación a la reconvención propuesta por su representada ni promovido pruebas que le hubiesen favorecido.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), el a- quo procedió a dictar pronunciamiento, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A., contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A.; y sin lugar, la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la actora reconvenida.-
Contra dicho fallo, como ya se dijo, recurrió la parte demandada reconviniente, dicho recurso fue sometido al conocimiento de este Juzgado Superior y con relación al mismo se observa:
III
DE LA RECURRIDA.-
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, ya identificado, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A. , parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), que declaró CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesta en contra de su representada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A. y SIN LUGAR la acción de Daños y perjuicios que por vía reconvencional propusiera su representada en contra de la referida Empresa, bajo el sustento siguiente:
“…SEGUNDO
Junto al escrito de demanda, la parte actora aportó veintitrés (23) copias al carbón de instrumentos privados, relativos a facturas emitidas por Distribuidora Ben`s C.A., a favor de Panificadora Jardín Mar, C.A., donde se detalla la entrega de mercancías, todas por un valor de cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 57.269,41), detalladas en cuatro grupos, cada grupo relacionadas en instrumento privado que contiene un sello húmedo en el que se lee: “PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA” Jardín Mar y una firma ilegible, a excepción del grupo dos, que no contiene ni sello ni firma.
Sin embargo, la parte demandada se opuso al procedimiento alegando que la pretensión se fundamentó en copias de facturas, cuyas originales las posee en señal de haber sido pagadas, de las cuales aportó 18 en el cuaderno de medidas como fundamento de oposición a la medida de embargo decretada.
….omissis…
De acuerdo a lo anteriormente señalado y de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, “la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone; y, tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió” (Sentencia Nº RC 00480 del 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este caso, no costa que la parte demandada haya reclamado contra las facturas presentadas como fundamento de la pretensión, tal como lo indica la norma del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como una factura aceptada, una de los medios de prueba de las obligaciones mercantiles como lo indica el artículo 124 eiusdem, pues no hay dudas que dichas facturas las recibió la demandada pues así lo admitió, cuando afirmó que sus originales las tenía en su poder. Sin embargo, el hecho que las facturas presentadas por la parte actora sean copias al carbón no enerva el derecho de la actora de reclamar su pago, cuando la práctica comercial conduce a que este tipo de documentos se emiten en duplicados a los mismos efectos, máxime cuando en dichas copias se puede leer la acotación: “copia fiel de la original con sello de la empresa”, apareciendo efectivamente en cada una de ellas un sello al relieve de dicha empresa así como su nombre pre impreso.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, dichos instrumentos se tendrían como tarjas, pues la copia se corresponde con sus originales y hacen fe entre las partes la entrega y recepción de las mercancías allí descritas, siendo este tipo de documentos suficientes para probar obligaciones mercantiles de acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 124.
Respecto a la impugnación, la parte demandada en su escrito de contestación, señaló expresamente:
“En virtud de lo anterior, es mi deber IMPUGNAR LAS FACTURAS ENUNCIADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, COMO LOTE A, LOTE C Y LOTE D, POR SER COPIAS Y NO DAN NINGÚN VALOR PROBATORIO DE ESAS AFIRMACIONES”.
A todo evento, desconozco todas las instrumentales que la parte demandante anexó al libelo de la demanda como LOTE B, por cuanto no provienen de mi representada”.
Como puede observarse, esa impugnación genérica se fundamentó en el hecho que los instrumentos o facturas se presentaron en copias y no en sus originales, situación que per se no le resta eficacia probatoria a las mismas, pues como se dijo con antelación, ellas se corresponde con sus originales, las cuales en su mayoría las aportó la parte demandada, pero que por el solo hecho de tenerlas en su poder no significa el pago de la obligación en ellas asumidas.
En cuanto a su desconocimiento del lote B, por no provenir de su representada, se destaca que dicha impugnación carece de toda racionalidad y verosimilitud, dado que dichas facturas nunca han podido ser emitida por la demandada, como compradora de la mercancía, sino de la vendedora como lo indica el artículo 147 del Código de Comercio, según el cual el comprador tiene el derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, razón por la cual se desecha tal desconocimiento.

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem y en los artículos 107, 108 y siguientes del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.
TERCERO
Respecto a la pretensión contenida en la reconvención, se tiene que a pesar que la parte actora reconvenida no acudió oportunamente a contestar, ni probó nada que el favoreciera, dos de los tres requisitos a los fines que se configure la institución ficta, a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 887 eiusdem, se hace necesario analizar el tercer requisito, esto es, que la petición de la parte no sea contraria a derecho.
En este sentido, a juzgar por los hechos alegados por la parte demanda, se tiene que el fundamento de su petición de pago de suma de dinero derivarían como consecuencia del decreto y ejecución de la medida de embargo en el local, en presencia de sus trabajadores y el público, impidiéndole realizar ventas y por la disminución de las ganancias productos de las ventas en virtud que no se le ha surtido productos a causa de la información no real y mala información ofrecida por la parte actora, se observa que la actuación judicial así cumplida no puede ser generadora de dichos daños y perjuicios, toda vez que dicha medida se decretó y ejecutó cumpliendo con el proceso debido, donde se garantizó el derecho a la defensa de la parte contra quien obró y en razón que en su decreto se prejuzgo como suficiente las pruebas presentadas.
El hecho que la parte demandada, en este caso, haya dejado de vender sus productos y haya disminuido sus ganancias como consecuencia de la ejecución de un embargo preventivo decretado por el tribunal, per se no puede ser atribuido a la actuación judicial, pues ha quedado probado que ella se fundamentó legalmente y fue producto del análisis de los instrumentos aportados por la parte actora, que si bien para el momento de su decreto se analizó verosímilmente, en este fallo se corroboró su mérito, a los fines de tenerlos definitivamente como eficaces para probar la obligación de la demandada respecto de la actora.
Tampoco existe elementos de juicio que permitan determinar que la parte actora haya dado a otras empresas suplidoras de productos, información falsa sobre la demandada y que eso haya generado que las mismas no le expendiesen sus productos y, ello a su vez, generase en pérdidas o daños y perjuicios en su contra al disminuir sus ganancias, por lo que no puede prosperar esta pretensión….”.-

IV
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES ANTE ESTA INSTANCIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, como fundamento del recurso de apelación interpuesto adujo lo siguiente:
Que en la sentencia apelada, resultaba claro que se había prescindido absolutamente del análisis del contenido de las pruebas presentadas por su representada, pues se desconocía completamente en el fallo recurrido, que derivaba en una conclusión totalmente infundada en cuanto a ese aspecto, puesto que el a –quem, ni siquiera mencionaba cuales habían sido los fundamentos en los cuales basaba su conclusión, lo cual imposibilitaba el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que no había indicado los hechos concretos y las razones que justificaban su decisión.
Que en la sentencia apelada se desprendía, palmariamente y sin lugar a dudas, el vicio de inmotivación, por cuanto no existía el proceso lógico jurídico de raciocinio que conducía al Juez a tal determinación, por la carencia de los motivos de hecho y de derecho que sustentaba su conclusión; y, dicha circunstancia en la apelada se circunscribía en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual era, la falta total de fundamentos de fundamentos de hecho y de derecho que sustentara el dispositivo del fallo.-
Que la sentencia recurrida, afirmaba y admitía, que su representada había producido en el proceso, ciertas documentales, que las valoraba erradamente y decía, que la impugnación que había hecho su representada de las facturas presentadas por la contraparte, se había fundamentado: “…en el hecho que los instrumentos o facturas se presentaron en copias y no en originales, situación que per se no le resta eficacia probatoria a las mismas, pues como se dijo con antelación, ellas se corresponde con sus originales, las cuales en su mayoría las aportó la parte demandada, pero que por el solo hecho de tenerlas en su poder no significa el pago de de la obligación en ellas asumidas…”
Que en cuanto se refería al desconocimiento efectuado por su representada de las facturas anexadas en el lote “B” el a quo, en el fallo recurrido se había limitado a manifestar que:”se destaca que dicha impugnación carece de toda racionalidad y verosimilitud, dado que dichas facturas nunca han podido ser emitidas por la demandada, como compradora de la mercancía, sino de la vendedora como lo indica el artículo 147 del Código de Comercio, según el cual el comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, razón por la cual se desecha tal desconocimiento…”
Que de lo anterior se desprendía, que el sentenciador, no había examinado ni valorado esas probanzas, ni ninguno de los demás comprobadamente producidos en el proceso, ni los indicios que se desprendían del proceso en su conjunto, limitándose a calificar las pruebas de su representada como insuficientes, sin expresar motivo alguno de hecho en la decisión.
Que ello demostraba la insuficiencia formal de la sentencia, como instrumento que debía bastarse a sí mismo de manera que se pudiera comprender el proceso mental que había llevado al juzgador a la conclusión expresada en su fallo.-
Que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado, que para que el dispositivo sea realmente consecuencia de una fundamentaciòn debidamente expuesta, ésta no puede consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas cursantes en autos.-
Que el sentenciador de la primera instancia en forma alguna había analizado esos documentos y solo se había limitado a expresar consideraciones vagas y generales, los cuales no constituían verdadera y válida motivación; y, a enumerar de una manera heterogénea los elementos probatorios existentes en el expediente, sin analizar ni comparar, ni confrontar todos y cada uno de ellos, a los fines de poder fijar los hechos y aplicar el derecho correspondiente para poder llegar a la conclusión que le había permitido de una manera errada y equívoca decidir como lo había hecho.
Que en la sentencia, había una falta total de razonamiento y motivación en que incurría el sentenciador, lo cual constituía una flagrante violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador debía evitar, la utilización de expresiones generales y vagas al momento de razonar y fundamentar lo establecido en la sentencia misma, puesto que ellas no permitían indagar, cual había sido el verdadero razonamiento del juez, al momento de formular la dispositiva del fallo y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo probado en autos.
Que por otra parte, en la presente controversia, la pretensión de su representada había sido reconvenir a la actora, para que conviniera en que debía cancelarle los daños y perjuicios por la actitud que había asumido, que ascendían a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo).-
Que al no haber dado contestación el demandante reconvenido a la reconvención propuesta, ni promovido prueba alguna que desvirtuara la pretensión de su representada, en cuanto a la cancelación de los daños y perjuicios pretendidos, por disposición expresa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de su representada no era contraria a derecho.-
Que además de ello, resultaba muy importante destacar, que su representada había apelado de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2011, que corría inserta en el Cuaderno de Medidas, la cual, luego de haber sido dictada la sentencia apelada, ni siquiera había sido oída por el Juzgado de la Primera Instancia.-
Que en relación a ello debía decir, que las facturas que la parte actora había señalado como lote A, lote C y lote D, estaban representadas en unas hojas color rosada y, que en el pié de página, indicaban que eran copias, ya que éstas habían sido pagadas oportunamente por la empresa que representaba, y, su representada las había acompañado al escrito de oposición que corría inserto en el Cuaderno de medidas, expedidas por la parte demandante y entregadas a su representada en señal de haber sido ya canceladas.-
Que el a quo debió remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, ordenándole al Juez de la causa, que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en dicho cuaderno de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en vista que su representada, había demostrado la exactitud de los hechos que habían servido de base a la contestación de la demanda y a la reconvención propuesta, era por lo que pedía, que fuese revocada la sentencia apelada; y, en consecuencia, declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, por cuanto el pedimento que había hecho en el libelo de demanda no había sido probado en forma fehaciente y en forma eficaz, con la consecuente imposición de costas al demandante en esta instancia.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN ESTE JUZGADO SUPERIOR.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta instancia, señaló lo siguiente:
Ratificó que su representada, era acreedora de veintitrés (23) facturas por las cuales la sociedad mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., había adquirido mercancías por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.269,41) y; que, basándose en los artículos 640, 641, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, habían demandado para convenir y hacer efectivo el pago a su mandante.-
Que el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.195.394, en representación en su condición de gerente de la sociedad mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A, debidamente asistido, había hecho la respectiva oposición al procedimiento y negado los alegatos de su mandante, como lo era, que no adeudaba las facturas debidamente aceptadas; que su mandante lo que había consignado eran copias sobre las que no se había ejercido ningún medio de impugnación para darle valor probatorio.-
Que era el caso, que en nombre de su representada, habían aportado veintitrés (23) facturas, en original y en copia; que dichas copias, traían una relación en instrumento debidamente selladas y firmadas por la parte demandada, donde se hacía entrega del original, con la condición de que efectuara el pago, lo cual nunca había realizado, puesto que estaba plenamente demostrado, que no existía depósito, cheque o pago alguno a su mandante, dada la continuidad de las facturas y; en vista de esta causa, era que el a quo, había hecho valer el derecho de ésta de exigir al demandado el cobro de la totalidad de las facturas.-
Que en cuanto a la reconvención ejercida por la parte demandada, compartían y defendían en todas y cada una de sus partes, el punto tercero de la sentencia, ya que lo alegado había sido un cumplimiento y decreto por el Tribunal; y, era, una razón obvia, el de mala paga, ya que el procedimiento ejercido estaba en cumplimiento de la Ley.-
Con relación a ello tenemos:
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual, si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)
Del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, en el presente caso, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento, en torno a la nulidad del poder apud acta que presentó la parte demandada, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011) y que fuese solicitada mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de ese mismo año, por la representación judicial de la actora, de forma tempestiva, en la primera oportunidad que compareció al proceso, luego de la consignación del referido poder, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre ese pedimento efectuado oportunamente por el demandado, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se establece.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), debe ser anulada, por tales circunstancias.- Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.

Esta Sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y, declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, por las circunstancias antes señalada, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto, observa:
-V-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Adujo la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, como fundamento de la acción ejercida, que la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., ya identificada, por medio de su representante, ciudadano ARNOLDO GARCES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.195.394, era acreedora de veintitrés (23) facturas, que detallaba a continuación en cuatro lotes relacionados por su mandante de la siguiente manera:
LOTE A:
1º) Fecha 29-09-2010, factura número 407, por un monto de Bs. 4.470,57.-
2º) Fecha 31-05-2010, factura número 406, por un monto de Bs., 1.471,56.-
3º) Fecha 01-06-2010, factura número 408 por un monto de Bs. 1.759,40.-
4º) Fecha 2-06-2010, factura número 409 por un monto de Bs. 1.685,77.-
5º) Fecha 3-06-2010, factura número 410 por un monto de Bs. 2.259,32.-
6º) Fecha 4-06-2010, factura número 411 por un monto de Bs. 2.539,48.-
7º) Fecha 5-06-2010 Factura número 565 por un monto de Bs. 4.770,78.-
LOTE B:
1º) Fecha 21-06-2010, factura número 2356 por un monto de Bs. 2.579,80
2º) Fecha 22-06-2010, factura número 2456 por un monto de Bs. 1.602,06.
3º) Fecha 23-06-2010, factura número 2595 por un monto de Bs. 4.142,38.
4º) Fecha 23-06-2010, factura número 2790 por un monto de Bs. 748,15.
5º) fecha 28-06-2010, factura número 3050 por un monto de bs. 4.425,14.-
LOTE C:
1º) Fecha 07-06-2010, factura número 703 por un monto de Bs. 1.401,35.
2º) Fecha 08-06-2010, factura número 832 por un monto de Bs. 1.819,30
3º) Fecha 09-06-2010, factura número 978 por un monto de Bs. 1.701,41.
4º) Fecha 10-06-2010, factura número 1111 por un monto de Bs. 1.511,96-
5º) Fecha 11-06-2010, factura número 1257 por un monto de Bs. 1.282,38.
6º) Fecha 12-06-2010, Factura número 1350 por un monto de Bs. 5.111,57.-
LOTE D:
1º)Fecha 15-06-2010 factura número 1632 por un monto de Bs. 2.110,87.-
2º) Fecha 16-06-2010, factura número 1810 por un monto de Bs. 1.674,30.-
3º) Fecha 16-06-2010, factura número 1915 por un monto de Bs. 1.949,78.
4º) Fecha 18-06-2010, factura número 2057 por un monto de Bs. 1.974,11.
5º) Fecha 19-06-2010, factura número 2188 por un monto de Bs. 4.007,97.
Que el demandado había efectuado compras a su mandante, tal como constaba en las facturas antes detalladas y que, anexaba en original al expediente, por la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.269,41).-
Que en virtud de lo expuesto, acudía para demandar como en efecto, formalmente demandaba, por vía de intimación, a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., ya identificada por medio de su representante ARNOLDO GARCES DE FREITAS, para que conviniera en pagarle a su poderdante, o en su defecto sea condenado a ello, en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.269,41), por concepto de capital de las facturas vencidas.-
SEGUNDO: Los honorarios profesionales, los cuales estimaba en un veinticinco por ciento (25%) y las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y,
TERCERO: Para mantener el principio de la justa indemnización frente a la depreciación del valor adquisitivo de la moneda, la corrección monetaria, para reajustar mediante experticia complementaria la suma adeudada, tomando en consideración, la inflación acumulada, desde el momento que se efectúo la compra y el respectivo vencimiento de la factura, hasta la fecha en que se practicare el peritaje.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, por cuanto no eran ciertos los alegatos que hacía la accionante en el libelo de la demanda, dado que no se ajustaba a la verdad y las normas invocadas como fundamento de la demanda resultaban inaplicables.-
Que no era cierto que su representada, como lo afirmaba la parte demandante, le adeudara las facturas señaladas como LOTE A, LOTE C y LOTE D, las cuales estaban representadas en unas hojas color rosada y que en el pié de la pagina indicaban que era “COPIA”, ya que éstas habían sido pagadas oportunamente por la empresa que representaba.-
Que dichas facturas en originales, su representada las había acompañado al escrito de oposición, que corría inserto en el Cuaderno de Medidas, las que nuevamente daba por reproducidas, expedidas por la demandante y entregadas a su representada en señal de haber sido canceladas.
Que por otra parte, resultaba necesario señalar, que sobre dichas facturas no se había ejercido ningún medio de impugnación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les debía conceder todo su valor y eficacia jurídica.-
Que por otro lado se observa, que las veintitrés (23) facturas promovidas por la parte intimante, no se encontraban aceptadas por su representada.-
Que en cuanto a las facturas que la contraparte señalaba como LOTE B, éstas, de la misma forma que las señaladas en los otros lotes, habían sido presentadas sin firma y sin sello en tinta húmeda en señal de su aceptación.-
Que todas las facturas detalladas en el libelo de la demanda no poseían el sello ni la firma de la empresa que representaba, cuestión imprescindible para que procediera el procedimiento intimatorio.-
Que siendo así las cosas; y, observándose que las facturas acompañadas al libelo de la demanda no presentaban firma ni sello de la empresa que las aceptara, era evidente que las mismas no se encontraban aceptadas por la empresa demandada; y, en consecuencia, no ameritaban eficacia probatoria para este tipo de procedimiento.
Que asimismo, rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes lo señalado por la demandante, que su representada adeudaba las cantidades intimadas.-
Que en virtud de lo anterior, resultaba su deber impugnar las facturas enunciadas en el libelo de la demanda, como LOTE A, LOTE C y LOTE D, por ser copias que no daban ningún valor probatorio de esas afirmaciones; y, a todo evento, desconocía todas las instrumentales, que la parte demandante había anexado al libelo de la demanda, como LOTE B, por cuanto no provenían de su representada.-
Que en vista de la actitud asumida por la parte demandante, tal como lo era, el cobro por segunda vez, de una serie de facturas señaladas en el libelo, como LOTE A, LOTE C y LOTE D, en unas hojas que en el pié de la pagina indicaban que era copia y que no habían sido presentadas en original y que habían sido pagadas de forma oportuna por la empresa que representaba, cometiendo con ello un fraude procesal al pretender el cobro de dichos instrumentos, que en ningún momento habían sido firmados ni aceptados por su representada, causándole daños y perjuicios a su representada con una temeraria e infundada demanda, donde había sido practicada una medida de embargo en el local de su representado, en presencia de sus trabajadores y el público que compraba productos en su comercio, que se dedicaba al ramo de la panadería, impidiéndole realizar ventas al publico que compraba productos en ese comercio, lo cual, le había ocasionado daños de carácter patrimonial por la pérdida sufrida por esa actuación judicial, su reparación debía hacerse mediante la satisfacción de una suma de dinero que compensara el daño producido, el cual estimaban en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).-
Que asimismo, por el hecho, que la empresa demandante, hubiera usado argumentos no reales, dedicándose a darle mala información a otras empresas suplidoras de alimentos, expresándoles que su representada, no cumplía con sus obligaciones contractuales, alegando que era mala paga, a sabiendas, que esas Distribuidoras de alimentos pertenecían a una Asociación, conocida con el nombre de Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios S.C. (ANDISPROA S.C), quien de inmediato, había considerado a su representada, como una empresa no cumplidora de sus obligaciones contractuales para con sus miembros, por lo que dichas distribuidoras de alimentos, ya no le querían vender más productos a la empresa que representaba, causándole de esa manera, numerosas pérdidas que se traducían en daños y perjuicios en vista que sus ganancias habían desminuido, que ascendían a la cantidad de INCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo).-
Que por tales motivos por vía reconvencional demandaba a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano DANIEL ALBERTO BENAVIDES AGUILERA, titular de la Cédula de identidad número V.-3.713.826, para que conviniera o en su defecto fuese declarado por el tribunal, que debía pagarle a su representada los daños y perjuicios por la actitud que había sumido que ascendían a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), con exclusión expresa de las costas, que además estaban obligados a pagar las cuales del mismo modo demandaba.
VI
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:
EN TORNO A LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO INSTAURADO.-
Adujo la parte demandada, tanto en la oportunidad de formular oposición al presente procedimiento, como en el escrito a través del cual diò contestación al fondo de la demanda instaurado contra su representado; que la presente acción no debió ser admitida por el a quo, toda vez, que no se habían cumplido los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no había acompañado al libelo de la demanda, la prueba escrita del derecho que alegaba.-
Sobre la base de ello se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”.

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
Sobre el particular, la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio; y, con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), donde se estableció lo siguiente:
“…La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.

De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.
En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido…”.-

En el caso en concreto, se aprecia, que la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el mismo. Posteriormente dio contestación a la demanda y propuso reconvención, lo que implica que el procedimiento continuó por los trámites del juicio ordinario; por lo que, al haberse sustanciado por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; que ha sido recurrida ante este Juzgado Superior, reponer en esta etapa del proceso, la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda, constituiría una reposición indebida, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario, el cual se diò con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de éstas y el debido proceso.- Así se decide.-

DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA DEMANDADA A SUS REPRESENTANTES JUDICIALES

Conforme ya se señaló, el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), compareció el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.560, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y, presentó escrito a través del cual solicitó la nulidad plena del poder apud acta otorgado por la parte demandada el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), debido que el mismo había sido certificado por el abogado JOSE ANDRES FAJARDO, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no por la ciudadana TABATA GUTIERREZ, Secretaria del Tribunal a quo.-
Sobre la base de ello se observa:
Los Juzgados de Municipio operan bajo la figura de Circuito Judicial conforme al modelo organizacional Juris 2000.-
La Resolución Nº 70 de fecha 20 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de fecha tres (3) de septiembre de ese mismo año, emanada de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, establece:
“, Artículo 13. La URDD, será la encargada de recibir y Distribuir en forma automatizada, cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales. Los Tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:
a) Asuntos nuevos o en apelación.
b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.
C) Correspondencia y comisiones dirigidas a los Tribunales…”

Asimismo, en su articulo 15 dispone:
“…El Coordinador de Area de la URDD, tendrá las siguientes facultades:
a) Atender los asuntos propios de la URDD;
b) Revisar los documentos que se presentan y la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos y;
c) Cualquier otra atribución relacionada con la URDD asignada por el Coordinador General…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al citado modelo organizacional Juris 2000, por medio de sentencia pronunciada en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
“…En el Sistema Juris 2000, las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas, al contrario, actúan ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, se debe analizar si se puede aplicar de manera absoluta, en estos casos.
En consecuencia, para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de lo que se ha denominado “Autoconsulta” y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) pueden ver y consultar el expediente, una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes en los que aparecen. Además del mecanismo indicado anteriormente, también el Secretario de guardia puede dar la información a las partes y sus apoderados de manera inmediata y actualizada y finalmente la Oficina de Atención al Público también puede suministrar información sobre el contenido del expediente cuando no se puede observar el físico. Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se da la notificación presunta. Así se declara.

De manera pues, siendo que las partes, ante los Juzgados que operan bajo el modelo organizacional Juris 2000, como resulta en este caso en concreto, el Juzgado Séptimo de Municipio, el cual conforma uno de los Juzgados del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcito, no actúan directamente en las actas del expediente ante el Tribunal para la presentación de cualquier diligencia, escrito, demanda o solicitud, sino a través de una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficina encargada de recibir y distribuir los mismos, para su posterior remisión a los Tribunales que conforman dicho Circuito; es por lo que considera esta Sentenciadora, que resulta válido el poder apud acta que otorgó en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.196.394, a los abogados SOLANDA CORTES RIVAS, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.942, 11.784 y 110.237 respectivamente, ante el abogado JOSE ANDRES FAJARDO, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por lo que se niega la solicitud de nulidad que del referido poder fuese peticionada por la representación judicial de la actora reconvenida. Así se decide.-
VII
Resueltos los puntos previos anteriores, de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
Pasa entonces el Tribunal, a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos que identificó:
LOTE A:
1º) Fecha 29-09-2010, factura número 407, por un monto de Bs. 4.470,57.-
2º) Fecha 31-05-2010, factura número 406, por un monto de Bs., 1.471,56.-
3º) Fecha 01-06-2010, factura número 408 por un monto de Bs. 1.759,40.-
4º) Fecha 2-06-2010, factura número 409 por un monto de Bs. 1.685,77.-
5º) Fecha 3-06-2010, factura número 410 por un monto de Bs. 2.259,32.-
6º) Fecha 4-06-2010, factura número 411 por un monto de Bs. 2.539,48.-
7º) Fecha 5-06-2010 Factura número 565 por un monto de Bs. 4.770,78.-
LOTE B:
1º) Fecha 21-06-2010, factura número 2356 por un monto de Bs. 2.579,80
2º) Fecha 22-06-2010, factura número 2456 por un monto de Bs. 1.602,06.
3º) Fecha 23-06-2010, factura número 2595 por un monto de Bs. 4.142,38.
4º) Fecha 23-06-2010, factura número 2790 por un monto de Bs. 748,15.
5º) fecha 28-06-2010, factura número 3050 por un monto de bs. 4.425,14.-
LOTE C:
1º) Fecha 07-06-2010, factura número 703 por un monto de Bs. 1.401,35.
2º) Fecha 08-06-2010, factura número 832 por un monto de Bs. 1.819,30
3º) Fecha 09-06-2010, factura número 978 por un monto de Bs. 1.701,41.
4º) Fecha 10-06-2010, factura número 1111 por un monto de Bs. 1.511,96-
5º) Fecha 11-06-2010, factura número 1257 por un monto de Bs. 1.282,38.
6º) Fecha 12-06-2010, Factura número 1350 por un monto de Bs. 5.111,57.-
LOTE D:
1º)Fecha 15-06-2010 factura número 1632 por un monto de Bs. 2.110,87.-
2º) Fecha 16-06-2010, factura número 1810 por un monto de Bs. 1.674,30.-
3º) Fecha 16-06-2010, factura número 1915 por un monto de Bs. 1.949,78.
4º) Fecha 18-06-2010, factura número 2057 por un monto de Bs. 1.974,11.
5º) Fecha 19-06-2010, factura número 2188 por un monto de Bs. 4.007,97.
Del mismo modo se aprecia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su representada, por considerar que la misma no se ajustaba a la realidad, ya que su representada no adeudaba cantidad alguna a la actora; y, a su vez, invocó la falsedad de todas las facturas consignadas, alegando para ello, que las mismas no habían sido suscritas ni aceptadas por la demandada.-
Ahora bien, dispone el artículo 124 del Código de Comercio:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios, con facturas aceptadas.

De modo pues, que el artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de enero de 1966, consideró como requísito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio; y, la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio).
Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio, deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio, al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas…”.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la finalidad natural de la factura, es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, probando no solamente el contrato, sino también las condiciones y términos consignados al texto, revistiendo el citado artículo 124 del mismo Código, la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles y que al versar sobre un documento privado; su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto su eficacia probatoria hay que distinguir que prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión; y, que sin embargo, para que pruebe contra el que la recibe, se requiere que haya sido aceptada.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, mediante Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, sostuvo
“…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó sentado que: “…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...) Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

De lo anterior se deduce, que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2004)”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente y aplicado analógicamente al punto bajo estudio, se observa de la revisión realizada a las facturas consignadas junto al escrito libelar, que de su contenido no consta en ninguna forma de derecho firma autógrafa alguna de la presunta deudora ni de otra persona que indiquen en forma cierta que le fueron presentadas o entregadas para que pueda configurarse así el supuesto de hecho aceptación expresa ni tácita de su contenido y en atención a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), ha señalado lo siguiente:
“…Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

De manera pues, que ante ello, deben quedar desechadas del juicio las facturas acompañadas por la parte accionante en su escrito libelar por no haber sido opuestas conforme lo pauta la ley y la jurisprudencia: y como consecuencia de ello, declararse sin lugar la acción que por Cobro de Bolívares fuese incoada por la actora reconvenida.- Así se decide.-
VIII
DE LA RECONVENCION
Como ya se señaló, por vía reconvencional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PANIFICACORA JARDIN MAR C.A., demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano DANIEL ALBERTO BENAVIDES AGUILERA, titular de la Cédula de identidad número V.-3.713.826, para que conviniera o en su defecto fuese declarado por el tribunal, que debía pagarle a su representada los daños y perjuicios que estimó en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), así como la cancelación de las costas respectivas.-
Adujo como fundamento de su reconvención, que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A., pretendía el cobro por segunda vez, de una serie de facturas señaladas en el libelo, como LOTE A, LOTE C y LOTE D, en unas hojas que en el pié de la pagina indicaban que era copia y que no habían sido presentadas en original y que habían sido pagadas de forma oportuna por la empresa que representaba, cometiendo con ello un fraude procesal al pretender el cobro de dichos instrumentos, que en ningún momento habían sido firmados ni aceptados por su representada, causándole daños y perjuicios a su representada con una temeraria e infundada demanda, donde había sido practicada una medida de embargo en el local de su representado, en presencia de sus trabajadores y el público que compraba productos en su comercio, que se dedicaba al ramo de la panadería, impidiéndole realizar ventas al público que compraba productos en ese comercio, lo cual, le había ocasionado daños de carácter patrimonial por la pérdida sufrida por esa actuación judicial, su reparación debía hacerse mediante la satisfacción de una suma de dinero que compensara el daño producido, el cual estimaban en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).-
Que asimismo, por el hecho, que la empresa demandante, hubiese usado argumentos no reales, dedicándose a darle mala información a otras empresas suplidoras de alimentos, expresándoles que su representada, no cumplía con sus obligaciones contractuales, alegando que era mala paga, a sabiendas, que esas distribuidoras de alimentos pertenecían a una Asociación, conocida con el nombre de Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios S.C. (ANDISPROA S.C), que de inmediato, había considerado a su representada, como una empresa no cumplidora de sus obligaciones contractuales para con sus miembros, por lo que dichas distribuidoras de alimentos, ya no le querían vender más productos a la empresa que representaba, causándole de esa manera, numerosas pérdidas que se traducían en daños y perjuicios en vista que sus ganancias habían disminuido, daños que ascendían a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo).-
Con relación a ello tenemos:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“…el que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

De la misma manera, prevé el artículo 1.196 del mismo código:
“la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

De la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia, referidas al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Observa esta Sentenciadora, que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado, se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En tal sentido es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños perjuicios materiales por hecho ilícito contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.
Vale la pena destacar que una vez analizados los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado los mismos no constituyen un hecho ilícito, por cuanto quedó evidenciado de las actas procesales que la actora reconvenida al interponer un juicio en contra de la hoy demandada reconviniente y por el hecho que el aludido juicio haya sido decretada una medida de embargo preventivo, que fue practicada como lo alega, en presencia de sus trabajadores y el pùblico, que según sus señalamientos, le impidieron realizar ventas, que pudieron producirle ganancias con ocasión de las mismas, tal circunstancia no acarrea culpa ni responsabilidad civil, por cuanto el ejercicio de ese derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, la cual debe ser probada.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal que para que se engendre responsabilidad civil debe haberse actuando en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho concedido por la ley, solo si se proceden de mala fe, con culpa podría darse la posibilidad legal de indemnización, por lo que no habiendo la parte actora demostrado la existencia de un comportamiento doloso o culposo que produjera el hecho ilícito, es forzoso para esta Sentenciadora, declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la parte actora. Así se decide.
A lo anterior debe añadírsele, que tampoco cursa en los autos prueba alguna que demuestre la ocurrencia del presunto daño que le fue ocasionado a la parte demandante.
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad del poder apud-acta presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011),por la parte demandada-reconviniente, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fuese peticionada por la representación de la actora reconvenida, en fecha veintiocho (28) de julio de ese mismo año.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuese interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A., contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., ya plenamente identificadas en el texto de este fallo.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS por vía reconvencional, fuese interpuesta por la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENS C.A., por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal, así como a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR C.A., por haber resultado también totalmente vencida en la mutua petición.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA