REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000110
SOLICITANTES: MARÍA TERESA CARVALLO y ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.881.613 y 2.156.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA TERESA CARVALLO: Edith Cardozo Tovar, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.037.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (interlocutoria).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado Edith Cardozo Tovar, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CARVALLO, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos (Vto. F.17).
En fecha 06 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.18).
En fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CARVALLO consignó escrito de informes. (F.19 al 21).
En fecha 20 de mayo de 2013, por cuanto el lapso para presentar informes así como el de observaciones, se encuentran vencidos, este Tribunal dice “vistos”, y entra en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.22).
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto:
“Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana MARÍA TERESA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.918, actuando en su propio nombre y representación (sic), mediante la cual expone que no debe consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos en virtud de que son mayores de edad, y que corren insertas en la solicitud copias de cédulas de identidad, así como que no está obligada a señalar si adquirieron bienes. Este Tribunal observa que en el auto que admitió la presente solicitud de fecha 18 de septiembre de 2012, se instó a loa solicitantes a que presentaran las copias certificadas de las actas de nacimiento, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no han dado cumplimiento a lo acordado en el mismo, es por lo que se insta nuevamente a la solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento , y una vez consten las mismas se proveerá sobre lo solicitado. Cúmplase.”.
Contra el auto antes transcrito, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CARVALLO ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en un solo efecto en fecha 07 de diciembre de 2012 (F.14).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto en los folios 19 al 21, escrito de informes presentado por la parte la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CARVALLO, en el cual expuso lo siguiente:
“En fecha 08 de agosto de 2012, fue presentada por Unidad de Recepción y Recaudación (sic) de Documentos (URDD) escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MARÍA TERESA CARVALLO y ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GRAVINA, ambos identificados en autos; solicitud ésta de la cual conoció por distribución el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya titular de ese Juzgado la admite en fecha 18 de septiembre de 2012, pero incurre en el error en dicho auto de admisión de instar a los solicitantes a: textual: `…asimismo, se insta a los solicitantes a consignar partidas de nacimiento de los hijos debidamente certificada, y a su vez indicar si adquirieron bienes durante la unión matrimonial…´.
En virtud del contenido del citado auto, en fecha 5 de octubre de 2012, mi representada actuando en su propio nombre y representación (sic) diligenció exponiendo que no debía consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos en virtud de que son mayores de edad, así como el hecho de que no está obligada a declarar si obtuvieron bienes, instando nuevamente la Juez por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento, pues según la A quo, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidenciaba que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en fecha 18 de septiembre de 2012, motivo por el cual se apeló del presente auto, siendo oída en un solo efecto, en fecha 21 de noviembre de 2012.
Ciudadano Juez, el Código Civil en su artículo 185-A señala lo siguiente: (…).
De la norma in commento se desprende que para este procedimiento el recaudo fundamental es la partida de matrimonio y que la única carga probatoria que tienen los cónyuges que demostrar es:
1.- Que exista el matrimonio lo cual como ya señalé el documento fundamental es la partida de matrimonio.
2.- Que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años.
3.- Que dentro de ese lapso no haya habido reconciliación.
4.- Que ambos cónyuges de manera personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.
Ciudadano Juez, el único documento fundamental que taxativamente OBLIGA a la citada norma a los solicitantes en estos procedimientos, es el acta de matrimonio.- en lo que respecta a las partidas de nacimiento de los hijos, estas deben consignarse en caso de que existan niños, niñas y adolescentes para la protección de los derechos de estos en lo atinente a obligación de manutención, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia, lo cual se ventila por los Tribunales especiales que rigen la matera, y como está demostrado en las actas del presente expediente, los hijos de mi representada son todos MAYORES DE EDAD tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad de Alexmar Rodríguez Carvallo y las copias de las actas de Alexis Rodríguez Carvallo y Alexka Rodríguez Carvallo, quienes en la actualidad cuentan con 40, 34 y 27 años de edad en este orden.
En cuanto al régimen de comunidad de bienes, la norma citada en el capítulo anterior, nada dice que se deba indicar la existencia o no de una comunidad de bienes, siendo muy lógica pues lo que se quiere es la disolución del vínculo matrimonial y no la partición de una comunidad de gananciales, ya que en el caso de que exista habría que esperar para su liquidación la disolución del matrimonio tal como lo establece en su artículo 186 el citado código. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y el a quo al requerir las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos nacidos en el matrimonio y el señalamiento de los bienes no está acatando la norma constitucional.”.
MOTIVACIÓN
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CARVALLO, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos.
Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”, por argumento en contrario, se colige que las sentencias interlocutorias que no causen gravamen, no son susceptibles de apelación; dentro de estas últimas, se encuentran los denominados autos de mero trámite o sustanciación.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 62, del 18 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”.
En el presente caso, tal y como se indicó anteriormente, en el auto recurrido se insta nuevamente a la solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, (requerimiento éste efectuado por el juez de la causa en el auto de admisión de la solicitud), observado esta juzgadora, que el mismo no decide alguna cuestión de carácter procedimental o sustantivo, y no causa gravamen a los solicitantes (al carecer -se insiste- de contenido decisorio), constituyendo un auto de mero trámite, contra el cual no se admite recurso de apelación.
Por consiguiente, visto que el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por divorcio (artículo 185-A del Código Civil), iniciaran los ciudadanos MARÌA TERESA CARVALLO y ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, es un auto de mero trámite, esta juzgadora en el dispositivo de la presente decisión declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto, revocando, en consecuencia, el auto que oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, de fecha 07 de diciembre de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado Edith Cardozo Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CARVALLO, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por divorcio ((artículo 185-A del Código Civil), iniciaran los ciudadanos MARÍA TERESA CARVALLO y ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto en el solo efecto devolutivo.
TERCERO: No hay condena en costas del recurso, al haberse declarado inadmisible la apelación.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro de sus lapsos naturales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ.
EXP: AP71-R-2013-000110
RDSG/AJML/emd.
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