REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2012-000213 (8776)
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera “BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N 35, Tomo 725-A-Qto., y transformado en Banco Universal mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.- Representada en este proceso por los abogados: Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) la empresa “AUTOMOVILES MDB, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962-A; en la persona de su Gerente General, ciudadana INOVA CASTRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.665 y 2) el ciudadano JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.088.760, en sus caracteres de Deudora Principal y Fiador Solidario, Representados en este proceso por los abogados: Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila, Marco Peñaloza, Juan Vicente Ardila, Ismary Tovar Aranguren, Karina Sampayo y Zuleta Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005 y 117.878, respectivamente.-

Mediante diligencias suscritas en fechas 08-05-2013 y 22-05-2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCO PEÑALOZA, anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 01-04-2013.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este Tribunal en fecha 01-04-2013, que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; la notificación de la última de las partes se produjo el día 08-05-2013.-
No obstante, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día 08-05-2013, exclusive, por las razones ya expresadas, es decir, desde esa fecha exclusive, hasta el 10-06-2013. En consecuencia, el anuncio formulado, por el abogado Marcos Peñaloza, apoderado de la parte demandada, resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23-05-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda examinada, por lo que, estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…" (resaltado de este Tribunal)


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."


Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 1.277.440,74); equivalente a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (19.653 UT), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 3 AL 6, del presente expediente, la cual fue propuesta el 07-10-2010.-
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, en el presente caso, por haberse propuesto la demanda con posterioridad al 20 de mayo de 2004, es de Tres Mil Unidades Tributarias, ya que, como antes se citó el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.-
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 86 (antes artículo 18) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado Marco Peñaloza, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 01-04-2013.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 10-06-2013.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO




En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


Exp. N° AP71-R-2012-000213 (8776)
CDA/nbj/md