REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CARACAS, 17 DE JUNIO DE 2013.-
Años 203° Y 154°
Visto el escrito presentado por la abogada Laurelis Noemí Robles Marin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.371, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos Nelida Josefina Aponte Ponce, Maribel Gouveia Cruz y Carlos Eduardo Domínguez Matute, titulares de cedulas identidad Nos. 6.317.238, 12.484.483 y 10.794.916, respectivamente, quienes son miembros de la Junta interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A, designados mediante providencia Administrativa Nº FSAA-2-003115, de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante el cual solicitan la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece:
“… Durante el régimen de intervención y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida Judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervicion .
Ordenando la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órganos regular de la actividad aseguradora…”
Igualmente consono con la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril del 2012, bajo la ponencia de la Magistrado Monica Misticchio Tortorella en el Expediente Judicial Nº 2012-0236, que estableciò:
“…Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación…”
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente demanda incoada por Construcciones, Servicios y Mantenimientos Uente, C.A, contra Arquiobra, C.A y Universal de Seguros, C.A. por Resolución de Contrato, persigue el cobro de cantidades de dinero como se puede apreciar en el petitorio del escrito Libelar, de igual forma en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela , de fecha 04 de abril del 2013, Nº 40.140, consignada por la parte solicitante se observa en su primer aparte que la empresa Universal de Seguros, C.A, se encuentra intervenida de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley de la Aseguradora.
De allí, que este Tribunal acatando lo dispuesto en la Jurisprudencia en comento, ordena la Suspensión de la presente causa hasta que haya cesado la intervención. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado de suspender las medidas Judiciales acordadas y sea deferida la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no se aprecia de las actas del presente expediente medida alguna decretada y mucho menos solicitada por las partes en el presente Juicio. Así se establece.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata
VGJ/RM/kl
EXP. N° 10284