REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA y, EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.790.723 y 13.609.331, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.950.731 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 95.653.-.
MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 1874, DICTADA EN FECHA CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), POR LA NOTARÍA SESENTA Y CUATRO (64º) DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEL DISTRITO CAPITAL, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Expediente Nº 14.083/AP71-S-2013-000018.-

-II-
En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA y, EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA, todos antes identificados.
Asimismo, la representación judicial de la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, los cuales son los siguientes:
• Mandato conferido por los ciudadanos JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA y EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA, a la abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.653, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), a los fines de que representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses y acciones de los ciudadanos arriba mencionados, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela bien fuese como demandantes o demandados, ante cualquier persona natural o jurídica, civil o administrativa, en todo lo relacionado con la demanda que intentarían, especialmente en la demanda de exequátur que da inicio a las presentes actuaciones.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 1.874, y sus respectivos anexos, dictada el día cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por la Notaría 64º del Circuito de Bogotá, del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital, de la República de Colombia, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).

Mediante auto del día cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El diecisiete (17) de abril de este mismo año, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 134-2013, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, la abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio Nº 1.874, dictada el día cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por la Notaría 64º del Circuito de Bogotá, del Departamento de Cundinamarca, del Distrito Capital, de la República de Colombia.
Antes de analizar el fondo de la presente solicitud, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio Nº 1.874, dictada el día cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por la Notaría 64º del Circuito de Bogotá, del Departamento de Cundinamarca, del Distrito Capital, de la República de Colombia.
Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Colombia y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internaciones de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA y EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
Es preciso resaltar, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio el día cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por la Notaría 64º del Circuito de Bogotá, del Departamento de Cundinamarca, del Distrito Capital, de la República de Colombia, es del tenor siguiente:
“…ESCRITUTRA PUBLICA NUMERO
MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1874)
DE FECHA: CINCO (05) DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012).
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO-
JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA Y EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA.
En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinaamarca, República de Colombia, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), ante mi CERVELEON RODRIGUEZ HERRERA, NOTARIO SESENTA Y CUATRO (64) DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C., compareció la doctora RUTH CECILIA SOLANO UNDERLAND, identificada con la cedula de ciudadanía número 41.776.295 expedida en Bogota y tarjeta profesional numero 136.539 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en este acto en nombre y representación de los señores JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA Y EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA, mayores de edad, de estado civil, casados con sociedad conyugal vigente, identificados con las cédulas de ciudadanía numero 19.127.831 expedida en Bogotá y 41.569.875, expedida en Bogotá, respectivamente; calidad que acredita con el poder debidamente autenticado que protocoliza con el presente instrumento; y manifestó: PRIMERO: OBJETO.- Que comparece a otorgar el presente instrumento público contentivo del mutuo acuerdo de sus poderdantes, de CESAR LOS EFECTOS CIVILES DE SU MATRIMONIO CATÓLICO, en virtud de lo previsto, para el efecto, por los artículos 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2005 y de su conformidad con lo previsto para el efecto por el Código Civil y por la ley 1ª. De 1976.
SEGUNDO: SOLICITUD: Que el día cinco (5) de Junio de dos mil doce (2012), presentó ante esta notaría la solicitud de trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por los cónyuges, copia del registro civil del matrimonio y copias de los registros civiles de cada uno de los cónyuges.-TERCERO: EXISTENCIA DEMOSTRACIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: Que los señores JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA Y EDILMA BEJUMEA DE GARCÍA, contrajeron matrimonio católico en la parroquia de Los Doce Apóstoles, seis (06) de Diciembre de dos mil(sic) novecientos sesenta y nueve (1.969) el cual fue debidamente registrado en la Notaría Octava (8) de Bogotá, en el folio 253 del Libro 63, tal como consta en copia del registro civil, que se protocoliza con el presente instrumento. CUARTO: ACUERDO: que para declarar la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO POR MUTUO ACUERDO, los cónyuges aportaron el acuerdo suscrito por ellos donde plasman su voluntad de Cesar los efectos civiles de su matrimonio católico, la forma como se van a cumplir las obligaciones entre ellos por no existir hijos menores el cual se eleva a escritura pública, presta mérito ejecutivo y es del siguiente tenor:
“ACUERDO DE LOS CONYUGES
JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA y EDILMA BENJUMEA RODRÍGUEZ, mayores de edad, de nacionalidad colombianos, identificados como aparece en el pie de su correspondiente firma, personas plenamente capaces, manifestamos a usted señor Notario nuestro deseo de obtener de su Despacho La cesación de efectos civiles de nuestro matrimonio católico por mutuo consentimiento, Matrimonio católico celebrado en la Parroquia LOS DOCE APOSTOLES, de la ciudadana de Bogotá, el día seis (06) de diciembre de (1969) de mil novecientos sesenta y nueve protocolizado en la Notaría octava (8) del circulo de Bogotá, el día diez de junio (10) de (1974) de mil novecientos setenta y cuatro.
Es así como a continuación expresamos el acuerdo en relación con nuestra residencia, obligaciones alimentarías, como también que no existen obligaciones en relación con nuestros hijos que ya son mayores de edad.
1.- RESIDENCIA DE LOS CONYUGES.
Cada uno de los cónyuges tendrá residencias separadas y es así como EDILMA BENJUMEA RODRÍGUEZ, tendrá su residencia en Caracas Venezuela y JORGE ELIECER garcía PEREIRA, residirá en San Cristóbal Venezuela.
2.-ALIMENTOS DE LOS CONYUGES:
Cada uno de los cónyuges atenderá directamente sus necesidades alimentarias, en consecuencia ninguno de los dos se reclamara alimentos entre si.
3.-OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LOS HIJOS.
No hay hijos menores de edad. Se adjuntan registros civiles. Esta afirmación la hacemos bajo la gravedad de juramento.
(omisis)
QUINTO.-ESTADO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: La sociedad conyugal formada entre los cónyuges, se liquidará por mutuo acuerdo por escritura pública…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Notaría 46º del Circuito Notarial de Bogotá, del Distrito Capital, de la República de Colombia, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de Divorcio Nº 1.874, dictada el día cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por la Notaría 64º del Circuito de Bogotá, del Departamento de Cundinamarca, del Distrito Capital, de la República de Colombia, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos JORGE ELIECER GARCÍA PEREIRA y, EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.790.723 y 13.609.331, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.