REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º


ABOGADO RECUSANTE: PEDRO RAFAEL DE ARMAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.823, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.042.

JUEZ RECUSADO: JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000043

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2013, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Pedro Rafael de Armas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Toporkova contra el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año en curso, la cual corre inserta desde el folio 10 al 15, ambos inclusive, del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:

“(… ) La conducta del Juez Abg. Juan Alberto Espinel Castro en la presente causa se encuentra parcializada con la parte oferente, dándole largas a la publicación de los carteles edictales al no haber pronunciamiento alguno y menoscabando el derecho de petición que reside en el justiciable con una consecuente proyección nugatoria en el derecho a la defensa de mi mandante al no proveerse en tiempo hábil (Art. 10 CPC), la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada e infiriéndose con demasía el transcurrir del término (3 semanas). En atención a lo anterior, y en detenimiento a lo señalado, no es entendido por quien suscribe la incuria del juez de la causa, ya que si bien es compresible por quienes integran la práctica forense o el foro judicial que los lapsos o términos procesales no salen mayormente dentro de su oportunidad procesal, ello por el alto volumen de trabajo que aguardan los juzgados de instancia, por otro ladino es concebible que un auto ordenador del proceso no sea pronunciado a estas alturas y que prácticamente se llegue a un (01) mes y no se haya dado respuesta oportuna al justiciable de lo peticionado, yéndose en contra de los principios cardinales constitucionales sobre una justicia expedita y sin dilaciones indebidas contenidos en el artículo 26 y v257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello deja ver la estadía o el equilibrio procesal roto el cual se había mantenido en la presente litis, dándole preferencia sólo a la parte oferente solicita la rectificación del cartel edictal y se provee de manera expedita para su publicación en la prensa, y que riela a los autos. Finalmente en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa e imparcialidad que deben de procurar los jueces de instancia en su actividad jurisdiccional sobre el equilibrio procesal de las partes bajo el amparo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es notable la in conducta del juez en la no providenciación de la solicitud al derecho de petición que reside en la revocatoria por contrario imperio, esto es, al darle largas a la publicación de la citación edictal irrita en la presente litis y sospechosa de parcialidad , ya que es sabido que un juez imparcial no debe quebrantar el equilibrio procesal, ergo, en nombre de mi mandante procedo a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Juez, Abg. Juan Alberto Castro, por la parcialidad acaecida en el presente proceso a favor del oferente, con indefensión a los derechos de mi mandante y a los posibles herederos desconocidos que pudieran ser llamados a juicios; esto por causas distintas al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Asimismo, el Juez Recusado en su escrito de informe, expone:

“(…) Por lo tanto al haberse acordado la citación de los herederos desconocidos del de cujus, en modo alguna tal conducta puede constituir una manifestación de parcialidad de quien suscribe a favor de la parte actora, antes por el contrario, este Juzgado con tal proceder dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, Por otro lado, la simple circunstancia de no haber dado respuesta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó la citación de los herederos desconocidos del demandado, interpuesta por el recusante en fecha 18 de febrero de 2013, en el lapso de apenas trece (13) días de despacho siguientes a la interposición de la solicitud, no puede calificarse como retardo injustificado, gravoso o generador de daño alguno al recusante, ni como un cumplimiento grave del principio de celeridad procesal, por cuanto, era deber del Tribunal ordenar la citación de los herederos desconocidos del demandado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, el derecho de petición de todo ciudadano está íntimamente vinculado al requisito de adecuación de la solicitud, referido a que la misma debe ser pertinente, contextualizada y coherente con la fase del proceso en la que se encuentra la causa. Ahora bien, interpuesta la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó la citación de los herederos desconocidos del demandado, este Juzgador observó que la misma era inapropiada, y evidentemente contraria a las normas procesales aplicables al caso concreto, todas referidas anteriormente. Por ello, ante peticiones de ésta índole, el Tribunal debe dictar autos pedagógicos, los que consabidamente conllevan la exposición in extenso de las razones y motivos por los cuales se puede llegar a concluir que una petición es inadecuada. En este orden de ideas, quien suscribe insiste en que la circunstancia temporal antes indicada no puede ser objetivamente calificada como demostrativa de parcialidad alguna a favor del oferente y así pido se declare expresamente. Finalmente este Juzgador considera que la recusación interpuesta es absolutamente temeraria, y con tal proceder el recusante obra en contravención a lo establecido en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicito al honorable Juez Superior que deba conocer el presente caso, que declare improcedente la recusación, calificándola de criminosa, para que se imponga al recusante la sanción correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que desde el folio 10 al 15, ambos inclusive, corre inserta diligencia mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano Juan Alberto Castro Espinel, en su carácter de Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presuntamente incurso en las causales distintas, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el criterio establecido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así las cosas, observa esta Alzada del escrito presentado por el recusante, que el mismo no basa la inhabilidad del Juez recusado en causal alguna, acogiéndose por demás a la jurisprudencia que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el funcionario puede inhibirse por “causas” distintas a las taxativamente expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de autos que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró procedente la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada, ciudadano Amador Octavio Acosta, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando posteriormente el recusante el acta de defunción del ciudadano Amador Octavio Acosta, suspendiéndose la causa automáticamente, en razón de ello, el Tribunal ordenó la publicación de edictos a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la parte recusante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó la referida citación.


Al respecto, quien aquí suscribe determina, que si bien es cierto la causa seguía su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, según el fallo proferido por el Juzgado A quo, también es cierto que al momento de consignar el acta de defunción de una de las partes actuantes en el presente juicio, automáticamente según su naturaleza, se suspende la causa hasta tanto conste en autos la consignación de las publicaciones de edictos realizadas en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que el Juez recusado dio fiel cumplimiento a lo establecido en la norma, cuestión ésta que no da motivo a la recusación, ahora, en cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte recusante, observa esta Alzada que el Juzgador debió pronunciarse al respecto, negando o admitiendo dicho requerimiento, no obstante a ello se considera que el silencio del Tribunal tampoco es causal de recusación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la presente recusación, interpuesta por el abogado Pedro Rafael de Armas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Toporkova contra el ciudadano Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael de Armas García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Toporkova contra el ciudadano Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


JORGE A. FLORES P.



MJAR/JAFP/Anoa M.-
EXP. AP71-X-2013-000043