REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil ASEGURADORA UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 8 de Julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones que incorpora toas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.626.806, V-4.082.344, V-12.174.870, V-18.778.663, V-6.976.103 y V-13.684.255, respectivamente, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo 34-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ y MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.102.795, V-12.470.317, V-16.247.373, V-8.783.546 y V11.942.648, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.035, 78.224, 118.183, 52.038 y 65.822, también respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. (Solicitud de nulidad y reposición).
EXPEDIENTE: Nº 14.056.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso, por recurso de Nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ambos suficientemente identificados, contra el laudo denominado parcial dictado el cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal arbitral constituido por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO, RAMÓN ESCOVAR LEÓN y GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, con fundamento en lo previsto en los artículos 43 y 44 literal d) de la Ley de Arbitraje Comercial, que declaró que las partes si habían pactado un acuerdo arbitral en fecha 1º de agosto de 2011; que dicho acuerdo arbitral era válido; y, la improcedencia de las cuestiones prejudiciales opuestas por la demandada en el proceso arbitral.
Previa la distribución respectiva, correspondió conocer inicialmente de este asunto al Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por decisión del siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), admitió el citado recurso de nulidad que da inicio a estas actuaciones.
Recusado por la parte demandada, el Dr. Arturo Martínez, Juez del mencionado Juzgado Superior, por acta de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que nos ocupa.
El cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), fueron recibidos los autos ante este Tribunal, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El veintisiete (27) de febrero de este mismo año, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; declaró nulo el auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Superior Segundo, únicamente en lo referido al procedimiento establecido por dicho Tribunal y dictó nuevo auto de emplazamiento.
Efectuadas las notificaciones y citaciones acordadas, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS. SA., (“AMERICANA”), también identificada, pidió a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarara la nulidad del auto de admisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), y una vez constituido con asociados, conforme al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, y solo en el caso que dicho Tribunal constituido acordara que si era procedente el recurso de nulidad contra los laudos parciales, se acordare la tramitación del recurso de nulidad que nos ocupa, por el procedimiento de segunda instancia, con fundamento en los motivos detallados en el escrito presentado, el cual se analizará más adelante.
Estando en la oportunidad para decidir sobre dicho pedimento, este Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, los apoderados de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA), solicitaron la nulidad del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), así como de los demás autos y decisiones consecutivas; proceder de inmediato a la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de que una vez constituido el Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y subsidiariamente, ordenare tramitar este asunto de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia.
Fundamentaron su petición, en tres razones, que de acuerdo con su criterio, viciaban de nulidad el mencionado auto, a saber: a) La omisión de constitución del Tribunal con asociados; b) El recurso no fue intentado contra un laudo final; y, c) Fue aplicado el procedimiento ordinario establecido para la primera instancia.
En lo que se refiere al alegato de la supuesta omisión de constitución del Tribunal con asociados, la representación de la parte demandada adujo lo siguiente:
Que mediante escrito de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), su mandante había solicitado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, entre otras peticiones, la constitución del Tribunal con asociados.
Que dicho Juzgado mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en contravención de los artículos 118 y 119 del Código Civil, había señalado que proveía por auto separado.
Que en vista de la recusación formulada por la parte demandada; y, la posterior inhibición del Juez que conocía de esa causa para ese entonces, el veintisiete (27) de febrero de este mismo año, este Tribunal había dado por recibido el expediente, pero que en lugar de proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la designación de los asociados, había indicado que proveería sobre tal constitución en la oportunidad correspondiente.
Que el derecho de solicitar la constitución de asociados, se encontraba consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía que una vez que llegare el expediente al Juzgado Superior, cualquiera de las partes tenía derecho a pedir tal constitución para lo cual disponía de un lapso de cinco (5) días, para formular tal pedimento.
Que su representada, en la oportunidad correspondiente, valía decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente en el Tribunal Superior, había procedido a solicitar la constitución con asociados.
Que este Tribunal, una vez recibido los autos, en lugar de dictar un auto de admisión, debió fijar una hora del tercer (3º) día siguiente para proceder a la elección de los jueces asociados, conforme lo preveía el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
Que de esa forma, la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronunciara sobre la constitución con asociados, debía ser en la oportunidad en que había recibido el expediente.
Que al no hacerlo, había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, tal como lo había establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia que transcribió parcialmente.
Que por ello pedía fuera declarada la nulidad del auto de admisión dictado el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); y fuera fijada oportunidad para que tuviera lugar la elección de asociados.
En lo que concierne a la segunda razón invocada por la parte demandada, para pedir la nulidad del auto antes citado, referida a que el recurso no fue intentado contra un laudo final, la representación judicial de dicha parte, argumentó lo siguiente:
Que tal como lo había indicado, la parte que representaba en el escrito de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), el recurso de nulidad propuesta por UNISEGUROS, debía ser declarado inadmisible, toda vez que el mismo no había sido interpuesto contra un laudo final.
Que conforme a la legislación que regía la materia, no contra toda decisión arbitral podía intentarse el recurso de nulidad; que de acuerdo al artículo 29 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 44 de la misma, sólo el laudo que se dictaba culminado el procedimiento arbitral, era susceptible de dicho recurso de nulidad.
Que se desprendía del laudo parcial y del propio recurso, que el proceso arbitral aún estaba en curso y no había culminado; que en efecto, todavía el Tribunal Arbitral no se había pronunciado sobre si la demanda interpuesta por AMERICANA, era o no procedente.
Que por tal motivo, mal podía interponerse el recurso de nulidad, que estaba concebido para ser ejercido contra el laudo final, vale decir, contra aquel que ponía fin al proceso arbitral.
Que de lo contrario, se estaría atentando contra el principio establecido en el artículo 27 de la ley especial, en el cual se disponía que en el procedimiento arbitral no se admitirían incidencias.
Citó la postura que indicaba que los laudos parciales o interlocutorios que declararen que el Tribunal arbitral si tenía jurisdicción-competencia, no eran atacables autónomamente mediante recurso de nulidad; ya que, no causarían nunca una gravamen irreparable.
Que la existencia o validez del acuerdo de arbitraje decidido por el Tribunal Arbitral, no podía generar incidencias; que de ser esto así, los Jueces Superiores, a través de los recursos de nulidad, se convertirían en una especie de alzada de los Tribunales Arbitrales, con lo cual se generarían todo tipo de incidencias; y, lo cual era expresamente rechazado por el legislador patrio; y pedían que fuera declarado por el Tribunal debidamente constituido con asociados, al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso.
Respecto a la tercera y última razón invocada por los demandados, como causal de nulidad del mencionado auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), referida a que fue aplicado el procedimiento ordinario establecido para la primera instancia, señalaron lo siguiente:
Que el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, establecía que admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocería del mismo, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento ordinario; valía decir, que la ley especial remitía a dicho código procesal, para la sustanciación del recurso de nulidad.
Que si bien, la mencionada ley, no indicaba expresamente cuál era el procedimiento que se debía seguir para el trámite del recurso de nulidad, de la lectura de la norma contenida en el artículo 47, se infería que dicho proceso debía sustanciarse de conformidad con el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que la norma antes comentada, utilizaba por una parte la palabra recurso, para determinar el medio de impugnación y, por otra, utilizaba la expresión procedimiento ordinario, en lugar de juicio ordinario.
Que la conjunción de esos elementos, valía decir, la palabra recurso y la expresión procedimiento ordinario, les llevaba a concluir que la intención del legislador no había sido la de sustanciar el recurso de nulidad como un procedimiento autónomo; sino que por el contrario, su sustanciación debía realizarse a través del procedimiento ordinario de segunda instancia, tal y como lo había indicado la doctrina al comentar el contenido del artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Que contrario al espíritu de la norma contenida en el artículo 47; y, al propio auto dictado por el Juzgado Superior Segundo; y, con fundamento a una sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, este Tribunal había indicado que el recurso que nos ocupaba debía ser sustanciado de conformidad con el procedimiento ordinario establecido para la primera instancia; con lo cual, había equiparado al recurso de nulidad con una acción o de demanda autónoma; y no, con un recurso.
Que dicha sentencia de la mencionada Sala no era aplicable a este caso, por una parte, porque había sido propuesta por una empresa en la cual el Estado Venezolano tenía participación; y por ende, el competente para conocer de dicho recurso era la Sala Política Administrativa; y, por otra parte, porque, habiendo sido sustanciado el recurso de nulidad por la mencionada Sala, era lógico que ésta aplicara el procedimiento previsto para la primera instancia por no existir un procedimiento ordinario de segunda instancia para la sustanciación de este tipo de recurso.
Que no resultaba cónsono con lo principios que regían el arbitraje y que se encontraba contenidos en la especial, que ésta remitiera a un procedimiento que atentare contra el principio de celeridad que caracterizaba la institución de arbitraje, como lo era que el recurso de nulidad fuera sustanciado conforme al procedimiento ordinario previsto para primera instancia; que por el contrario, resultaba justo y lógico que el recurso de nulidad fuera tramitado conforme al procedimiento ordinario de segunda instancia que era más expedito.
Señala la parte demandada, que por si fuera poco el criterio señalado fue acogido expresamente por este Tribunal, constituido con los distinguidos asociados Dr. JOSÉ MELICH ORSINI y Dr. ÁLVARO BADELL, en sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), la cual transcribió parcialmente.
Por último, pidieron a este Juzgado que se sirviera declarar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); y que, una vez constituido con asociados; y, sólo si ese Tribunal acordaba que era procedente el recurso de nulidad contra laudos parciales, acordare la tramitación del recurso de nulidad por el procedimiento ordinario de la segunda instancia.
Asimismo, solicitaron la declaratoria de nulidad del auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), así como cualquier otro auto o decisión consecutivos al auto de admisión.
Por último, pidieron a este Tribunal se abstuviera de decidir cualquier otra petición de la demandante en nulidad hasta que el Tribunal se encontrara constituido con asociados.
Ante ello, tenemos:
En lo que se refiere al primer punto invocado por la parte demandada referido a la supuesta omisión de este Tribunal de constituirse con asociados, se observa:
Como ya se dijo, este Juzgado Superior, de manera expresa, positiva y precisa, se pronunció con respecto al procedimiento, que en su criterio, debía aplicarse para los casos en que le corresponda conocer de un recurso de nulidad de laudo arbitral, con fundamento en cualquiera de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En ese sentido, cree oportuno esta Sentenciadora transcribir la decisión a través de la cual emitió tal pronunciamiento, como se hace a continuación:
“…Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden, observa este Tribunal, lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso de nulidad de laudo arbitral dictado el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Arbitral constituido por los árbitros Carlos Eduardo Acedo, Ramón Escovar León y Guillermo Gorrín Falcón, intentado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.-
En auto del día siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), el mencionado Juzgado Superior, admitió el recurso de nulidad de laudo arbitral, en el cual ordenó la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación y la notificación mediante oficio al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); y, asimismo, advirtió a las partes, lo siguiente:
“…En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se le advierte a las partes que una vez que conste en autos el haberse practicado la última notificación ordenada y la Secretaria de este despacho deje constancia en el expediente, las partes podrán hacer uso de derecho de presentar informes al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, y en el caso de que alguna de las partes presentara informes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte, en el mismo auto de admisión del laudo arbitral, pronunciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, fijó como monto de la caución la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Ante ello, tenemos:
Artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”
Por otra parte, el artículo 47 de la misma ley especial, establece:
“Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá el mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.”
En ese sentido, merece especial mención, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1121 del veinte (20) de junio de dos mil siete (2.007), en la cual se establece la naturaleza excepcional del Recurso de Nulidad contra un Laudo Arbitral contenido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Así, ha señalado la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…En torno al recurso de nulidad, se ha afirmado que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje.
La intención del legislador ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente, la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable.” (Resaltado de este Tribunal)
Si se analiza el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el Recurso de Nulidad de un Laudo Arbitral es una acción de naturaleza excepcional; y, en ningún caso, de naturaleza recursiva como lo señala el Juzgado Superior Segundo, ya mencionado, en el fragmento copiado del auto de admisión de la demanda.
En efecto, como lo dispuso la Sala Constitucional, la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Ello, se traduce en que, en el proceso que se instaure con ocasión de una acción de nulidad de un laudo arbitral, deben seguirse las pautas del juicio ordinario, para las acciones autónomas intentadas y que por disposición de la ley, deban seguirse por ese trámite.
De allí que, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que, cuando se intenta una acción de nulidad de un laudo arbitral, conforme a lo previsto en la ley especial, ante el Juzgado Superior competente, éste conoce en primera instancia de dicha pretensión; y, no, en segundo grado de jurisdicción.
Lo anterior, trae como consecuencia, que lo procedente en casos como en el que nos ocupa; y, por ende, el debido proceso, es emplazar a la parte demandada para dar contestación a la demanda intentada en su contra, dentro de los lapsos estipulados a tales efectos en el procedimiento ordinario; y no, aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como fue ordenado en el auto de admisión de la acción de nulidad del laudo arbitral que da inicio a estas actuaciones.
En ese mismo orden de ideas; y, de manera reiterada, así ha obrado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Se cita como ejemplo, el siguiente caso:
Auto de Admisión emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), con ocasión del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, propuesto por la empresa PDVSA Gas, S.A., el primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2.004). (Expediente No. 2004-0674).
En dicho caso, el Juzgado de Sustanciación, admitió el Recurso de Nulidad comentado, así:
“…Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 13 de julio de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2004, los abogados Luis Enrique Bottaro Lupi, Bruno Ciuffetelli, Jairo Ching Castillo, Rosa Virginia Superlano y Andrés José Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.674, 28.878, 63.199, 27.678 y 42.259, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa PDVSA Gas, S.A., interpusieron solicitud de nulidad contra el “...Laudo Arbitral dictado en fecha once (11) de mayo de 2004, (...) y cuya aclaratoria (...) fue desestimada en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año por el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Doctores: Eugenio Hernández Bretón; Presidente del Tribunal Arbitral, Rene Plaz Bruzual y Luis Alfredo Araque; constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas...”, con motivo del procedimiento arbitral iniciado en ejecución de un compromiso arbitral suscrito entre la Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) y PDVSA Gas, S.A., el 6 de septiembre de 2002, por virtud de la relación contractual creada entre ambas partes con ocasión del contrato de suministro de gas metano; este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En consecuencia, se ordena emplazar a la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. en la persona de su representante judicial ciudadana Andreina Ostos, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda.
Igualmente, cítese a los ciudadanos Eugenio Hernández Bretón, René Plaz Bruzual y Luis Alfredo Araque, en su carácter de integrantes del Tribunal Arbitral, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a fin de que expongan los alegatos y defensas que tengan a bien señalar, respecto de la nulidad demandada por la empresa PDVSA Gas, S.A. (Subrayado de este Juzgado)
Compúlsense el libelo, el presente auto de admisión y sus correspondientes autos de comparecencia, entréguense al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones antes ordenadas.
Asimismo, vista la petición de la empresa accionante en su libelo, este Juzgado, acuerda notificar de la presente solicitud al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y de igual modo, requerirle los antecedentes del procedimiento arbitral que dio origen al laudo cuya nulidad se demanda. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la solicitud, auto de admisión y demás documentos pertinentes…”
Determinado lo anterior; con vista en los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal; y como quiera que, como se dijo, la demanda que inicia este proceso, admitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2.012), debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido para la primera instancia, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO, el auto anteriormente mencionado, sólo en cuanto a lo referido al procedimiento fijado por el referido Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, a través del cual, dejó establecido lo siguiente:
“…En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se le advierte a las partes que una vez que conste en autos el haberse practicado la última notificación ordenada y la Secretaria de este despacho deje constancia en el expediente, las partes podrán hacer uso de derecho de presentar informes al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, y en el caso de que alguna de las partes presentara informes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, se repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de emplazamiento, en el cual se acoja el procedimiento ordinario establecido para la primera instancia, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, concretamente, el artículo 344 de dicho cuerpo legal, lo cual se hará por auto separado.
Se mantienen en pleno vigor las demás resoluciones establecidas en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”

De lo anterior se desprende, que habiendo establecido este Tribunal en el auto anteriormente transcrito, el procedimiento ordinario de primera instancia, como procedimiento a seguir para el trámite de este asunto, bajo ningún concepto puede considerarse que este Juzgado Superior haya omitido la constitución del Tribunal con asociados, como lo alega la parte demandada.
De acuerdo con las normas procesales vigente en nuestro país, es clara la redacción del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que establece, sin lugar a dudas y de manera precisa, el procedimiento a seguir; y, la oportunidad en la cual las partes deban ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituya con asociados, según se trate de una tramitación, en primera o en segunda instancia.
Reitera este Tribunal, que en la pretensión de nulidad del laudo arbitral que nos ocupa estamos en la primera instancia de conocimiento, razón por la cual, como fue indicado en el auto cuya nulidad se pretende, fue aplicado el procedimiento ordinario en primera instancia. Todo lo cual, conllevó a esta Juzgadora, a determinar que en la oportunidad correspondiente, que no es otra, en este caso concreto, que vencido el lapso probatorio, cuando deben las partes pedir la constitución con asociados, si es su deseo; y, si eso sucediera, como en este caso, el Tribunal seguir el procedimiento relativo a los asociados previsto en los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Llama además la atención de esta Sentenciadora, que los demandados pidan una nulidad de una decisión dictada por este Tribunal, con una consecuente petición de reposición de la causa y de nulidad de todo lo actuado; con la afirmación de que ha habido violación al debido proceso; y, con la advertencia a esta Juzgadora de que pudiera estar incursa en el delito de denegación de justicia, con fundamento, entre otras razones, en que no se ha constituido el Tribunal con asociados solicitado por ellos, cuando insisten repetitivamente en que el recurso de nulidad que nos ocupa es sobre un laudo parcial o interlocutorio; y cuyo análisis, hará este Tribunal-se reitera-en la oportunidad que corresponda, a la cual ya se hizo referencia.
En lo que se refiere al segundo motivo de nulidad alegado contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), concerniente a que, de acuerdo con los alegatos invocados el recurso de nulidad no fue intentado contra un laudo final; y por ende, debe ser declarado inadmisible, observa este Tribunal, que tal petición la elevan los demandados para que sea decidida por el Tribunal debidamente constituido con asociados al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso. En tal sentido; y, como quiera que, por no ser la etapa procesal correspondiente para ello, en esta oportunidad, el Tribunal no se encuentra constituido con asociados, no tiene, respecto de este punto, pronunciamiento alguno que emitir. Así se declara.
En cuanto al tercer motivo de nulidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, referido al procedimiento aplicable al recurso de nulidad del laudo arbitral, se observa:
Indican los apoderados de la demandada que el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por este Tribunal a través del cual se ordenó la sustanciación de este asunto por el procedimiento ordinario establecido para la primera instancia, es contrario a derecho, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria.
Es de hacer notar, que con respecto a este punto la doctrina utilizada para apoyar los argumentos de la parte demandada, en su mayoría, se refiere a publicaciones cuya autoría se atribuye uno de los abogados que suscribe el escrito que se analiza en esta decisión; y no señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que apoye tal posición.
El artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone:
“Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá el mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.”
De la norma transcrita, al contrario de lo que argumentan los apoderados de la demandada, no se infiere que cuando la ley especial remite al procedimiento ordinario se refiera al de la segunda instancia.
Es criterio de esta Sentenciadora, el cual ya fue estampado en el auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), que al remitir la Ley de Arbitraje Comercial en la norma comentada, al procedimiento ordinario; y, al considerarse el recurso de nulidad de laudo arbitral como una pretensión y no como un medio de impugnación de naturaleza recursiva, como así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que corresponde aplicar es el procedimiento de la primera instancia, como ya se ha dejado establecido.
Pretender que el auto de admisión utilizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable a este caso por el sólo hecho de que la demandante en el caso citado como ejemplo por este Juzgado Superior, es una empresa del Estado, carece de sustentación jurídica alguna.
Lo mismo, cabe decir con respecto al alegato de que resultaba lógico que la Sala Político-Administrativa aplicara en ese caso concreto el procedimiento previsto para la primera instancia, por no existir un procedimiento ordinario de segunda instancia para la sustanciación de este tipo de recursos por parte de la mencionada Sala, sino que, más bien, todo apunta a que como la Sala es la primera instancia de conocimiento, aplica entonces el procedimiento ordinario de primera instancia por mandato del artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.
Sorprende otra vez a esta Sentenciadora, la representación judicial de la parte demandada, cuando al final del punto que se analiza, invoca y transcribe con la expresión “Por si fuera poco” el criterio sostenido por este mismo Tribunal Superior constituido con los distinguidos asociados Dr. José Melich Orsini y el Dr. Álvaro Badell, sostenido en sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dos (2002).
El motivo de la sorpresa tiene su origen, en que para esa fecha, esta Juzgadora aún no estaba a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Siendo esto así, ese no ha sido el criterio de quien aquí decide; y, con prescindencia de la respetabilidad y honorabilidad que merecen los distinguidos asociados que se pronunciaron en esa oportunidad, el mismo no es vinculante para esta Sentenciadora. Así se declara.
Adoptar el procedimiento ordinario previsto para la primera instancia, en los procesos de nulidad de laudos arbitrales, ha sido el criterio sostenido por este Juzgado Superior, desde que esta juzgadora, asumió el cargo de Juez de este Tribunal, en la tramitación de otros recursos de nulidad de laudo arbitral, cuyo conocimiento le han sido sometido a este Tribunal. Ejemplo de ello, lo constituyen:
1.- Auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), Expediente Nº 13.492, caso TREVI CIMENTACIONES, C.A., Vs. Constructora Surco, C.A:
“…Vista la demanda de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL que da inicio a estas actuaciones y los recaudos acompañados a tales efectos, este Tribunal Superior, para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de noviembre de 2009, el ciudadano José Manuel Padilla Mantellini, (…), en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., (…), DEMANDÓ LA NULIDAD “…del acto emitido en forma de laudo arbitral, suscrito por el ciudadano Pedro Alberto Perera Riera, electo por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para decidir exclusivamente sobre una media cautelar solicitada por la demandante en el arbitraje, la empresa Constructora Surco, C.A., decisión dictada el día 28 de octubre de 2009 (…)
Ahora bien, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, por cuanto de la revisión de los alegatos y de los recaudos acompañados, no luce que la demanda de nulidad fuese presentada extemporáneamente, ni que no se corresponda con las causales a que se refiere la Ley de Arbitraje Comercial, ni se aprecia que sea manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna Disposición expresa de Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho.
En consecuencia, se ordena emplazar a la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A., (…) para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, (…) a dar contestación a la demanda…”.

2.- Auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), expediente Nº 13.802, caso CONSORCIO BARR, S.A., vs. MAGALI CAMERO DE ACOSTA, TANIA ACOSTA CAMERO Y GERARDO ACOSTA CAMERO:
“…Vista la demanda de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL que da inicio a estas actuaciones y los recaudos acompañados a tales efectos, este Tribunal Superior, para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), por los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, (…) en su carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., (…) DEMANDÓ LA NULIDAD “… del laudo arbitral dictado en fecha 29 de agosto de 2011, por el Tribunal Arbitral constituido por el ciudadano Pedro Luis Planchart Pocaterra, bajo las reglas del centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), Expediente No. 046-10, en el procedimiento de arbitraje institucional seguido por los ciudadanos Magali Camero de Acosta, Tania Acosta Camero y Gerardo Acosta Camero contra CONSORCIO BARR…”
Ahora bien, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, por cuanto de la revisión de los alegatos y de los recaudos acompañados, no luce que la demanda de nulidad fuese presentada extemporáneamente, ni que no se corresponde con las causales a que se refiere a la Ley de arbitraje Comercial; ni se aprecia que sea manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o aluna disposición expresa de Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena emplazar a los demandados ciudadanos MAGALI CAMERO DE ACOSTA, TANIA ACOSTA CAMERO y GERARDO ACOSTA CAMERO, (…) en su condición de herederos universales del difunto ALFREDO ACOSTA LIAN (…) para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, (…) a dar contestación a la demanda…”.

De modo pues, que no se entiende el comentario de “Por si fuera poco”, toda vez que, como se dijo, el criterio adoptado en este caso ha sido el criterio que ha sostenido siempre esta Juez Superior. Tan es así, que el uso procesal que ha asumido esta Sentenciadora en los recursos de nulidad de laudo arbitral que ha conocido, ha sido la tramitación por el procedimiento ordinario de primera instancia; por lo que, en función del principio de la “Expectativa Plausible” establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tienen los justiciables en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, al recibir el expediente anuló el procedimiento seguido por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y acogió el procedimiento que siempre ha adoptado en casos como el que nos ocupa. Así se declara.
En razón de lo anterior, debe negarse la solicitud de reposición y consecuente nulidad formulada por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, ANDRÉS MEZGRAVIS y MILITZA SANTANA PÉREZ, en su condición de apoderados de AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”), el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SE NIEGA la solicitud de reposición y consecuente nulidad formulada por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, ANDRÉS MEZGRAVIS y MILITZA SANTANA PÉREZ, en su condición de apoderados de AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”), el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.