REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: ANTONIO RADAMES FRANCO CASTILLO, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.077.381.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEÓN ARENAS y ANTONIO VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.082 y 16.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS ALIANZA, C.A. ahora denominada INTERBANK SEGUROS, S.A. mediante asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 04, Tomo 282-A Sgdo., siendo su última modificación realizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002), anotada bajo el número 66, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SEIJAS, GENARO HENRIQUEZ y LUIS ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.677, 36.225 y 12.054, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE Nº AP71- R-2012-000791.


I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado León Arenas compareció ante la sede del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar la admisión de demanda, mediante la cual pretende un cumplimiento de contrato (todo esto debidamente explanado en el libelo de la demanda traído anexo a dicha petición escrita), del cual se observa un petitorio realizado de forma extraordinaria o poco usual, debido a los inconvenientes proporcionados por “paro judicial”, según alega el proponente. Dicha demanda, fue sustentada en los siguientes términos:

Que el ciudadano Antonio Franco Castillo, quien es dominicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.077.381, celebró contrato de póliza de seguro con la sociedad mercantil Seguros Alianza, C.A, en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), identificada, bajo el número: 2-9512788-00000, la cual regulaba el período comprendido desde el momento de su pacto antes señalado, hasta el cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), sobre un vehículo de la propiedad de la parte actora, e identificado bajo los siguientes distintivos: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, serial de carrocería: FJ62900102, serial de motor: 3F0108180, color: Rojo, clase: camioneta, uso: particular, año: 1987, la cual estaba asegurada bajo los siguientes elementos de cobertura, plasmados propiamente por el actor en los siguientes términos: “a) responsabilidad Civil (daños a cosas, daños a personas), b) exceso de límites, c) gastos defensa penal, d) cobertura amplia Veneasistencia, e) accidentes personales, f) aparatos y accesorios, y específicamente el límite de la responsabilidad por cobertura amplia cubría la cantidad de bolívares tres millones seiscientos mil (3.600.000) y por aparatos y accesorios, cubría la cantidad de bolívares doscientos mil (200.000)”; póliza que fue financiada por la sociedad mercantil Inversora Aliaprima, C.A:, a través de su “productor de seguros” Gonzalo Valdivieso, según consta en contrato pactado en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996).

Que en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), fue despojado bajo el uso de armas de fuego y mediante la práctica violenta del robo, por sujetos desconocidos, del vehículo antes descrito, todo esto de conformidad con lo plasmado en el informe emanado del Cuerpo de Policía Técnica Judicial, suscrito en la misma fecha del siniestro; recibida por la sociedad mercantil demanda, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).

Así las cosas, expresa que sufrido el siniestro que proporcionó la pérdida violenta del vehículo (objeto que dio origen a la presente demanda), dicho robo se encontraba cubierto dentro de la cobertura establecida o fija en la póliza de seguro; por lo que al exigir el pago de la mencionada póliza, la solicitud de pago del siniestro fue rechazada por la aseguradora, por estar el título de propiedad a nombre del ciudadano Roy Enrique Biagiani Bulgarelli, quien reside en la ciudad de Maracaibo, y es titular de la cédula de identidad Nº V-5.173.545; ocasionando un flagrante llamado de atención a la parte demanda, ya que manifestó haber puesto en conocimiento a la demandada sobre el cambio de dueño, reconocido tácitamente por dicha empresa aseguradora, al no presentar objeción alguna en ninguna de los trámites y diligencias efectuadas como lo son la suscripción de contratos, firma en giros de la póliza, inspección del vehículo por la demandada (todo esto presidido por la parte actora), y más aún cuando consta en documento notariado la adquisición del vehículo por parte del accionante, a manos del vendedor Roy Enrique Biagiani Bulgarelli.

No obstante, señala que notificada la demandada sobre estas circunstancias, se rehusó al pago de la póliza, mediante comunicaciones, tales como carta proferida por la actora y recibida por la demandada en fecha nueve (09) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997).

Que es por el cual procedió a demandar pretendiendo el pago de lo siguiente: a) tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.000 Bs.), siendo hoy tres mil seiscientos bolívares (3.600 Bs.) por concepto del monto de la cobertura de la póliza amplia; b) doscientos mil bolívares (200.000) siendo hoy doscientos bolívares (200 Bs.) por concepto de póliza por la cobertura de aparatos y accesorios, anexa a la póliza original; c) los intereses ordinarios de las cantidades adeudadas, vencidas y no reclamadas, calculadas al doce por ciento (12%) anual, que para el momento alegó la parte actora ascendían de los trescientos ochenta mil bolívares, (380.000 Bs.) siendo hoy trescientos ochenta bolívares (380 Bs.), más los que se sigan generando hasta su cancelación definitiva; d) los intereses moratorios que hayan generados las cantidades adeudadas y no canceladas, calculadas al cinco por ciento (5%) anual, el cual según la parte actora, para le momento ascendían los ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (158.333 Bs.), siendo hoy ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (158,33 Bs.), más los que se sigan causando hasta su cancelación definitiva; e) el pago de los cobros extrajudiciales, por la negativa de pago de la demandada, alegados por la parte actora, por el monto que asciende de los seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.) siendo hoy seiscientos bolívares (600 Bs.); f) el pago de costas y costos que se origine de la presente controversia. Todo esto debidamente adecuado mediante la figura de la indexación monetaria.

Anexo al libelo de la demanda, consignó los siguientes elementos probatorios:

A) Recibo de pago de la póliza, celebrada por las partes en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), identificado bajo el N° 2-9512788-00000, la cual rigió entre las fechas del cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997).
B) Contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Francisco Antonio Holguin Castillo (vendedor) y la parte actora (comprador) en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), y protocolizado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 101, Tomo 47, de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
C) Contrato de financiamiento de “primas de seguro”, celebrado entre la sociedad mercantil Inversora Aliaprima, C.A., con el ciudadano Gonzalo Valdivieso Biangini Bulgareli, en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996).
D) Cinco (05) Letras de cambio libradas por la sociedad mercantil Inversora Aliaprima C.A., siendo beneficiarios de las mismas el ciudadano Biangini Bulgareli, identificadas bajo el N° 3.03609, por la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos seis bolívares (71.406 Bs.) cada una, y signadas por el distintitivo 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 6/6, respectivamente.
E) Copia fotostática simple de la denuncia presentada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), acta N° 765183.
F) Original de la declaración de Siniestros de Automóvil realizada por el ciudadano Biagiani Bulgarelli, ante la sociedad Seguros Alianza, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).
G) Original de comunicación escrita, emitida por la parte actora, dirigida a la demandada, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), debidamente recibida mediante sello húmedo en fecha nueve (09) de mayo del mismo año
H) Copia fotostática debidamente autenticada por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), registrado bajo el N° 38, Tomo 34, protocolo 1ro, del libelo de la demanda recibido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I) Original del título de propiedad del Vehículo objeto de la demanda, el cual es identificado, bajo los distintivos siguientes: placa del vehículo: XFT472, serial de carrocería: FJ62900102, serial de motor: 3F0108180, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: mil novecientos ochenta y siete (1987), color: rojo, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, otorgado en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente notariado por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 101, Tomo N° 47 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, el cual refleja como propietario del vehículo al ciudadano Roy Enrique Biagioni Bulgarelli
J) Original de comunicación escrita, de fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la ciudadana Haidee Espinoza, Jefe de Departamento de Automóvil -emisión para la fecha, de la sociedad Seguros Alianza, C.A.,
K) Original de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Roy Enrique Biagioni Bulgarelli (vendedor), con el ciudadano Francisco Holguin Castillo (comprador), sobre el vehículo objeto de la demanda, identificado, bajo los distintivos, placa del vehículo: XFT472, serial de carrocería: FJ62900102, serial de motor: 3F0108180, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: mil novecientos ochenta y siete (1987), color: rojo, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), debidamente notariado en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el N° 76, Tomo 23 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria.
L) Original de comunicación escrita, emanada por la parte actora, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), dirigida al Departamento de Siniestros de Automóvil de la sociedad Seguros Alianza, C.A., debidamente recibida mediante sello húmedo en fecha nueve (09) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997)

Seguidamente, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), admitió la demanda bajo el procedimiento ordinario, ordenando la citación, para el emplazamiento de la demandada (Todo esto con el fin de interrumpir el lapso de prescripción); por lo que seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre del mismo año, dicho juzgado de municipio remitió el expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la misma circunscripción judicial. Así las cosas, en fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), recibió el expediente dicho Juzgado de Municipio, quien a su vez, fue designado para conocer la demanda por lo cual en mismo auto, ordenó la citación de la demandada.

En fecha, seis (06) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora introdujo reforma parcial de la demanda, en donde señaló expresamente las cláusulas del contrato de póliza de seguro, no cumplidas por la parte demandada y exigidas por la parte accionante, y solicitó se citara a la sociedad mercantil Seguros Alianza, C.A. ahora denominada Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; por lo que, una vez vista dicha reforma, ésta fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio antes referido, en fecha doce (12) de febrero del mismo año, ordenando librar la compulsa con la reforma del libelo de la demanda, y cumpliendo los respectivos requisitos para efectuar la citación.

Una vez, realizada la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la sede del Juzgado Segundo de Municipio, donde solicitó la reposición de la causa hasta el estado de admitir la controversia por haber equivocaciones, expresando que se demandó a Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y no a Seguros Alianza, C.A., haciendo hincapié, que dicha sociedad mercantil, nunca se llegó a llamar como en lo plasmado en la salvedad indicada, que más bien son sociedades distintas, consignando y a su vez, fundamentándose, en historial de actas constitutivas y reformas de la sociedad demandada, las cuales se valoran de la siguiente forma:

M) copias fotostáticas simples, constantes de 36 folios útiles, que corren desde el folio 81, hasta el folio 117, ambos inclusive, el cual se verifica los antecedentes registrales.

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, se pronunció sobre lo antes expuesto, decidiendo en los términos siguientes:

“(…) Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A ESTADO DE ADMITIR nuevamente la demanda, previa reforma del libelo de demanda por la parte actora, en la causa que por COMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentó el ciudadano ANTONIO RADAMES FRANCO CASTILLO, representado en juicio por los Dres. LEON ARENAS y ANTONIO RAMÓN VASQUEZ, contra la empresa SEGUROS ALIANZA, C.A., ahora denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. representada en juicio por el Dr. LUIS ALBERTO ESPINOZA VALERO, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 1998 y todas las actuaciones posteriores (…)”.

Así, una vez las partes notificadas de la sentencia antes mencionada, la representación judicial de la parte actora introdujo reforma parcial del libelo de la demanda en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2002), donde se corrigió la identificación de la parte demandada, siendo ahora denominada Interbank Seguros, S.A., modificando a su vez, los puntos siguientes: c) los intereses ordinarios de las cantidades adeudadas, vencidas y no reclamadas, calculadas al uno por ciento (1%) mensual, que, para el momento, según alegó la parte actora ascendían de los dos millones cuatrocientos treinta y dos mil bolívares, (2.432.000 Bs.) siendo hoy dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (2.432 Bs.), más los que se sigan generando hasta su cancelación definitiva; d) los intereses moratorios que hayan generados las cantidades adeudadas y no canceladas, calculadas al cinco por ciento (5%) anual, el cual según la parte actora, para el momento ascendían el millón ciento doce mil quinientos bolívares (1.112.500 Bs.), siendo hoy mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (1.112,50 Bs.), más los que se sigan causando hasta su cancelación definitiva.

Sin embargo, mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de junio del año dos mil dos (2002), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a los Juzgados de Primera instancia correspondientes, a consecuencia de haber cambiado la cuantía en la reforma de la demanda; por lo que, recibió el expediente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, no obstante, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Municipio para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Municipio y admitida la demanda mediante el procedimiento ordinario, según consta en auto de fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, volvió a recibir el Juzgado Undécimo de Primera Instancia el expediente, en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, procediendo a abocarse sobre el conocimiento de la causa, la Juez para la fecha, de dicho Juzgado.

Seguidamente, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), se abocó al conocimiento de la causa, nueva Juez Dra. Francis Celta Alfaro.

En fecha, diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito donde alegó Cuestiones previas °2 y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar ilegítima la persona del actor, y por estar en su decir, caduca la acción interpuesta contra la demandada; a lo que la representación judicial de la parte actora se opuso mediante escrito consignado en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil tres (2003), donde afirmó existir legitimidad, por ser este el verdadero dueño del vehiculo, y haber este celebrado la póliza con la demandada. Así, una vez, vistos los alegatos de las partes, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005), decidió las alegadas cuestiones previas, de la siguiente forma:

“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada SEGUROS ALIANZA, C.A., identificada en los autos, previstas en los ordinal 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Vista la sentencia interlocutoria antes mencionada, la representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), solicitó modificación de la sentencia mediante la aclaratoria, por haber colocado erróneamente la identificación de la demandada. Así mismo, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda en donde alegó:

Que por haber transcurrido el tiempo suficiente para accionar demanda alguna contra la empresa aseguradora, opera la caducidad en el presente reclamo, alegando la cláusula 8 del contrato de póliza firmado por las partes; a su vez, trajo como modo de extinción de las obligaciones, la figura de la prescripción, la cual según alega la demandada, opera por haber transcurrido más de tres (03) años desde que sufrió el siniestro, hasta el momento del reclamo, no habiéndose citado a la demandada (momento en que según el artículo 1.969 del Código Civil, comienza a interrumpir la prescripción), ya que deben tomarse en cuenta las distintas reposiciones de causas, que conllevaron a realizar nuevas citaciones; no obstante, alegó que en el supuesto caso, de ser desechadas los alegatos en los que basa su contestación, el monto máximo a pagar por el demandado, sería lo correspondiente a la póliza máxima, la cual serían tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.000 Bs.) siendo hoy, tres mil seiscientos bolívares (3.600 Bs.).

Así las cosas, en fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, profirió sentencia interlocutoria aclaratoria, para así corregir la salvedad previamente hecha por la representación judicial de la parte demandada.

Llegado el momento para la promoción probatoria, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, reprodujo el valor probatorio de los elementos demostrativos consignados anexo al libelo de la demanda, e identificados por quien aquí sentencia, bajo las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,“I”,”J”,”K”,”L” y “M”.

A su vez, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), quien haciendo uso del principio y derecho de la comunicación de la prueba, promovió y reprodujo el valor probatorio de los elementos demostrativos identificados previamente por quien aquí sentencia bajo las letras “A” y “J”.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, profirió auto mediante el cual expuso que por cuanto la pruebas habían sido traídas a juicio de forma extemporánea por anticipadas, fijara lapso para la oposición a las pruebas, con el fin de evitar vulnerar algún derecho de las partes en el juicio.

Seguidamente, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes; y la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes el dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006).

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante auto, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Ángel Vargas; sin embargo, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), el mencionado Juzgado, al estar fuera de lapso para dictar oportuna sentencia, y haciendo debida aplicación de la Resolución N° 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente. Así las cosas, una vez distribuido, conoció de la presente causa el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012).

Ahora, una vez llegado el momento oportuno para emitir pronunciamiento, el Juzgado A quo, dictó debida sentencia en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), donde plasmó lo siguiente:

“(…) Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ANTONIO RADAMES FRANCO CASTILLO, contra la Compañia de Seguros, SEGUROS ALIANZA, C.A. ahora denominada INTERBANK SEGUROS, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, si hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así las cosas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes referida; por lo cual, el Juzgado A quo en fecha tres (03) de diciembre del mismo año, escuchó dicha apelación interpuesta en ambos efectos.

En este orden de ideas, procedió a conocer y dar entrada de la presente causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y estando en oportunidad procesal para emitir oportuna sentencia, este despacho en funciones de Tribunal Ad quem, pasa a decidir de la siguiente forma:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

“(…) Así las cosas, de la revisión de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, se observa que, no existe documento alguno en el Expediente Judicial, emanado de la COMPAÑÍA SEGUROS ALIANZA C.A. hoy día denominado INTERBANK SEGUROS C.A., donde ésta haya rechazado formalmente la reclamación del demandante, más sin embargo, rielan a los folios del referido expediente, una serie de comunicaciones de la parte demandada, reiterando la solicitud de ciertos recaudos que el demandante debía consignar, a los fines de tramitar la Póliza respectiva.

Ahora bien, al no existir rechazo formal por parte de la demandada, este Tribunal deberá tomar el lapso DE DOCE (12) MESES siguientes a la ocurrencia del Siniestro, a los fines de calcular la caducidad de la presente acción. Así tenemos que consta al folio veintiuno (21) de la pieza 02 del expediente, Acta emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO RADAMES, mediante el cual manifestó que el robo del vehículo ocurrió en fecha 22-11-96. Así se establece.

De igual manera, se verifica que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 1997, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2003, de la reforma de la demanda tal y como se verifica en el folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente judicial, relativas a las resultas de la citación por correo certificado y, la contestación al fondo de la demanda ocurrió efectivamente el 09 de enero de 2009.

En el mismo orden de ideas, se observa que desde la fecha en que tuvo lugar el Siniestro (22 de noviembre de 1996), hasta la fecha en que la demanda, fue notificada del juicio interpuesto en su contra (05 de febrero de 2003), transcurrió un total de SIETE AÑOS (07), por lo que a todas luces, el demandante, no interpuso la presente demanda, dentro del lapso establecido en la Cláusula N° 8 de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres de la Compañía Seguros Alianza C.A. Así se establece.

Por otra parte, se observa claramente que la CLÁUSULA 14 del condicionado particular de la Póliza in comento, establece en que en caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza, no pasarán al adquirente a menos que, la compañía acepte la sustitución del asegurado, ésta deberá manifestarla por escrito, y no tácitamente como lo indica la parte demandante; razón por la cual y, no constando en autos la aceptación de tal sustitución y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, es por lo que se concluye que el demandante ciudadano ANTONIO RADAMES FRANCO CASTILLO, no tiene cualidad para intentar la presente acción y así se decide.

Siendo así, lo anterior esta Juzgadora, en consideración a los criterios de Justicia y de razonabilidad antes señalados y, en acatamiento a los dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, pasa a decidir el fondo de la litis, declarando que esta acción por Cumplimiento de Contrato, resulta no procedente, ya que a todas luces, la parte actora ciudadano ANTONIO RADAMES FRANCO CASTILLO, antes identificado, no demostró tener cualidad activa, para intentar la acción por Cumplimiento de contrato contra la empresa SEGUROS ALIANZA, C.A. hoy día INTERBANK DE SEGUROS. S.A. en virtud que éste no demostró durante del decurso del proceso, ser el tomador, asegurado y beneficiario del Contrato de Seguro de Póliza, que se discute en el presente caso, e igualmente que conforme a lo establecido en la Cláusula 8 de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres de la Compañía Seguros Alianza C.A., la interposición de la acción fue realizada de manera extemporánea, por lo que este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar la demanda incoada y, así se habrá saber en el Dispositivo de esta decisión (…)”:

Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

III
VALORACIÓN PROBATORIA

Ahora bien, para hacer un efectivo y exhaustivo pronunciamiento sobre el caso sub iudice, es preciso distinguir y pronunciarse sobre los elementos probatorios, mediante los cuales las partes sustentaron sus alegatos, los cuales son:

Pruebas aportadas por la parte actora:

A) Recibo de pago de la póliza, celebrada por la parte demandada y el ciudadano Roy Enrique Biagioni Bulgareli, en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), identificado bajo el N° 2-9512788-00000, la cual rigió entre las fechas del cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997); mediante el cual la parte actora pretende demostrar: a) la efectiva celebración de la póliza, y b): que para al fecha en la cual se sufrió el siniestro, el vehículo se encontraba asegurado, en otras palabras, bajo el régimen de la póliza in comento; a su vez, mediante le debido uso del control y principio de comunidad de la prueba, el demandado, alegó con base a la presente prueba, que en el caso de deberse algo, el monto sería hasta un máximo de tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.000 Bs.) siendo hoy (3.600 Bs.). Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando, que al ser un instrumento privado debidamente reconocido por la contra parte, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí juzga, la efectiva celebración entre la parte demandada y el ciudadano Roy Enrique Biagioni Bulgareli, de una póliza de seguros sobre el bien objeto de la demanda, así como la veracidad de su contenido. ASÍ SE DECIDE.

B) Contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Francisco Antonio Holguin Castillo (vendedor) y la parte actora (comprador), en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), y protocolizado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 101, Tomo 47, de los libros de autenticaciones de dicha notaría; mediante el cual, la parte actora pretende demostrar que para la fecha en la cual se sufrió el siniestro, era el propietario del vehículo objeto de la demanda. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada, la cual al ser un documento debidamente autenticado no impugnado, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, el efectivo estado de propiedad del actor sobre el auto para la fecha de celebración de la póliza, y a su vez, del momento en que se sufrió el accidente. ASÍ SE DECIDE.

C) Contrato de financiamiento de “primas de seguro”, celebrado entre la sociedad mercantil Inversora Aliaprima, C.A. con el ciudadano Gonzalo Valdivieso Biangini Bulgareli, en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996); mediante el cual, la parte actora pretende demostrar que efectivamente celebró un contrato que conllevo al perfeccionamiento de la cancelación del monto de la póliza. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, la cual al ser un documento privado no desconocido o impugnado, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, que se realizó el pago de la póliza antes referida. ASÍ SE DECIDE.

D) Cinco (05) Letras de cambio libradas por la sociedad mercantil Inversora Aliaprima C.A., siendo beneficiarios de las mismas el ciudadano Biangini Bulgareli, identificadas bajo el N° 3.03609, por la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos seis bolívares (71.406 Bs.) cada una, y signadas por los distintivos 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 6/6, respectivamente; mediante los cuales la parte actora pretende demostrar que realizó el pago de la póliza de seguros. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, en la cual al ser una serie de títulos valores, que según la pretensión de la parte actora y su razón en juicio, son documentos privados, no desconocidos por la contraparte, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trayendo como convicción a quien aquí sentencia la efectiva existencia y pago de la póliza que dio origen a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

E) Copia fotostática simple de la denuncia presentada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial [hoy Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)], de fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), acta N° 765183; mediante el cual la parte actora pretende demostrar que se hizo denuncia ante el órgano competente sobre el siniestro sufrido, y que el mismo ocurrió en el lapso de vigencia de la póliza de seguros hoy controvertida. Prueba debidamente, promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser ésta una fotocopia simple no desconocida por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia que la denuncia fue realizada por el actor en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), robo sufrido en la misma fecha por la parte actora, sobre le vehículo objeto del siniestro, por lo que afirmaría que se encontraba bajo la vigencia de la póliza de seguro en discusión. ASÍ SE DECIDE.

F) Original de la declaración de Siniestros de Automóvil realizada por el ciudadano Biagiani Bulgarelli, ante la sociedad Seguros Alianza, recibida por la demandada según consta en sello húmedo de fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual la parte actora pretende demostrar la oportuna fecha que se realizó el reclamo. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes en su momento oportuno, la cual al ser un documento privado no desconocido ó impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia la certeza de la fecha en que se efectuó la denuncia, la cual se encontraba a tiempo hábil para realizarla. ASÍ SE DECIDE.

G) Original de comunicación escrita, emitida por la parte actora, dirigida a la demandada, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), debidamente recibida mediante sello húmedo en fecha nueve (09) de mayo del mismo año, mediante la cual pretende demostrar que a tiempo hábil se hizo el reclamo sobre el siniestro sufrido. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, la cual por ser un documento privado no desconocido ó impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la vinculación de la efectiva realización del reclamo de hecho a la demandada, sobre lo estipulado en la póliza de seguro. ASÍ SE DECIDE.

H) Copia fotostática debidamente autenticada por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), registrado bajo el N° 38, Tomo 34, protocolo 1ro, del libelo de la demanda recibido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual este instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


I) Original del título de propiedad de un Vehículo, identificado bajo los distintivos, placa del vehículo: XFT472, serial de carrocería: FJ62900102, serial de motor: 3F0108180, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: mil novecientos ochenta y siete (1987), color: rojo, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, otorgado en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual refleja como propietario del vehículo al ciudadano Roy Enrique Biagioni Bulgarelli, no obstante en el reverso de dicho título versa endoso notariado por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 101, Tomo N° 47 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, en el cual constata la venta del ciudadano Francisco Antonio Holguín, a la parte actora, mediante el cual la parte pretende demostrar su estado de propietario sobre el vehículo. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, la cual por ser un instrumento público no cotejado, ni tachado tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la certeza del estado de propietario del actor sobre el vehículo antes descrito para el momento de sufrir el robo. ASÍ SE DECIDE.

J) Original de comunicación escrita de fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la ciudadana Haidee Espinoza, Jefe de Departamento de Automóvil-emisión para la fecha, de la sociedad Seguros Alianza, C.A., anexando a su vez, las cláusulas que rigen el contrato de póliza objeto de la presente controversia, mediante la cual la parte actora pretende demostrar que la demandada consideró solamente como falta de requisito la cédula de identidad, entre todos los demás requisitos; a su vez, la parte demandada mediante el ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, promovió el presente instrumento en el lapso probatorio, con la finalidad de demostrar la caducidad, al no haberse realizado efectiva citación por vía jurisdiccional dentro de los doce (12) meses siguientes a la respuesta negativa de la aseguradora, lapso establecido dentro de las cláusulas que rigen el contrato de póliza de seguro, y perfeccionado por la reposición de la causa decretada por sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001) por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, el cual al ser un instrumento privado debidamente reconocido por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de lo alegado por la parte actora, por cuanto en la indicación señalada se constata solo la exigibilidad de la cédula de identidad; a su vez, toma en consideración las cláusulas del contrato de póliza con lo exceptuado por la parte demandada, las cuales se desarrollaran detenidamente más adelante, en el momento oportuno de pronunciarse sobre la decisión material en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE

K) Original de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Roy Enrique Biagioni Bulgarelli (vendedor), con el ciudadano Francisco Holguin Castillo (comprador), sobre el vehículo objeto de la demanda, identificado, bajo los distintivos, placa del vehículo: XFT472, serial de carrocería: FJ62900102, serial de motor: 3F0108180, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: mil novecientos ochenta y siete (1987), color: rojo, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), debidamente notariado en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el N° 76, Tomo 23 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria; mediante el cual, la parte actora pretende demostrar el historial de dueños que le precedía antes de adquirir la propiedad sobre el vehiculo, que junto al instrumento probatorio “B” antes mencionado, evidencian que para la fecha en la cual se sufrió el siniestro, era el propietario del vehículo objeto de la demanda. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada, la cual al ser un documento debidamente autenticado no impugnado, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, el efectivo estado de propiedad del actor sobre el auto para la fecha de celebración de la póliza, y a su vez, del momento en que se sufrió el accidente. ASÍ SE DECIDE.

L) Original de comunicación escrita, emanada por la parte actora, en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), dirigida al Departamento de Siniestros de Automóvil de la sociedad Seguros Alianza, C.A., debidamente recibida mediante sello húmedo en fecha nueve (09) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual la parte actora pretende demostrar, que efectivamente ejerció reclamo sobre el pago de la póliza por el siniestro sufrido sobre el vehículo. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, la cual al ser esta un instrumento privado no desconocido ó impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, el efectivo reclamo a la demandada en la fecha antes indicada. ASÍ SE DECIDE.




Pruebas aportadas por la parte demandada:

M) copias fotostáticas simples, constantes de 36 folios útiles, que corren desde el folio 81, hasta el folio 117, ambos inclusive; el cual se verifica los antecedentes registrales de la parte demandada; acotando quien aquí sentencia, que el presente instrumento probatorio, fue traído a autos para fundamentar lo debatido y sentenciado mediante decisión interlocutoria sobre la identificación de al demandada, resaltando que para los efectos del tema de fondo a decidir o a tocar en el presente fallo, es considerado fútil o impertinente, en virtud, que no trae algún aporte sobre los elementos verdaderamente debatidos, por lo que si existencia en juicio no vincularía elemento importante alguno, según los alegatos de fondo de las partes. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista las actas que conforman el presente expediente, quien preside este despacho Superior actuando en funciones de Juzgado Ad quem, una vez examinados exhaustivamente los hechos controvertidos alegados, exceptuados y admitidos por las partes, se extrae que la ratio essenci en que se ha establecido los términos de la controversia, la discutida exigibilidad del cumplimiento de un contrato de póliza de seguros, a consecuencia del robo de un vehículo, que según lo demostrado en el lapso probatorio, es propiedad de la parte actora, y que según lo exceptuado por la parte demandada, no sería procedente ha derecho la coercibilidad mediante vía jurisdiccional ordinaria para el reclamo de la póliza, por encontrarse inmersa en una situación de caducidad de la acción, (todo esto fundamentado por la parte demandada según interpretación de lo pactado por las partes), y a su vez, estaría preescrito dicha obligación de cumplir lo estipulado en el contrato de póliza de seguros, por lo que quedaría “liberado” del cumplimiento del cumplimiento de obligación jurídica alguna. Por lo que, antes de proceder a realizar el análisis del fondo de la controversia, es pertinente hacer ciertas consideraciones previas, las cuales se desarrollan en los siguientes términos:

Como bien hemos mencionado, el objeto de la demanda es un contrato de póliza de seguros, convenio jurídico entendido como aquel mediante el cual una parte llamada “aseguradora” se compromete mediante al cobro de una cantidad de dinero catalogada “prima”, a indemnizar a otra persona (asegurado) o a la persona que se este designe como “beneficiario” de un perjuicio o daño que pueda causar un eventual suceso incierto; lo que en el caso en concreto podremos traducir que de forma amplía y analógica, la parte demandada celebró un contrato de seguros con y a favor del ciudadano Roy Enrique Biagoni Bulgareli (según consta en el elemento probatorio “A”), mediante el pago de una prima estipulada por setecientos catorce mil sesenta bolívares (714.060,oo Bs.) siendo hoy setecientos catorce bolívares con seis céntimos (714,06 Bs.) pagadas mediante un contrato de financiamiento de primas celebrado por el ciudadano antes indicado con la sociedad mercantil Inversoras Aliaprima, C.A. (según consta en el elemento probatorio “C”) materializadas por una serie de letras de cambio identificadas en el elemento probatorio “D”, por responsabilidad civil, exceso de límites, gastos de defensa penal, cobertura amplia, accidentes personales, y aparatos y accesorios sobre un vehículo identificado bajo los distintivos, placa del vehículo: XFT472, serial de carrocería: FJ62900102, serial de motor: 3F0108180, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: mil novecientos ochenta y siete (1987), color: rojo, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, por un lapso de un año comprendido desde la fecha del cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997).

Ahora bien, llama la atención de quien preside esta Alzada, que en la póliza de seguros se encuentra estipulado o señalado que el ciudadano Roy Enrique Biagoni Bulgareli, quien evidentemente es una persona distinta a la parte actora que pretende la exigibilidad del pago de la póliza; no obstante a los fines de aclarar todo punto de vista objetivo y subjetivo en la presente controversia, es preciso referirnos a la cualidad del actor para exigir el cumplimiento de la póliza de seguros; siendo el caso de que, según consta en los documentos de traspaso de la propiedad del vehículo aportados por la parte actora y signados en el capítulo probatorio bajo las letras “K“ y “ B“, se verifica que el vehículo originariamente pertenecía al ciudadano Roy Enrique Biagoni Bulgareli, luego en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) paso a manos del ciudadano Francisco Holguín Castillo, quien a su vez vendió en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996) el auto in comento, al ciudadano Antonio Radames Franco Castillo (parte actora en la presente demanda), por lo que, sustentado a su vez por lo plasmado en el reverso del título de propiedad del vehículo señalado en el elemento probatorio bajo la letra “I”, el propietario del vehículo es ciertamente la parte actora.

Sin embargo, y recalcando en lo antes mencionado, quien funge como beneficiario en el contrato de seguros es el ciudadano Roy Enrique Biagoni Bulgareli, por lo que de una cabal revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada alegó dicha circunstancia al momento de oponer cuestiones previas, indicando que se incurría en el libelo al actor carecer de legitimidad en la presente querella (Art. 346 #2), por lo que sucesivamente sustanciado el punto referente a la cuestión previa, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005), se pronunció declarando sin lugar dicha cuestión previa, fundamentándose, que el momento procesal para emitir opinión sobre la cualidad del actor era en la sentencia definitiva, para así no incurrir en un posible “adelantamiento de pronunciamiento”. Ahora, no pudiendo ser apelado este elemento por las partes que conforman la presente demanda según lo dispuesto por el imperativo normativo adjetivo civil imperante en Venezuela, el cual en su artículo 357 se pronuncia expresamente sobre la apelación, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código (…)”.

Siguiendo la cadena de ideas plasmadas, y estando en momento para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgado debe advertir la importancia que tiene la efectiva cualidad del actor, en razón, que dicha figura jurídica procesal desde un punto de vista general, consiste en el interés legítimo subjetivo y objetivo que tienen las partes en la querella, en este caso, se debate la cualidad activa, la cual es aquella que afecta a la parte que pretende reclamar un derecho en una determinada demanda, dicho interés legítimo, se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado por la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente (…)”.

Visto el artículo pertinente a la cualidad que se debe ostentar para actuar, es menester ilustrar detalladamente dicha figura procesal, para así proceder a profundizar sobre el punto controvertido en cuestión. Observando, lo plasmado por la doctrina patria, a quien, permitiéndonos hacer una cita textual del reconocido procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, (A. Rengel Romper, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II; Pág. 27, Editorial Arte, 1992 Caracas, Venezuela), que sobre dicha cualidad o legitimación a la causa para actuar, expresa lo siguiente:

(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”.

Reafirmando así que la legitimación activa, es aquella mediante el cual funge un individuo para afirmar un interés jurídico propio en un juicio, en otras palabras la ejercida por el actor; siendo en el caso de marras la cuestionada por la parte demandada.

En este orden de ideas, y a los fines de pigmentar ó esclarecer más el punto a tratar considera pertinente citar la jurisprudencia pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001), corroborando ésta a su vez, una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), que expresó lo siguiente:


“(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Omissis...

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente (…)" (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)”.


Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:


“(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal).
Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. (Subrayado propio del Tribunal) (…)".

Así las cosas, visto cada uno de los elementos doctrinales referidos a la legitimación a la causa e interés actual, es necesario para quien aquí sentencia analizar ciertos puntos de hechos para formar criterio, y por cuanto de un exhaustivo análisis de los autos que conforman el presente expediente, se puede observar, que el ciudadano Antonio Radames Franco Castillo quien pretende la presente querella por cumplimiento de contrato de seguros; no demostró de forma material, real y fehaciente, tener cualidad activa en la presente demanda, si bien es cierto, que probó ser el propietario del vehículo, y haber presentado la denuncia ante el órgano competente para dejar constancia de haber sufrido el robo sobre del vehículo al cual recaería la indemnización estipulada en la póliza de seguros pretendida, no demostró ser el beneficiario de dicho contrato de seguros, como antes hemos mencionado; ya que quien taxativa y lacónicamente funge y aparece plasmado en los elementos probatorios es el ciudadano Roy Enrique Biagoni Bulgareli, y no quien pretende la presente demanda, aclarando y reafirmando que en esta materia, de cumplimiento de contrato de seguros, no es permitido reclamar o exigir un derecho ajeno en juicio como propio, como bien lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno (…)”.
.
En ese orden de ideas, observa esta Juzgado Superior, que en la sentencia del Tribunal A quo, una vez examinada la cualidad activa por parte de quien pretende la presente acción, resulta flagrantemente latente y curioso, que al ser declarada la existencia de falta de cualidad, dicho Juzgado procedió a analizar las cuestiones de mérito y fondo, siendo esto muy peligroso para la seguridad y estabilidad jurídica, así como la congruencia de la sentencia; en virtud, que el Juez, una vez declarada la falta de cualidad, no debió proceder a examinar los puntos pretendidos en el fondo, ya que el “actor” carece de legitimidad a la causa para exigir la obligación pretendida, siendo fútil analizar la procedencia de lo exigido por la misma. Este pronunciamiento sobre la procedencia de una cuestión jurídica previa obliga al juez a no pronunciarse sobre ningún otro aspecto, so pena de incurrir en error de derecho inexcusable, pues aun cuando prospere la pretensión, la misma se haría nugatoria y por ende la sentencia sería inejecutable; es por esto, que este Juzgado de Alzada en aras correctoras y siempre pedagógicas hace un llamado a ser más cautelosos y prudentes con los casos a decidir, para así poder observar detenidamente, las consecuencias jurídicas, sociales y materiales que puedan devengar de las sentencias que de nuestros despachos emanan.

Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte demandada, debe forzosamente esta Alzada desestimar la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, lo que hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante primera instancia y ante este Superior, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado a las mismas y, en consecuencia, como lo ha indicado en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 621 dictada el 30 de septiembre de 2003, cuando dejó sentado: “Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la acción intentada, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”.

En este orden de ideas, y en el caso en concreto, observemos como el Juzgado A quo, una vez declarada la falta de cualidad activa, procedió a analizar el mérito de la causa, lo cual colocó en riesgo la estructura jurídica a desarrollar, por lo que se le hace un llamado a dicho Tribunal, a ser mucho más prudente, en cuanto al estudio de las causas y las consecuencias jurídicas que puedan proporcionar con el análisis y dispositivos de sus decisiones; no pudiendo confirmar el presente Tribunal la sentencia del primer grado de jurisdicción ordinaria, por estar viciada por este último punto comentado, resultando forzoso pronunciarse en términos distintos, los cuales fueron desarrollados a lo largo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y por lo antes expuesto, esta Juzgadora establece la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, no enervada por la parte actora en la presente acción, lo que lógicamente desencadenaría la imposibilidad de pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la demanda, ya que quien pretende la acción, presenta vicios que descalifican la cualidad pertinente al actor en la presente demanda, produciéndose así la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: A consecuencia de lo establecido previamente en el punto PRIMERO del presente dispositivo, es menester para este Juzgado Superior pronunciarse en nuevos términos sobre la presente causa, procediendo a declarar INADMISIBLE la pretensión de la demanda por carecer el actor de cualidad activa en la presente causa; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado León Isael Arenas Aguillón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012).

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en la presente apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;

JORGE A FLORES P.




MAR/Jorge F.-
Exp. N° AP71-R-12-000791