REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de junio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
Vistas las actas.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil Inversiones REPAVI 60.500, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de octubre de 1993, bajo el Nº 12, Tomo 41-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Capriles, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000394.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luís Capriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones REPAVI 60.500, C.A., en contra del auto de fecha 12 de abril de 2013, que negó la apelación de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para que una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2013, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:
• Del folio 09 al 12, copia certificada de escrito libelar presentado en fecha 05 de junio de 2012, por la abogada Giancarla Mazza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.188, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Lormaz, C.A.
• Del folio 13 al 14, copia certificada de auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual el A quo admitió la demanda.
• Del folio 15 al 16, copia certificada del poder conferido por el ciudadano Francisco Antonio Fernández Romero al abogado Luís Capriles P.
• Del folio 17 al 18, copia certificada, del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de enero de 2013, por el abogado Luís Capriles P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Al folio 19, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de febrero de 2013, por la demandada.
• Al folio 20, copia certificada del auto de fecha 05 de febrero de 2013, a través del cual el Tribunal de instancia señala el abocamiento de la Juez María del Carmen García Herrera y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
• Del folio 21 al 29, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; asimismo copia certificada del auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dichas pruebas.
• Del folio 30 al 65, copia certificada de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual el A quo declaró parcialmente con lugar la demanda.
• Al folio 66, copia certificada de la diligencia de fecha 05 de abril de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, solicita la reposición de la causa hasta el estado de ordenada la citación de la partes; asimismo apelo de la mencionada sentencia.
• Del folio 67 al 68, copia certificada del auto de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal de instancia negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., consigno escrito mediante la cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de hecho.
En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luís Capriles P., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones REPAVI 60.500, C.A., en contra del auto de fecha 12 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, señalando lo siguiente:
“Visto el cómputo realizado en esta misma fecha, el Tribunal observa que la parte demandada propuso la apelación en fecha 05 de abril de 2013, fecha esta que ya había precluido el lapso establecido para ello en el artículo 891 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la apelación de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta por la parte demandada de manera extemporánea por tardía (…)”.
En razón a lo anterior, es necesario para esta Superioridad traer a colación lo señalo por el recurrente en su escrito de solicitud:
“(…) Así las cosas el fundamento de la negativa esta en el Auto de fecha 19 de Febrero de 2.013, que difiere el pronunciamiento de la decisión por 30 días. Ahora bien ciudadano Juez, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no aplica para los procesos inquilinarios, ante la ausencia del señalamiento expreso en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe ser aplicado en su totalidad en el proceso civil inquilinario, la disposición del artículo 891 eiusdem, y en consecuencia la apelación se debe interponer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia dictada dentro del lapso, al verse éste; o después de notificadas las partes cuando es dictada fuera del lapso de cinco (5) días, que comenzará a computarse una vez vencido el lapso de pruebas. De un simple recorrido por las normas que regulan este especial procedimiento inquilinario, se puede constatar, por eje. La decisión de segunda instancia no tiene recurso alguno (art. 35 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); el legislador quiso que el procedimiento inquilinario fuere lo más expedito posible, sin dilaciones; así, en la exposición de motivos de la Ley expresa: “…Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentramos, han traído como consecuencia que el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libren los más intricados debates entre propietarios, administradores, abogados e inquilinos sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad…” (Negrillas y Subrayado de esta representación judicial). Es este el espíritu y razón de esta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la CELERIDAD, por ello el legislados no señaló la posibilidad de DIFERIMIENTO del lapso para dictar sentencia; el lapso que al tomarlo la ciudadana Juez sin fundamento legal es totalmente irrito y la Sentencia dictada dentro de ese irrito lapso debe ser reputada “fuere de lapso” ordenando su NOTIFICACIÓN (…)”.
Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 señala lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, ejecución de garantías, prórrogas legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciará, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por otra parte la norma Civil Adjetiva en su artículo 251, reza lo siguiente:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
De lo anterior se observa que las demandas por desalojo, son sustanciadas y sentenciadas, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en razón al articulo 251 de la norma civil adjetiva, el Juez puede diferir su pronunciamiento, por un lapso que no excederá de treinta (30) días, en virtud, que la norma que contempla la regla del diferimiento de la sentencia, es una norma de carácter general, lo cual no impide que pueda aplicarse en un procedimiento breve, por cuanto, la misma no aplica exclusivamente al procedimiento ordinario.
En virtud de lo anterior y de las actas traídas a los autos, no evidencia esta Alzada la existencia del diferimiento al cual hace mención el recurrente, supuestamente dictado por el A quo en fecha 19 de febrero de 2013, siendo carga de la parte consignar los documentos demostrativos de sus dichos, en este sentido, y haciendo de igual manera un conteo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha del supuesto diferimiento exclusive y hasta la fecha de la sentencia apelada, se presume que la sentencia fue dictada dentro de dicho lapso, encontrándose a derecho las partes, no siendo necesaria su notificación, comenzando así a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013. ASI SE DECIDE.
De igual manera, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma se desprende que el recurso de apelación debe ser anunciado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la sentencia, de lo contrario tal recurso no será oído.
Ahora bien, visto lo que antecede es necesario señalar lo establecido en el auto de fecha 12 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa al folio sesenta y siete (67):
“(…) Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, parte demandada, mediante el cual APELÓ en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de marzo de 2013, que declaro con lugar la presente demanda; este Tribunal a los fines de proveer sobre tal pedimento, ordena efectuar por Secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde el días 22 de Marzo de 2013, (exclusive) fecha en la cual se dictó sentencia definitiva hasta el día 05 de abril de 2013 (inclusive) fecha en la cual la parte demandada apelo a la sentencia dictada por este Tribunal (…)
ARELIS FALCÓN, Secretaría del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe HACE CONSTAR: Que desde el día 22 de Marzo de 2013, (exclusive) fecha en la cual se dictó sentencia definitiva hasta el días 05 de Abril de 2013 (inclusive) fecha en la cual la parte demandada apelo a la sentencia dictada por este Tribunal, han transcurrido por ante este Tribunal 7 días de despacho, discriminados así Marzo: 25 y 26. Abril: 1, 2, 3, 4 y 5 (…)”.
Del cómputo anterior se observa, que desde la fecha de publicación de la sentencia a la fecha en que fue anunciado el recurso de apelación, transcurrieron un total de siete (07) días de despacho, y el recurso de apelación fue ejercido el 05 de abril de 2013, por el abogado Luís Capriles, en cu carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones REPAVI 60.500, C.A., es decir, el séptimo día tal y como se desprende del cómputo transcrito, de manera pues, forzoso es para esta Alzada declarar extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia de ello, declarar sin lugar el recurso de hecho anunciado por el abogado Luís Capriles. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por el abogado Luís Capriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.600, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones REPAVI 60.500, C.A.,, contra el auto de fecha 12 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacerle saber del contenido de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________________de la __________ ( ).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.
Exp. AP71-R-2013-000394
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