REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NERIO LOZADA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 55.565.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 297.754.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.104 AP71-X-2013-000056.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de abril de dos mi trece (2013), el día trece (13) de mayo de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 177-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 177-2013, del cual consignó la copia debidamente recibida en fecha quince (15) de mayo del año en curso.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 089-2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que mediante distribución de causas, fue asignado el conocimiento del asunto principal del expediente Nº AP11-V-2012-000010, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, formulada por la ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA, sobre la ciudadana MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó el criterio jurisprudencial contendido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...En el día de hoy veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), comparece ante la Secretaría de éste Despacho, la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a los fines de manifestar lo siguiente: Cursa ante este despacho, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000010, contentivo del juicio de Interdicción Civil, de a(sic) ciudadana MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 297.754, interpuesta por el abogado Nerio Losada, Nº de IPSA 55.565, ALUDIENDO EL ABOGADO Nerio Lozzada(sic), que “la señora MERCEDES RODRIGUEZ, madre de su patrocinada, desde algún tiempo viene sufriendo un aclaro y evidente menoscabo de salud mental, que la limita en sus funciones físico motoras, que la ha venido tratando un Neurólogo-Geriatra, también ha sido tratada por un Psiquiatra. Que la ciudadana madre de su mandante, producto de su patología mental, se encuentra en una situación minusvalía,” y alega por ultimo solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando que “… se evidencia claramente el estado físico y mental de la persona a interdictar ciudadana Mercedes María Rodríguez, lo cual hace procedente la decrete el honorable Tribunal…” sobre un inmueble propiedad de la señora MERCEDES RODRÍGUEZ, (presunta entredicha), constituido por (omisis)
Posteriormente a ello, sorprende al Tribunal, la solicitud de levantamiento de medida, que realizara el abogado Nerio Lozada, (el mismo abogado. Que solicita la interdicción y la medida acordada), alegando que las circunstancias que lo motivaron a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, han cesado. A lo que el Tribunal, respondió mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, con una negativa de esa solicitud, ya que el levantamiento de esta medida, solo puede realizarse mediante la comprobación de que la presunta entredicha o dotada de demencia, se encuentre en uso pleno de sus facultades mentales, lo que hasta ahora, no ha ocurrido al menos en las actas, por lo que no puede haber circunstancia o pactos realizados en este respecto, que hayan desaparecido, como lo alego el solicitante Nerio Lozada. Desde entonces, el abogado que da origen a la presente acta, se ha dedicado a la tarea de diligenciar aludiendo parcialización hacia el otro ciudadano que actúa en actas, en representación de otro grupo familiar de la presunta dotada de demencia, llegando el caso de pedir inhibición y posterior recusación de esta jurisdicente, esta ultima, declarada sin lugar por el Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2013, en virtud de ello y devuelto el expediente a este tribunal, insiste nuevamente el abogado Nerio Lozzada(sic) en que no debo conocer la causa, porque interpuso recurso de casación sobre la recusación ya resuelta, lo cual NO CONSTA EN LAS ACTAS, AL REGRESO DE ESTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL, y consigna copia simple poco legible de su diligencia, no haciendo lo propio sobre la providencia del referido superior, en la que la niegue o acuerde. En tal sentido, y en virtud del comportamiento evidenciado en actas del referido abogado, donde a pesar que ya fue resuelta una recusación, insiste en declarar una supuesta enemistad entre el y quien suscribe, la cual niego, porque no lo conozco, así como el alegato de parcialización hacia el otro grupo familiar que representa a la ciudadana MERCDES(sic)MARÍA RODRÍGUEZ, presuntamente, dotada de demencia, es por lo que esta situación a generado en mi ANIMADVERSIÓN para seguir conociendo que la presente causa, por lo expuesto y por no encontrarme en disposición, puesto que mi animo para reprender a quien no es capaz de actuar en juicio dentro de las máximas de conducta que impone el Código de Ética Del Abogado, es por lo que procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia puede afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. En consecuencia, solicito del Juzgado Superior que corresponda declare la INHIBICIÓN CON LUGAR, en virtud de la ANIMAGVERSION(sic) alegada por quien suscribe…” …”

Asimismo, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe, que a pesar de la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado Octavo Superior en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), relacionada con la incidencia de recusación planteada en su contra por el abogado NERIO LOZADA; estimaba relevante resaltar, que la situación generada por el abogado antes señalado, al insistir en la declaratoria de la existencia de una supuesta enemistad entre ambos, así como el alegato de parcialización hacía el otro grupo familiar de la presunta entredicha, creó en ella un sentimiento de animadversión que le impedía seguir conociendo de la causa, razón por la cual, consideraba que debía inhibirse, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
En ese sentido, vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó la precitada Juez en su acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Duodécimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, formulada por la ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA, sobre la ciudadana MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Duodécimo y Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,