REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de junio de 2013
203º y 154º

Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación y su posterior ratificación, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2013, formulada por el profesional del derecho Omar Gavides, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026 en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Banco Orinoco N.V contra el ciudadano Omar Gavides Torres e Inversiones Nueve Delta C.A, en la cual expresa:

“(… ) Solicito aclaratoria en cuanto que el fallo de fecha 15-05-2013 confirma sentencia apelada, siendo la misma inejecutable, habida cuenta condena pagar bolívares, siendo el texto del contrato reclamo en dólares, con exclusión de cualquiera otra forma de compensación y ese texto representa manifestación de voluntad plena. De igual forma y bajo el orden de la norma invocada, solicito ampliación del fallo in comento, en cuanto a quien debería pagarse porque la sentencia ratificada impone pagar a dos entes bancarios, o sea, indeterminación subjetiva (…)”.

En relación a la oportunidad para solicitar aclaratoria, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, lo siguiente:

“ (… )Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente (…)”


De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente y sostenido por el máximo Tribunal de la República, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva o no, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, se observa que en fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales según Libro Diario llevado por este Tribunal vencieron el 15 de mayo de 2013, fecha ésta en la cual se dictó la sentencia de merito correspondiente, posteriormente el día 17 de mayo del presente año fue solicitada la aclaratoria y la ampliación del premencionado fallo, es decir, el primer día hábil para ello, por lo que se declara tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

Examinada la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar, dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“(...) el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Asimismo, con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.

A los efectos de determinar si la solicitud de aclaratoria y de ampliación de la sentencia son procedentes, en el presente caso, es importante destacar que el demandado una vez formulada la solicitud en fecha 17 de mayo del presente año, procedió en fecha 20 del mismo mes y año, a ampliar los puntos peticionados. Observa esta Alzada que el abogado Omar Gavides, no solicita tal y como lo establece la norma, que se aclaren puntos dudosos, se salven omisiones o se rectifiquen errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es decir, las mismas versan sobre particularidades de fondo, puntos que ya fueron estudiados y decididos dentro de la extensión de la motiva del fallo, lo que a juicio de quien decide es improcedente la solicitud formulada. Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, resulta forzoso a quien aquí suscribe, negar la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE FLORES.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,


JORGE FLORES


MAR/ JCGC/Dayamel
Exp. 9210 (aclaratoria)