REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000434
(8912)

PARTE ACTORA: TERRITORIO 0416 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-10-2004, bajo el Nº 47, Tomo 174-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO JOSE PLATA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393.
PARTE DEMANDADA: JOAO ADRIANO CORREIA GOMEZ Y JOSE MARCELINO DE CASTRO GOMEZ, este último de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.117.065, representado por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1267.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 15-02-2013, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 15-05-2013, fijándose la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 27-05-2013, el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSE MARCELINO DE CASTRO GOMEZ, consigna escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE MARCELINO DE CASTRO GOMEZ, contra el auto dictado el 15-05-2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Vistos los escritos presentados en fecha 08.02.2013 y 14.02.2013, por el abogado Luís Felipe Blanco Souchón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.899.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marcelino de Castro Gómez, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.117.065, mediante la cual se opone a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil Territorio 0416 C.A., está dirigida en contra de los ciudadanos Joao Adriano Correia Gómez y José Marcelino de Castro Gómez, es por lo que se advierte al ciudadano José Marcelino de Castro Gómez, que el lapso de oposición a la medida comenzará a transcurrir una vez conste en autos la citación del ciudadano Joao Adriano Correia Gómez, que el lapso de oposición a la medida comenzará a transcurrir una vez conste en autos la citación del ciudadano Joao Adriano Correia Gómez, en atención de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del auto)

SEGUNDO
Conforman el presente Cuaderno de Medidas, las siguientes actuaciones:
- Auto del 13-12-2012, en el que se decreta medida preventiva de secuestro sobre el siguiente inmueble: Casa distinguida con el N° 36, situado en la calle Las Mercedes, N° 2-08 06-12, signada con el N° Catastral BT-32, ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Acta levantada en fecha 24-01-2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la práctica de la medida de secuestro decretada por el a-quo sobre el inmueble antes descrito.
- Diligencia del 08-02-2013, suscrita por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARCELINO DE CASTRO GOMES, demandado en la presente causa, en la que consigna escrito de oposición a la medida de secuestro dictada en fecha 13-12-2012 y ejecutada el 24-01-2013.
- Diligencia del 14-02-2013, suscrita por la representación del co-accionado JOSE MARCELINO DE CASTRO GOMES, en la que consigna escrito de oposición al decreto y ejecución de la medida preventiva de secuestro.
- Auto del 15-02-2013, en el que se advierte al citado co demandado, que el lapso de oposición comenzaría a transcurrir una vez constase en autos, la citación del ciudadano JOAO ADRIANO CORREIA GOMEZ, en atención a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia del 25-02-2013 en la que el apoderado actor apela de la anterior decisión.
-Auto del 05-03-2013, en el que se oye la apelación ejercida en un solo efecto y se ordena la remisión de las copias certificadas pertinentes a la distribución de los Juzgados Superiores, a los fines del ejercicio del recurso de apelación propuesto.
-III-
Para decidir, esta Alzada considera:
Los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

“Artículo 603. Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

De la redacción de ambas normas, se colige que el legislador concibió la incidencia de la oposición a las medidas cautelares como un trámite de máxima urgencia en el proceso civil venezolano, ello en virtud que, constituye un valor jurídico superior, el resolver judicialmente si el demandado que ha objetado la procedencia de las medidas cautelares dictadas en su contra (las cuales muchas veces han sido dictada inaudita parte) debe o no seguir sufriendo los efectos de tales medidas. Tal conclusión se extrae, por una parte, del contenido del artículo 602 del Código adjetivo, el cual prevé un brevísimo lapso de tres (3) días para formular la respectiva oposición, así como la posibilidad que la oposición sea planteada por “la parte contra quien obre la medida” (singular), al tercer día inmediatamente siguiente a su ejecución; y en segundo lugar, del contenido del artículo 603 del citado Código, el cual reafirma la urgencia del trámite al establecer que la decisión sobre la oposición debe producirse al segundo (2do) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, “a mas tardar”.
Considera quien decide, como principio general, que la urgencia y la celeridad son características esenciales de la incidencia de oposición a la medida cautelar en el proceso civil venezolano, y que en tal sentido, cualquier interpretación que se realice de esas normas, debe estar guiada por la intención del legislador en cuanto a la celeridad del trámite y a la urgente decisión.
En el caso en estudio, observa esta Alzada que el tribunal de la causa, en el auto apelado, consideró que el lapso de oposición a la medida, comenzaría a transcurrir, una vez constase en autos la citación del otro co-demandado, ciudadano JOAO ADRIANO CORREIA GOMEZ, lo que entiende quien decide, que el lapso de oposición aún no había comenzado a transcurrir.
Este argumento fue rebatido por el apelante en su escrito de conclusiones presentado ante este Superior, señalando que:
“…en el caso concreto se pone a vista de ojos, precisamente cuando la actora ha incluido en su demanda a una persona que si bien aparece en el contrato de arrendamiento, sin embargo, los actos de ejecución del contrato de locación demudaron esa realidad, conforme ha quedado demostrado en las actas del expediente de retracto legal arrendaticio de las cuales cursan copias en el expediente, siendo que en el plano de la realidad, ese otro codemandado resulta ser un tercero extraño, pues, todos los actos de ejecución del contrato de arrendamiento han sido adelantados sólo por mi representado(…) Por eso, acudir a un dato falso y por ende ilegal, como es el que no se puede tramitar la oposición de mi representado por faltar la citación de un codemandado, implica sin duda, estar de acuerdo con los actos contrarios a la probidad que hemos estado denunciando, dado que precisamente el fraude está en crear una circunstancia que sirva de apariencia para paralizar el proceso, en este caso, mientras se ubica al fantasma del otro codemandado, que ni siquiera el mismo actor sabe donde físicamente se encuentra éste y que además sabe ajeno a la relación arrendaticia; todo, para causar mayores daños al demandado porque ese es el único fin de esta demanda, y la demostración de eso es que después de la ejecución de la ilegal e inconstitucional medida de secuestro, la parte demandada no ha realizado ninguna otra actuación en el expediente…”

En tal sentido, debemos advertir que no consta en el presente cuaderno de apelación ninguna actuación en la que se demuestre que exista un litis consorcio pasivo. No obstante ello, el criterio sostenido por el Juzgado de la causa, es contrario a la intención del legislador, y a lo dispuesto en los artículos 602 y 603 antes transcritos, más aún, contrario a principios y postulados constitucionales- que ostentan pleno valor normativo en el proceso civil venezolano-, tales como el derecho a la defensa y a un sistema de administración de justicia sin formalismos y sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución, según el cual:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual manera, el artículo 49 constitucional prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

En tal sentido, la aplicación del criterio sostenido por el a-quo al caso de autos, implicaría que el co demandado JOSE MARCELINO DE CASTRO GOMEZ, habiendo transcurrido mas de dos (2) meses desde que fue dictada la cautelar y un (1) mes desde que ésta fuera ejecutada, se encontraría imposibilitado de ejercer su oposición por no haberse logrado la citación del otro co demandado, lo cual, hasta la fecha en que fueron presentadas las conclusiones en esta Alzada, no se había materializado, según lo expuesto por el apelante.
Tal criterio, con fundamento en la normativa legal y constitucional citada en párrafos precedentes, no es compartido por esta Alzada, ya que en aquellos casos en los cuales se dicten medidas cautelares contra dos o más co-demandados integrantes de un litis consorcio pasivo, el lapso para que los destinatarios de esas medidas cautelares propongan la respectiva oposición, transcurrirá en forma independiente respecto de ambos co-demandados, y de conformidad con el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ese lapso de oposición comenzará a computarse respecto de cada co-demandado en particular, a partir de la ejecución de la medida preventiva, si el co-demandado en cuestión estuviere ya citado o lo fuere por su actuación en la ejecución de la medida; en caso contrario, dentro del tercer día siguiente a la citación del respectivo accionado.
En ese orden de ideas, podemos señalar que en virtud de los efectos que producen las medidas cautelares en relación con cada uno de los litigantes co-demandados, resulta jurídicamente necesario y más aún, constitucional y legalmente requerido, que cada uno de ellos puede en forma individual, autónoma e inmediata posterior a la ejecución, ejercer contra la cautela decretada toda la actividad de defensa que considere necesaria para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.
Tal criterio fue sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 30-09-2004, N° 1153, expresó lo siguiente:
“…La doctrina moderna conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que le es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que esta Sala considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia.

Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).


El maestro Piero Calamandrei también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83; negritas de la Sala).

Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que “...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.

Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.

Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.

Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente…”

Adminiculada la anterior decisión al caso de autos, podemos colegir que el demandado JOSE MARCELINO DE CASTRO GOMEZ, co-accionado en la presente causa, se tiene por citado con posterioridad al decreto de la medida de secuestro, por cuanto es al momento en que se va a ejecutar la medida cuando se encuentra presente en el inmueble objeto de ella; que el ciudadano JOAO ADRIANO CORREIA GOMEZ no ha sido citado. En este orden de ideas, esta Alzada determina que la parte contra quien obró la medida de secuestro, está constituida precisamente por el ciudadano JOSE MARCELINO CASTRO GOMEZ, por cuanto la ejecución de la medida de secuestro, afectó su derecho constitucional de ejercer su actividad económica en el inmueble secuestrado, por lo que, siendo éste co-demandado la parte contra quien obró la medida; y habiendo formulado oposición a la misma, debe el Juzgado de la causa, proceder a darle el trámite de ley a la referida oposición, como quedó establecido en el presente fallo. Así se decide.


DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSE MARCELINO DE CASTRO GOMEZ contra la providencia del 15-02-2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado darle el trámite respectivo a la oposición a la formulada por el mencionado apoderado, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con el contenido del artículo 248 ejusdem y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Exp. N° AP71-R-2013-000434
(8912)
CEDA/nbj