REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2006-000164(7839)

PARTE ACTORA: JORGE SEGUÍAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-797.225.
APODERADO JUDICIALES: MILDRE J. MANZANERO U. y ALBA MARINA LICONTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.623 y 37.192, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.182.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIO TAUIL SAMAN, ANTONIO PADRÓN GARANTON, MÓNICA RUIZ, CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ e IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.196, 37.085, 62.843, 48.830 y 89.243, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante decisión del 26 de Septiembre de 2006 fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la citada fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es propietario de un bien inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio 57, situado en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 27 de Febrero de 2002, su poderdante dio en arrendamiento el inmueble de marras al ciudadano VÍCTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO , tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que de las cláusulas plasmadas en el Contrato de Arrendamiento se puede evidenciar palmariamente la obligación por parte del arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento mensual correspondiente al inmueble que le fue arrendado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, contados a partir del 14 de Abril de 2002, ésta última fecha para el inició de vigencia del contrato de arrendamiento deviene de computar cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la fecha de autenticación, cual fue 27 de Febrero de 2002, el arrendatario debe cancelar los cánones por mensualidad adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que el demandado no ha honrado los compromisos asumidos en el convenio, siendo infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas por su mandante para lograr el pago de los alquileres, adeudando el arrendatario los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, febrero, Mayo, Junio y Julio de 2003. Que como se desprende el arrendatario no ha pagado las mensualidades de dieciséis (16) meses, ascendiendo la deuda total a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones tendentes a lograr que el arrendatario pagara los cánones de arrendamiento insolutos. Que fundamenta su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.271, 1.354, 1.579, 1.592 del Código Civil, 1, 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por los razonamientos expuestos procedió a demandar en nombre de su representado al ciudadano VÍCTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLOS, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) A la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de Febrero de 2002, otorgado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en virtud del incumplimiento en el pagó de los cánones de arrendamiento generados por el inmueble; 2) En la desocupación y entrega material, por parte del arrendatario, ciudadano VÍCTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLOS, del inmueble de marras, libre de bienes y personas; 3) Al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, más las que se sigan venciendo, desde el 14 de Agosto de 2003 hasta la total y definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, a razón de QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y por concepto de pago compensatorio por el uso del inmueble durante ese período de tiempo, y 4) Al pago de las costas y costos que genere el juicio. Que a los fines de no dejar ilusoria la petición de su mandante, solicitó que conforme a lo establecido en los artículo 585 y 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y, aplicándolo analógicamente lo preceptuado en la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara y practicara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Que igualmente, de conformidad con las señalados artículos, solicitó se decretara y practicara Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidió que el juicio fuese tramitado de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio breve. Que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarados con lugar todos los pedimentos en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.
Mediante auto de fecha 5 de Septiembre de 2003, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano VÍCTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última citación que se practicara, a los fines que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
El 28 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 30 de Octubre de 2003, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 21 de Septiembre de 2005, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: declarar CONFESO al ciudadano VICTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO con ocasión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado el ciudadano JOSE SEGUIAS RIVAS:
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 27 de Abril de 2002.
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado a entregar al accionante libre de personas y cosas y, en buen estado de conservación y mantenimiento el inmueble que a continuación se determina:
“Un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio 57, situado en la Calle Real de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”.
CUARTO: condenar al demandado al pago de la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses transcurridos entre el 14 de Abril de 2002 y el 14 de Agosto de 2003, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno.
QUINTO: las costas del presente juicio se cargan a la parte demandada de acuerdo con lo estatuido en el dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
Por auto del 21 de Junio de 2006, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante decisión del 26 de Septiembre de 2006 fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la citada fecha para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de conclusiones presentado ante este Tribunal Superior, solicitó fuese declarada nula decisión del A quo y se repusiera la causa hasta el momento de la evacuación de la prueba traída por el accionado, para que pudiera ejercer el derecho a la defensa y no se le siguiera violando el debido proceso.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.
El procesalista español IÑAKI ESPARZA, ha señalado:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinados de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Yanqui, El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242)

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer: “…el proceso debido…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de la indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga la terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
La reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 del 10 de Agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión; no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solita la reposición. Asimismo, La Sala ha establecido de forma reiterada que la “indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Tribunal de la Causa yerra al señalar en su sentencia, en el folio setenta y uno (71) que: “Por medio de escrito presentado el 28 de Octubre de 2003 la representación judicial del demandado promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas el 30 de Octubre de 2003”, toda vez que la revisión minuciosa que quien aquí decide hace de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ALBA LICONTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE SEGUIAS RIVAS, parte actora en el presente juicio, presentado el 28 de Octubre de 2003, y no como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, referente a que el escrito fue presentado por su mandante, por lo que este Tribunal Superior declara que no ha lugar a la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el Juzgador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte este Tribunal de Alzada, que en el caso sub examine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus alegatos y que lleven al Sentenciador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor.
A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación: 1) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación; 2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la vedad de los hechos demandados, y 4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 337 de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido sobre la confesión ficta que:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, no aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

En este orden de ideas y sobre la base la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien aquí decide observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 1 de Octubre de 2003, se materializó la citación presunta del ciudadano VÍCTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLOS, en la persona de su apoderada judicial, abogado XIOMARA MARGARITA NUÑEZ CASTILLO, quien se hizo presente en la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando instrumento poder que cursa en el cuaderno de medidas al folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), quedando a derecho la parte demandada para la contestación a la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día 2 de Octubre de 2003, correspondiéndole comparecer ante el Tribunal a dar contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró tanto el primero como el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la Ley, “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en sentencia Nº 835 de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la que señaló:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el caso de autos, la pretensión planteada consiste en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual está planteada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por mandado legal debe regirse por las reglas del juicio breve, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

A manera de corolario, la situación planteada en la presente causa, impulsa a este Tribunal de Alzada a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, debe declararse confeso a la parte accionada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido que el aquí demandado está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin cancelar a su propietario los cánones de arrendamiento conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal de Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario, y así se decide.
El objeto de la pretensión procesal deducida por el apoderado judicial del ciudadano JORGE SEGUIAS RIVAS, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano VICTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLOS, quien incurrió en mora con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Abril de 2002 hasta el mes de Julio de 2003.
En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrendamiento que vincula a la partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su termino de duración, ya que de lo contrario, la acción idónea sería la de desalojo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera pues, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
Siendo esto así, es de señalar que el enunciado ‘mediante un precio determinado’, a que alude el artículo 1.579 del Código sustantivo, inficiona al contrato de arrendamiento de un elemento que es atinente a la onerosidad de la relación contractual formalizada entre las partes, pues sin duda cada una de ellas se procura una ventaja mediante un equivalente, lo cual fue abordado por los contratantes de la Cláusula Segunda del contrato accionado, en la que se ponderaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el inquilino debía honrar frente a su arrendador su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento.
De allí pues, que la doctrina se incline en considerar que el precio del canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que hace el arrendatario del bien sometido a ese tipo de contrato, lo que, en los términos indicados por el artículo 1.592 eiusdem, comporta la existencia de una obligación de rango principal que debe ser cumplida por todo arrendatario, en la forma contractualmente establecida, y en lo que atañe al caso de autos, la Cláusula Segunda del convenio establece que:

“SEGUNDA: El precio del arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas, a más tardar a los primeros cinco días del es, los cuales deben ser cancelados al PROPIETARIO, o en lugar que de mutuo acuerdo se señale. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a EL PROPIETARIO, a declarar rescindido el presente contrato DE PLENO DERECHO, y, a intentar las acciones por daños y perjuicios a que diera el incumplimiento del presente contrato. La obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará vigente hasta que EL PROPIETARIO, reciba y en las condiciones previstas en este contrato, el inmueble objeto del mismo, sin perjuicio de la ejecución de la cláusula penal establecida.”

La mencionada estipulación contractual consagra la obligación asumida por la arrendataria de pagar una cantidad fija por concepto de canon de arrendamiento.
En ese sentido, el fundamento de pedir esbozado por la representación judicial de la parte actora radica, precisamente, en que la demandada, inobservó la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, al dejar de pagar, lo que trae como consecuencia su insolvencia por mora en el pago a partir mes de Abril de 2002 hasta el mes de Julio de 2003, ambos inclusive, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales cada una.
Sobre el particular, estima este Tribunal Superior, que el artículo 1.592, ordinal 2 del Código Civil, describe el pago del canon de arrendamiento como una de las obligaciones de rango principal que debe satisfacer todo arrendamiento, lo cual es entendido por la doctrina y jurisprudencia patria como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que su inquilino hace del bien sometido a esa modalidad contractual, lo cual no debe ser confundido con la posibilidad que el arrendatario satisfaga otra serie de conceptos distintos al canon de arrendamiento y que pudieran pesar sobre el uso efectivo del bien arrendado, pero sin que tales conceptos de orden secundario se consideren como formando parte integrante del canon de arrendamiento y su incumplimiento puede eventualmente derivar en una acción judicial de cumplimiento o resolución del contrato, dependiendo, pues de la gravedad de la falta atribuida al inquilino y del perjuicio experimentado por el arrendador.
En el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, y de acuerdo a la contrato de arrendamiento, afirmó en su libelo, la accionada ha dejado de pagar a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los dieciséis (16) meses que van desde del mes de Abril de 2002 hasta el mes de Julio de 2003, ambos inclusive, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Ahora bien, se observa de autos que ante este Tribunal Superior la parte demandada, promovió copia certificada del expediente Nº 20036629 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el ciudadano VÍCTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO, en fecha 26 de Septiembre de 2003, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2003, los cuales fueron consignados de manera extemporánea, más no consta en autos que se encuentren depositados los cánones de arrendamientos objeto de la presente demanda, por lo que juicio de quien aquí decide la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ANTONIO PADRÓN GARANTÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la parte demanda. TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la parte demandada. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JORGE SEGUIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-797.225 contra el ciudadano VÍCTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.182. En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de Febrero de 2002. QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, el bien inmueble que continuación se describe: UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO 57, SITUADO EN LA CALLE REAL DE LOS MAGALLANES DE CATIA, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar la accionante la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Abril de 2002 hasta el mes de Julio de 2003, más las mensualidades que se sigan venciendo, desde el 14 de Agosto de 2003 hasta la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y por concepto de de pago compensatorio por el uso del inmueble durante ese período de tiempo. SEPTIMO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AC71-R-2006-000164(7839)
CDA/NBJ/Damaris