REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8879

PARTE ACTORA: EDGAR PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.745.755.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CAROLINA DE ABREU, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.190.
PARTE ACCIONADA: CORPORACION NILO BAR C.A, registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19-10-2003, bajo el N° 27, Tomo 371-A-VII y LORENZO ALBERTO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.233.467.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos que hubiere constituido alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: AUTO DEL 17-01-2013, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades atinentes al proceso administrativo de distribución de expedientes, fueron recibidas las presentes actuaciones y mediante providencia del 01-03-2013, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2013, la Abogada MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora desiste de la apelación ejercida el 23-01-2013 contra el auto dictado por el a-quo del 17-01-2013; desistimiento que esta Alzada declaró inadmisible en providencia del 29-04-2013, por no constar en autos el documento poder que demostrara que la citada apoderada tenía facultad expresa para desistir.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada MARIA CAROLINA DE ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del 17-01-2013, la cual es del siguiente tenor:
“…SEGUNDO: Circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, este Tribunal observa que la relación procesal en esta causa está integrada por el ciudadano EDGAR PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.745.755, como parte demandante; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2003, bajo el No. 27, Tomo 371-A-VII, RIF J-31064691-0, y el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.233.467, como sujetos procesales co-demandados.
TERCERO: Ahora bien, con respecto a la parte actora, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 15 de la pieza principal cursa poder conferido por el ciudadano EDGAR PÉREZ JIMÉNEZ a los abogados MARIA CAROLINA DE ABREU PÉREZ, FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, YESSICA VANESSA BELLO MAZZETTI, ELIANA ANDREA VARGAS REQUENA y HEBERTO FEDERMAN FERRER RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.190, 128.996, 150.470, 149.132 y 2.503, respectivamente. De la lectura de dicho instrumento se evidencia que el mandante confirió facultad para transigir a dichos abogados, de modo expreso. En consecuencia, dichos apoderados judiciales cuentan con facultad para “transigir” y para “celebrar arreglos o transacciones judiciales o extrajudiciales”, y así se hace constar.
CUARTO: Ahora bien, respecto de la parte actora, se evidencia que la parte demandada está constituida por un litisconsorcio pasivo compuesto por el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, así como por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., que al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal fue representada por la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDÁN ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.191.373, quien manifestó proceder con el carácter de Directora General de dicho ente societario.
Es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
En tal sentido, en la obra del profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 1009, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, se ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:
“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."
QUINTA: Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles a la institución del mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente: (…)
(…)
SEXTO: En este orden de ideas, a los fines de que este Tribunal pueda emitir el pronunciamiento relacionado con la eventual homologación de la transacción que se hizo constar en acta del embargo practicado en fecha 07 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta imperativa la revisión de los estatutos sociales de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., a fin de determinar si la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDÁN ALVARADO, en su carácter de administradora de dicha sociedad, cuenta con facultad para celebrar válidamente dicha transacción judicial y poner fin a este juicio.
De la revisión de los estatutos sociales de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., cuya copia certificada fuera consignada por la parte actora junto a diligencia de fecha 09 de enero de 2013, se observa que las normas estatutarias que regulan la administración de dicha sociedad mercantil, específicamente sus cláusulas décima y duodécima, fueron objetos de una modificación resuelta en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de junio de 2007 (folios 56 y siguientes de la pieza principal), siendo que de las facultades enumeradas en dichas normas, no se evidencia que la Directora General, ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDÁN ALVARADO, entre sus facultades como administradora de dicha sociedad, contara con facultad expresa para celebrar transacciones judiciales, y así se hace constar.
En virtud de lo anterior, la transacción que se hizo constar en acta del embargo practicado en fecha 07 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es susceptible de ser homologada por contravenir lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

SEGUNDO
Conforman el presente cuaderno de apelación, las siguientes actuaciones:
- Auto del 06-12-2012, en el que se admite la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoada por la representación del ciudadano EDGAR PEREZ JIMENEZ, ordenándose la intimación del ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACION NILO BAR C.A., a los fines que pague, acredite haber pagado o formule oposición, de las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de deuda principal establecida en la letra de cambio. SEGUNDO: Cincuenta y cuatro mil bolívares “(Bs. 54.500,00)” correspondiente al derecho de Comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00) por concepto de intereses moratorios generados por la letra de cambio, desde la fecha de su correspondiente vencimiento hasta esa fecha calculados a la tasa del 12% anual. CUARTO: Doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de costas y costos procesales y el pago de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal al 25% de los montos descritos en los numerales indicados.
- Auto del 20-12-2012, complementario del auto de admisión de la demanda, en el que se incluye al ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, como co-demandado en la causa, ordenando su intimación a los fines que pague, acredite el pago o formule oposición a las cantidades indicadas en el auto de admisión del 06-12-2012.
- Acta del 07-01-2013, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la práctica de medida de embargo preventivo decretada por el a-quo, sobre bienes propiedad de la parte accionada, en el inmueble ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, Nivel Chaguaramos, Locales CH-10-CH-12, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas. En esa misma acta, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil CORPORACION NILO BAR C.A., asistida por el abogado BORIS NOGUERA, quien en nombre de la citada sociedad mercantil, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Asimismo, manifestó que a fin de dar por terminado el juicio del cual deriva la medida de embargo, acuerda con la apoderada judicial de la parte actora, cancelarle al ciudadano EDGAR PEREZ JIMENEZ, de la siguiente manera: El día 08-01-2013, la cantidad de Bs. 250.000,00, mediante cheque de gerencia; el 14-01-2013 la cantidad de Bs. 250.000,00, mediante cheque de gerencia; el 04-02-2013 la cantidad de Bs. 990.125,00 mediante cheque de gerencia. Que esos pagos se realizarían en la Oficina de la apoderada judicial de la parte ejecutante MARIA CAROLINA DE ABREU, ubicada en la Av. Casanova, Torre Banco Plaza, piso 9, oficina 9-D, Caracas. De seguidas, la apoderada actora aceptó el ofrecimiento y acuerdo realizado por la parte codemandada, solicitando al tribunal ejecutor que los bienes muebles embargados se mantuvieran bajo la guarda, custodia y responsabilidad de la parte codemandada CORPORACION NILO BAR C.A., quien lo aceptó. Ambas partes solicitaron se homologara el convenimiento.
- Acta constitutiva y actas de asambleas correspondiente a la empresa CORPORACION NILO BAR C.A., C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-10-2003, anotada bajo el Nº 27, tomo 371-A-VII.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACION NILO BAR C.A., registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15-06-2007, anotada bajo el Nº 59, tomo 748-A-VII.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACION NILO BAR C.A., registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-06-2007, anotada bajo el Nº 1, tomo 752-A-VII.
- Providencia del 17-01-2013, en la que el Juzgado de la causa niega la homologación de la transacción, decisión ésta que fuera apelada por la parte actora y que es objeto de conocimiento por parte de esta Alzada.
TERCERO
A los fines de dictar la decisión correspondiente, este Superior pasa hacerlo en los siguientes términos:
En el caso de autos, tal como se señaló ut supra, en la oportunidad en que se practicaba la medida ejecutiva de embargo decretada por el a-quo, la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil CORPORACION NILO BAR C.A., asistida por el abogado BORIS NOGUERA, en nombre de la citada sociedad mercantil, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Además, acordó con la apoderada judicial de la parte actora, cancelarle al ciudadano EDGAR PEREZ JIMENEZ, de la siguiente manera: El día 08-01-2013, la cantidad de Bs. 250.000,00, mediante cheque de gerencia; el 14-01-2013 la cantidad de Bs. 250.000,00, mediante cheque de gerencia; el 04-02-2013 la cantidad de Bs. 990.125,00 mediante cheque de gerencia; pagos que se realizarían en la oficina de la apoderada judicial de la parte ejecutante MARIA CAROLINA DE ABREU; lo cual fue aceptado por la representación accionante. No obstante ello, el juzgado de la causa, negó la homologación de la transacción, por considerar que la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, carecía de facultad expresa para celebrar transacciones judiciales, tal como se desprende del documento estatutario cursante en el expediente.
Como puede apreciarse, la parte accionada conviene y paga; por su parte, la representación de la parte actora solicita se homologue la transacción. En tal sentido, si bien ambas figuras, Convenimiento y Transacción, ponen fin al juicio, ambas son disímiles. Por ello, podemos definir el Convenimiento así:
“…Es el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)
Es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aún antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, págs 539 y 540)

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, citando al autor Ugo Rocco, conceptualiza el convenimiento, como “la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Esta figura se encuentra contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Al respecto, el autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, sostiene:
“…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En cuanto a la transacción, tenemos que tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada.
Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

Los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
Una de las características importantes de la transacción y que la distingue de las otras instituciones, es el de las concesiones mutuas.
En atención a lo antes conceptualizado, tenemos que, si bien ambas partes, en la oportunidad de la practica de la medida solicitaron se homologara la “transacción”; no es menos cierto, que en ese acto lo que se celebró fue un “convenimiento”, ello en virtud que la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil CORPORACION NILO BAR C.A., parte co-demandada en la presente causa, asistida por el Abogado BORIS NOGUERA, expresó “…Actuando en mi carácter de representante de la demandada sociedad mercantil CORPORACION NILO BAR C.A., me doy por citada, renuncio a lapso de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y a fin de dar por terminado el presente juicio del cual se deriva la presente medida de embargo en consecuencia he acordado con la apoderada judicial de la parte actora cancelarle a su representado EDGAR PEREZ JIMENEZ, de la siguiente manera: El día de mañana 08/01/2013, la cantidad de (Bs. 250.000,00) mediante cheque de gerencia, el día lunes 14/01/2013, la cantidad de (Bs. 250.000,00), mediante cheque de gerencia, el día 04/02/2013, la cantidad de (Bs. 990.125,00), mediante cheque de gerencia…”; vale decir, que la parte co-demandada acepta, está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda, al punto que ofreció en pago el monto total de lo demandado; lo cual fue debidamente aceptado por la representación accionante quien manifestó: “…Acepto el ofrecimiento y acuerdo realizado por la parte codemandada…”, por lo que no es una transacción, ya que no existieron recíprocas concesiones.
En tal sentido, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el Código Civil dispone en sus artículos 1.713 y 1.716 lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

”Artículo 1.716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”

Del contenido de las citadas normas se desprende que la transacción tiene como característica especial que las partes se hagan recíprocas concesiones, para terminar un juicio pendiente y tiene dos elementos uno el subjetivo que es el animo de transigir y otro objetivo las recíprocas concesiones.
El procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así no sería realmente una transacción, v.gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así recíprocas concesiones…”

Las concesiones recíprocas viene hacer cuando el actor renuncia a la pretensión de pago de intereses moratorios, ya sea de una parte o el total de esos intereses.
El convenimiento a la demanda está consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Como se desprende de ese convenimiento en la demanda, la codemandada, sociedad mercantil CORPORACION NILO BAR C.A. a través de su Directora General, convino en la pretensión incoada por la parte accionante, ofreció pagar las cantidades demandadas, solicitando la homologación de ese convenimiento.
Ahora bien, cabe destacar que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el procesalista Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, nos encontramos que existe un litis consorcio pasivo, tal como se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 06-12-2012 y su complemento del 20-12-2012, en el que se admite la demanda y se ordena la intimación de CORPORACION NILO BAR C.A. en la persona de LORENZO ALBERTO ROLDAN y este mismo ciudadano en su propio nombre. Cabe destacar que no consta en autos, actuación alguna que permita determinar el tipo de litis consorcio existente, a los fines de establecer las obligaciones de los demandados, así como precisar si podían ser demandados en forma individual o colectiva; por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del otro litis consorte que no participó del convenimiento; este Superior procederá a confirmar la decisión apelada, siendo que en la providencia apelada, el Juez de la causa, quien tiene la causa principal, consideró que existía un litis consorcio pasivo compuesto por CORPORACION NILO BAR C.A. y LORENZO ALBERTO ROLDAN, entendiéndose que ambos están obligados a cancelar la obligación demandada, motivo por el cual, sí ha de producirse un convenimiento como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para extinguir el presente juicio, debe ser realizado por la totalidad de los demandados.
Como antes se dijo, de las copias certificadas que integran las actas del expediente, no consta que para el momento de la suscripción del referido convenimiento, únicamente por parte de la Directora General de CORPORACION NILO BAR C.A., ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, hubiese sido intimado el otro co-demandado, LORENZO ALBERTO ROLDAN, motivo por el cual, quien convino lo hace en nombre de su representada, ya que no podía disponer de los derechos u obligaciones del otro co-demandado, por lo que, el convenimiento resulta indebidamente celebrado y dada la consecuencia jurídica de ejecutoriedad que se derivaría del pronunciamiento de homologación, pues no obstante que en el preindicado acto la representación del accionante declara aceptar el pago que le fue prometido mediante cheques, en las oportunidades establecidas al momento de la practica de la medida de embargo supra transcrita podría surgir su incumplimiento, lo cual resultaría perjudicial para el otro litis consorte demandado. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la Abogado MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, contra la providencia del 17-01-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





CDA/nbj
EXP. N° AP71-R-2013-000133
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